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Elementos De La Redacción


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2013  •  1.935 Palabras (8 Páginas)  •  357 Visitas

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Tema 1

El derecho bizantino

Fue el Imperio continuador, segunda parte o secuela del Imperio Romano, pero a diferencia de este, su capital era Constantinopla, era cristiano, y su idioma era el griego.

El "derecho" romano consistía esencialmente en un método de creación del derecho, en la resolución continua de la casuística jurisprudencial. Los bizantinos (Justiniano) recogieron el cúmulo de los casos de derecho resueltos por la actividad jurídica concreta de los romanos, no como documentación histórica sino como código consolidado y permanente. Este pasaje de un "método" a un "código" permanente puede también ser considerado como el fin de una época, el pasaje de una historia en continuo y rápido desarrollo a una etapa histórica relativamente estancada.

Características

Centro neurálgico comercial entre el mundo oriental y occidental.

Durante 10 siglos, 1000 años fue la capital del Imperio Bizantino.

Fue la heredera del esplendor de Roma, la síntesis de la cultura grecorromana.

Se convirtió en una posición hegemónica por contar con un eficiente

ejército, contratar fuerzas mercenarias o comprar la paz a sus enemigos.

Los emperadores se consideraron siempre emperadores romanos y no renunciaron a sus derechos sobre Roma e Italia. Sin embargo su autoridad se limitaba al Oriente.

Con los siglos se asentaron los elementos Griegos y orientales.

El idioma común fue el griego, el latín se conservó como lengua oficial hasta el siglo VII, luego reemplazado por el griego.

La literatura se base en autores griegos.

Evolución

1. Derecho Antiguo, desde la fundación de Roma hasta el siglo 1 a. C.

Etapas

a) Al inicio no hay distinción entre ius, fas, mos.

* Se daba primacía a la costumbre. La naturaleza era vista como simple explicitación de la ley.

b) Las leyes de las XII tablas (450 a. C.)

* Carácter sacro del derecho: hay rituales jurídicos (emptio venditio fundi); fórmulas mágicas (stipulatio); leyes inderogables y formalismo de los instrumentos jurídicos (legis actiones)

* Saber jurídico prudencial: Naturaleza oracular del discurso jurídico: los pontifices y juristas.

2. Derecho Clásico, desde 130 a. C. a 230 d. C.

a) Primera Etapa Clásica, del 130 al 30 a. C. (algunos la llaman preclásica a esta etapa)

En esta etapa de la ascensión y el auge del derecho pretoriano

b) Etapa Clásica, alta o central, del 30 a. C. al 230 d. C.

3. Derecho Postclásico del 230 al 527 d. C.

a) Etapa Diocleciana, del 230 al 330

b) Etapa Constantiniana, del 330 al 430

c) Etapa Teodosiana, del 430 al 527

4. Derecho Justinianeo, desde 527, con la ascensión de Justiniano al imperio.

Codificaciones anteriores a Justiniano

a. JUS FLAVIORUM: Es un código más o menos legendario y su existencia no ha sido comprobada. Cuenta la leyenda que, como la aplicación de las leyes era función exclusiva de los patricios, con su Colegio de los Pontífices, éstos abusaban de la manera más descarada, un liberto, Flavio, se habría dado a la tarea de establecer cuales eran las fórmulas de los contratos que daba el colegio, instalándose en un lugar cercano a su funcionamiento e interrogando a los que a él acudían y las reunió en un formularlo; que luego averiguó cuando sé reunían los Pontífices estableciendo un calendario e investigó, por fin, la jurisprudencia que sentaban; que él Conjunto de normas que descubrió, las juntó en un código que no se conoce; y que, preferentemente, según se cree, parece ser una leyenda." Del nombre del liberto Flavio, tomó su denominación de Jus Flaviorum, ó Código de Flavio.

b. JUS PAPIRIARUM; Un Jurista, Papirio, recopiló todas las leyes existentes en la Monarquía, preparando una colección que se llamo Jus Papiriarum. También se le conoce con el nombre de Rito Sacrorum.

Se dice que dicho código comprendía las leyes civiles, políticas, sagradas, Militares, administrativas, es decir, todo el derecho vigente en la época de la monarquía.

Codificación de Justiniano

Justiniano dispuso una gran codificación del derecho romano, que contribuía, además, al basamento de su poder. En el año 528 ordenó elaborar un Código que recogía todos los decretos imperiales que se habían redactado a partir del Edicto Perpetuo de Adriano.

Poco de subir al trono, el emperador encargó a su amigo el gran jurista TRIBONIANO que revisara todas las Leyes Romanas a partir del Edicto Perpetuo de Adriano, las armonizara con el cristianismo y finalmente las ordenara por materias. Y en el año 530 promulgó el famoso CÓDIGO que de inmediato se transformó en la base jurídica del Imperio y de todo el Occidente.

Poco después, esta obra se completó 0con una colección de opinión y sentencias de los más famosos jueces romanos, las PANDECTAS,. Digesto, y además un manual para los estudiantes de abogacía, INSTITUTAS. Finalmente, le añadió las NOVELAS, es decir las ley nuevas promulgadas durante su gobierno.

Así, por obra de Justiniano, Roma continúo rigiendo al mundo sus leyes, casi hasta nuestro siglo. También tuvo tiempo este gran emperador para dar un fantástico impulso a las artes: en Constantinopla se multiplicaron los palacios los templos ‘más espléndidos del mundo, y su Corte Imperial fue más fastuosa y brillante que hasta entonces se había conocido.

Escuela histórica del Derecho

La escuela histórica del Derecho es una corriente doctrinal surgida en el Alemania durante el s.XIX, que afirma que el origen del Derecho ha de situarse en base a la evolución histórica de un determinado pueblo, cuyo espíritu se manifestaba originariamente en forma de costumbres y tradiciones.

Surge como oposición al movimiento codificador, que pretendía unificar y sistematizar los cuerpos normativos. Tal corriente había sufrido una proyección aún mayor a raíz de la codificación francesa, con el posterior trasplante del Código Civil francés a países y regiones de tradición jurídica distinta.

Entre sus partidarios más notables, figuraron juristas tales como Savigny, Puchta, Jakob y Wilhelm Grimm, Eichhorn, Niebuhr y Windscheid, cuyos trabajos fueron desarrollados a partir de la escuela pandectística, que se dedicaba al análisis del Derecho romano. La escuela histórica terminaría por establecer una "jurisprudencia de conceptos" (Begriffsjurisprudenz en alemán), a la que se opondría otro gran jurista de la época, Rudolf von Ihering, quien defendía una vuelta a la realidad social en su denominada jurisprudencia de intereses.

Tema 2

El derecho canónico

El Derecho canónico (del griego kanon/κανον, para regla, norma o medida)1 es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica. Bajo esta definición se engloban tres conceptos que han conformado controversia acerca de su consideración a lo largo de la Historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía científica.

Derecho Canónico es el Ordenamiento Jurídico de la Iglesia Católica, el conjunto de factores que estructuran la Iglesia como una sociedad jurídicamente organizada.

Características

La característica fundamental no radica en ser Derecho, ya que esto es común a otras ramas del mismo, sino en la materia que regula el Derecho Canónico, muy en consonancia con las características de la Iglesia Católica:

1ª.- Universalidad.-

Es el ordenamiento que con una técnica más occidental, que a un mayor número de personas se le aplica en la Tierra, a diferencia con el resto de los Ordenamientos cuyas características principales son la territorialidad y la personalidad.

2ª.- Unidad.-

Tiene el mismo origen que la universalidad, con importantes manifestaciones:

1) La autoridad del Papa se extiende de una forma directa a todo el ámbito de la Iglesia.

2) No existe la clásica división de poderes, que radican siempre en los mismos núcleos de decisión, según niveles, Papa, Obispos.

3) Todos los bautizados tienen un patrimonio común, que son los Sacramentos y las Sagradas Escrituras, y el mismo patrimonio jurídico de derechos y deberes. Aquí es importante diferenciar Unidad de Uniformidad.

3ª Variedad.-

Puede actuar como correctora de la segunda característica. las normas canónicas van destinadas a una pluralidad de sujetos, variedad que tiene expresiones concretas a nivel positivo, lo que se llama Derecho Canónico Particular, de vigencia en un territorio determinado o para un grupo humano concreto y que se contrapone al Derecho Canónico General. Esto procede de la competencia legislativa que tienen determinados órganos de la Iglesia, locales (Obispos), nacionales (Conferencia Episcopal). Hay que tener en cuenta que los entes fundacionales tienen cierta potestad legislativa que son normas fundacionales y que introducen otra parte de variedad en el Derecho Canónico.

4ª.- Plenitud.-

Incluida como otra característica del Derecho Canónico, introducida en España por el Profesor González del Valle, plenitud siempre entendida en sentido limitado. Regula todas aquellas materias relevantes en cuestiones que afectan a sus intereses.

5ª.- Elasticidad.-

Capacidad de adaptación, que en el Ordenamiento Canónico explica la pervivencia de este a lo largo de 2.000 años, manteniéndose el mismo aunque en cierto sentido distinto. Las Normas Fundamentales han permanecido inmutables frente a la elasticidad de otras, en su adaptación a los tiempos. La primera figura propiamente canónica es la "Equidad", aplicación ajustada, mensurada de la norma. La segunda figura es la "Dispensa", perdida de vigor, de vigencia de una Ley para un caso particular, igualmente los "Decretos Singulares", que tienen por destinatarias algunas colectividades o grupos ó incluso una única persona, se denominan también "Privilegios".

Fuentes del derecho canónico

La ley

La ley canónica es la ley de la Iglesia. El Código de Derecho Canónico es la compilación oficial de leyes de la Iglesia Católica. La palabra "canon" procede del griego: "regla" y se refiere a una ley eclesiástica. La ley canónica trata sobre toda materia que se refiera a la misión de la Iglesia y a las relaciones entre personas en la misma. Por ejemplo: normas para la celebración de los sacramentos y la liturgia, la organización de la vida religiosa, las obligaciones y derechos de los fieles, la administración de las propiedades de la Iglesia, etc.

La costumbre canónica

Fuente del derecho, como norma impuesta por el uso social, de origen popular y, con frecuencia, manifestada de manera no escrita. Regularmente, origen de las normas luego exteriorizadas legalmente, sobre todo hasta la aparición del Estado liberal.

Jerarquía

1.- JERARQUÍA DE ORDEN: El orden confiere el poder de transmitir a los fieles los bienes espirituales, que les permite alcanzar su fin, por medio de los sacramentos. Esta jerarquía es de institución divina y no puede ser modificada. Esencialmente está sintetizada en los Obispos, herederos de los apóstoles, siendo la cabeza el Obispo de Roma o Papa. Los 3 grados de la jerarquía de orden definidos por el Concilio de Trento son: obispos, sacerdotes y ministros. Obispos; tienen la plenitud del sacerdocio. Confieren órdenes sagradas, consagran los altares y los santos óleos, bendicen a los clérigos, administran la Confirmación, consagran las vírgenes y consagran a los reyes. Sacerdotes; por su ordenación tienen el poder de consagrar, de administrar los sacramentos, de predicar y con la autorización del obispo, el de atar y desatar. Los Ministros; diáconos, subdiáconos y los clérigos menores pueden ejercer algunas funciones con la autorización de los obispos y de los sacerdotes. Solamente los diáconos son de institución divina. Los miembros de las ordenes mayores tienen dos obligaciones de institución eclesiástica y no divina: - el rezo cotidiano del oficio y - el celibato, prescrita por primera vez en el Concilio de Elvira (305-306) para los obispos, sacerdotes y diáconos y extendida para los subdiáconos en el siglo XI.

2.- JERARQUÍA DE JURISDICCIÓN.-

El poder mandar, juzgar y corregir; este poder se ejerce de dos maneras:

* <!--[if !supportLists]--> <!--[endif]-->en el fuero interno; por la confesión ( perdonar los pecados)

* en el fuero externo; para el bien y el orden de la sociedad eclesiástica. Sólo el Papa y los Obispos poseen esta jurisdicción por institución divina. Pueden delegarla y reglamentarla.

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