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ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL


Enviado por   •  18 de Abril de 2014  •  1.638 Palabras (7 Páginas)  •  378 Visitas

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EL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL

El estado de cosas inconstitucional permite ver claramente la gran diferencia que existe entre lo plasmado en la Constitución, y el efectivo cumplimiento en el ámbito social.

La Corte Constitucional en la sentencia T-1030 de 2003 cuyo Magistrada ponente es la Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señala que el origen de esta figura está en los Estados Unidos de Norte América, y afirma:

“Al respecto cabe señalar que la figura del estado de cosas inconstitucional parte de buscar una protección objetiva de los derechos fundamentales. En el derecho comparado, hunde sus raíces en una aguda controversia doctrinal y jurisprudencial que surgió, desde finales de los años cincuenta en los Estados Unidos, entre los defensores de la “political question doctrine” y aquellos partidarios de los “structural remedies” (T-1030 de 2003, M.P. Vargas, p. 17).”

La “political question doctrine” afirmaba que al poder judicial no le está permitido intervenir en aquellos asuntos de competencia exclusiva de las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, se ciñen a un punto de vista estricto del principio de separación de poderes.

Por otro lado, los defensores de los derechos fundamentales desde una dimensión objetiva crearon y desarrollaron los “structural remedies”, que tienen como antecedente jurisprudencial el caso “Brown II”, en el cual, se ordenó el desmantelamiento del sistema educativo racista que dividía a las escuelas de blancos y negros en los Estados Unidos. Esta sentencia fue seguida de muchas más como las dictadas en los casos Swann vs Charlotte- Mecklengburg, Board of Education y Pitts vs Cherry. Estas sentencias llevaron a que a los mecanismos procesales de defensa clásicos de los derechos fundamentales se sumaran otros mecanismos los cuales han dado un mayor protagonismo a los jueces respecto de la defensa de los derechos fundamentales.

DEFINICIÓN DOCTRINARIA

La doctrina también ha definido el estado de cosas inconstitucional. Mauricio Plazas Vega define esta declaratoria de la siguiente manera:

“Cuando concurren la violación masiva de derechos fundamentales, las deficiencias estructurales para su atención y la falta de voluntad de las autoridades estatales, en todo o en parte del territorio nacional, de forma tal, que ante esa situación, se puede generar una gran proliferación de tutelas, con graves consecuencias para la congestión de los despachos judiciales. (Plazas, 2009, p. 55)”

CARACTERÍSTICAS EN EL CASO COLOMBIANO

Se puede observar en el caso colombiano estos nuevos mecanismos, los cuales tienen como características principales:

1. La acción procesal parte de la existencia de una violación sistemática de los derechos fundamentales de un grupo de personas y por ende la orden judicial apunta a modificar un status quo injusto.

2. El proceso judicial involucra a un conjunto importante de autoridades públicas;

3. Los hechos expuestos guardan relación con políticas públicas;

4. Las sentencias no tienen solo efectos interpartes;

5. La Corte Suprema de Justicia conserva su competencia para vigilar el cumplimiento del fallo;

6. El juez constitucional no es neutral o pasivo ante la situación;

7. La finalidad del fallo judicial es garantizar la vigencia de unos principios constitucionales (T-1030 de 2003, M.P. Vargas, p. 18).

EL E.C.I. EN EL CASO COLOMBIANO. ANTECEDENTES

En Colombia, esta intención de defensa objetiva de los derechos fundamentales, se materializó en 1997, con la sentencia SU-559; los accionantes, todos profesores, alegaban la no afiliación al fondo de prestaciones del magisterio, en este caso, la Corte se refiere por primera vez a la defensa objetiva de derechos fundamentales y consagra una figura que en nuestro sentir va a afectar la jurisprudencia constitucional en materia de protección de derechos fundamentales, esta figura se llama el estado de cosas inconstitucional.

“Ahora bien, si el estado de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que, además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el alcance del requerimiento que se formule. (T-559 de 1997, Cifuentes, 1997, pp.38-39)”

El fundamento jurídico para la Corte Constitucional al momento de la declaratoria de esta figura, el artículo 113 de la constitución. Este precepto ordena la actividad armónica de las ramas del poder público, por lo que la Corte está en la obligación de notificar a las autoridades públicas la existencia de ciertos hechos que agreden la Constitución. El estado de cosas contrario a la constitución, para la Corte, también se justifica en el principio de economía procesal, debido a que es menos costoso para la rama judicial, resolver en una misma decisión diferentes

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