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Funciones del vigilante de seguridad


Enviado por   •  14 de Agosto de 2014  •  Tutoriales  •  3.973 Palabras (16 Páginas)  •  258 Visitas

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SERRAMAR, S.L. Vigilancia Y Seguridad

Registrada con el nº 1200 en la D.G.P.

FUNCIONES DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD

REGULADO POR:

- LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (Art- 11-15)

- R.D. 2364/1994, DE 9 DE DICIEMBRE, DE SEGURIDAD PRIVADA (Art. 66-81)

- MODIFICACIÓN AL RD 2364/1994 POR RD 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE. (Art. 70, 79 Y 80)

LEY 23/1992, De 30 de Julio, de SEGURIDAD PRIVADA. (Sección 2; Artículo 11 al 15):

Sección 2ª. Vigilantes de seguridad

Artículo 11.

1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.

b) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación

personal.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.

d) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su

protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.

e) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.

f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan,

cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Para la función de protección del almacenamiento, manipulación y transporte de explosivos u otros objetos o sustancias que reglamentariamente de

determinen, será preciso haber obtenido una habilitación especial.

Artículo 12.

1. Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el

distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas

Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los vigilantes, dentro de la entidad o empresa donde presten sus servicios, se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su

cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones.

Artículo 13.

Salvo la función de protección del transporte de dinero, valores, bienes u objetos, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones exclusivamente

en el interior de los edificios o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados, sin que tales funciones se puedan desarrollar en las vías

públicas ni en aquellas que, no teniendo tal condición, sean de uso común.

No obstante, cuando se trate de polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, podrán implantarse servicios de vigilancia y protección en la forma

que expresamente se autorice.

Artículo 14.

1. Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento de las correspondientes licencias, sólo desarrollarán con armas de fuego las funciones indicadas

en el artículo 11, en los supuestos que reglamentariamente se determinen, entre los que se comprenderán, además del de protección del

almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos, los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o

transporte de armas y explosivos, de industrias o establecimientos peligrosos que se encuentren en despoblado y aquellos otros de análoga

significación.

2. Las armas adecuadas para realizar los servicios de seguridad, cuya categoría se determinará reglamentariamente, sólo se podrán portar estando de

servicio.

Artículo 15.

Los vigilantes que desempeñen sus funciones en establecimientos o instalaciones en los que el servicio de seguridad se haya impuesto

obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales, a lo que respecto de las empresas encargadas de

servicios públicos disponga la legislación vigente.

R.D. 2364/1994, de 9 de Diciembre, de SEGURIDAD PRIVADA (Art. 66-81):

Art. 66 (Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.)

1. El personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de

prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección,

vigilancia o custodia estuvieren encargados.

2. En cumplimiento de dicha obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el

mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus

funciones.

3. El personal de seguridad privada que sobresalga en el cumplimiento de sus funciones y especialmente en la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad, podrá ser distinguido con menciones honoríficas cuyas características y procedimiento de concesión serán regulados por el Ministerio

de Justicia e Interior.

Art. 67 (Principios de actuación.)

El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas,

evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios

disponibles.

Art. 68 (Identificación.)

1. El personal de seguridad privada habrá de portar su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de

pertenencia siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, debiendo mostrarlas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la

Guardia Civil, y de la Policía de la correspondiente Comunidad Autónoma o Corporación Local, cuando fueren requeridos para ello.

2. Asimismo deberá identificarse con su tarjeta de identidad profesional cuando, por razones del servicio, así lo soliciten los ciudadanos afectados, sin

que se puedan utilizar a tal efecto otras tarjetas o placas.

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