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Importancia de la transacción


Enviado por   •  1 de Diciembre de 2014  •  Trabajos  •  3.803 Palabras (16 Páginas)  •  185 Visitas

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Importancia de la transacción

Algunos autores critican el contrato de transacción alegando que el mismo constituye una inmoralidad, ya que los hombres sin escrúpulos se aprovechan del miedo que generalmente se tiene a los procesos judiciales para lograr, transacciones ventajosas. Por tratar de mantener la paz social dicen se sacrifica la justicia. Se sostiene también que la parte económicamente más poderosa le impone a la más débil, a la que carece de recursos suficientes para costear los gastos que demanda un largo proceso, las condiciones de la transacción.

No cabe duda de que tales críticas son exageradas. Prueba de que la transacción no constituye una inmoralidad es que todas las legislaciones, a excepción de la Suiza, conservan esta institución, que tiene gran aplicación principalmente en los países anglosajones. En primer lugar, porque mediante este contrato se arreglan asuntos de interés particular, que no afectan el orden público. Además, es evidente que en virtud de ella las partes evitan las molestias, las preocupaciones, los disgustos y los gastos que los juicios, generalmente largos y costosos, suelen ocasionar. Asimismo, se evita o se le pone término a una controversia, que ninguna de las partes tiene la seguridad de que será fallada a su favor, mediante concesiones recíprocas, elemento que es de la esencia de la transacción. Cada parte tiene, pues, que sacrificar algo de su pretendido derecho, aun cuando la ley no exige que dicho sacrifico sea de la misma magnitud.

Por las razones anteriores estimamos con Maseaud y la doctrina dominante, que su utilidad es innegable.

6. Clases de transacción

En atención a sus efectos, la transacción puede ser declarativa o translativa, clasificación de la que nos ocupemos más adelante cuando consideremos su naturaleza jurídica. Se clasifica, además, en extrajudicial y judicial, y en simple o pura y compleja. A continuación se explica las dos últimas clasificaciones.

1. Transacción extrajudicial y transacción judicial

Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.

A este respecto nos dice Manresa. El Código llama igualmente transacción, puesto que iguales son sus efectos, tanto a la que judicial o extrajudicialmente se produce para poner término a un pleito comenzado, como a la que tiene por objeto evitar la provocación de alguno resolviendo una diferencia sobre la existencia de un derecho, su nacimiento, su extensión o extinción. En este segundo caso de transacción preventiva bastará. para la validez del contrato que el derecho sea dudoso en opinión de las partes de transiguen, aun cuando no lo parezca a un tercero desinteresado y competente. En otros términos; la cuestión de saber si el derecho objeto de la transacción es o no dudoso debe apreciarse subjetivamente".

La transacción extrajudicial sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública (art. 1166, ord. 1°); en cambio, la judicial, lo presta, además, conforme al ord. 6° del mismo artículo, cuando en la actuación judicial relativa a la transacción "aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa", siempre, en ambos casos, que "de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada (art. 1169 del C. judicial). Por otra parte, en la transacción judicial, procede la vía de apremio, esto es, su ejecución, en el último de los dos supuestos que vimos, en la extrajudical, en cambio, no procede.

Ahora bien, hay que considerar conveniente extenderse un poco más sobre la transacción judicial, ya que no ha sido muy estudiada en nuestro país, además de que no ha sido reglamentada ni por el código civil ni por el código. judicial. El código civil español en el art. 1816 se refiere a ella al disponer que "no procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial", norma que nuestro legislador no incorporó al art. 1506 de nuestro código. civil, que es el correspondiente al 1816 antes citado. El código judicial hace una leve alusión a este tipo de transacción en el art. 433, al dispone que "para terminar el pleito por transacción necesita el apoderado facultad especial". La carencia de reglamentación naturalmente da lugar a que importantes aspectos de la misma resulten controvertidos. Su concepto, su naturaleza jurídica, las normas que le son aplicables, sus requisitos, etc.

¿Qué se entiende por transacción judicial?. Algunos autores sostienen que "Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en un proceso judicial), la transacción se llama "judicial" y se caracteriza porque pone fin al pleito". Este criterio es expuesto por Aguilar Gorrondona (op. cit., p. 435), quien agrega que si el litigio es eventual no se ha traducido aun en proceso judicial) la transacción se denomina "Extrajudicial" y se caracteriza por precaver el litigio" (p, 436).

Según este criterio la transacción extrajudicial tiene por objeto evitar el pleito y la judicial ponerle fin o términos. Como se advierten se trata de un concepto amplio de transacción judicial, y restringido de la extrajudicial. Este criterio ha sido acogido por un sector de la doctrina y por el Tribunal Supremo de España, quien en Sent. de 22 de abril de 1911, sostuvo que debe entenderse por transición judicial aquella que recae en un asunto puesto ya en litigio y pendiente de la resolución de los Tribunales, criterio que acoge CASTAN (op.cit, p. 384).

En el mismo sentido Gullon (Curso de Derecho civil, p. 295) dice que "es la que recae sobre una controversia llevada ante los órganos jurisdiccionales". De Pina (op. cit., voL IV, p. 310’) luego de indicar que se dice "que es la concertada durante un proceso", o la que se concluye ante un juzgado, o bien, la que se lleva a efecto después de iniciado un proceso judicial y que versa sobre la cuestión que es objeto de éste", concluye definiéndola "como aquella que tiene objeto terminar un juicio pendiente, mediante el acuerdo privado de las partes". Con relación a este punto Pérez y Alguer (op. cit., p. 506) sostienen en cambio lo siguiente: "Creemos que se ha de entender por transacción judicial aquella que se concluye ante un Juzgado o Tribuna, pues no bastaría para caracterizar la transacción judicial el que fuera para terminar un pleito comenzado porque según el art. 1.809, es indiferente para el concepto de la transacción en general, el que tienda a evitar la provocación de un pleito o poner término al que habla comenzado".

Puig Brutau (ob. cít., p. 570 y ss.) comparte la tesis expuesta por Pérez y Alguer. A este respecto dice: "Cabe, pues que la transacción tenga carácter preventivo o que ponga termino en un estado litigioso. Pero esta doble posibilidad no basta para señalar la diferencia entre transacción extrajudicial y judicial. Para advertirlo claramente hay que tener en cuenta, además, los arts. 1.816 y 1.817, párrafo segundo, del mismo Código Civil". Y concluye que únicamente tiene el carácter de la transacción judicial "la que forma el contenido de una acto procesal" (p. 571 y 572). Eduardo Pallares (Diccionario de Der. Procesal.

2. Transacción pura y compleja

Se entiende por transacción pura la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia, y, por transacción compleja, la que comprende, además, cosas que no son motivo de la controversia surgida entre las partes. La distinción tiene importancia, entre otras cosas, para lo relativo a la naturaleza jurídica y los efectos de la transacción, como en su oportunidad se verá. Sin embargo, esta clasificación no es aceptada por un sector de la doctrina, que no admite la llamada transacción compleja.

Así, para algunos autores, como Potihiler, D’argentre, Peirano, Facio, Gullo Ballesteros, etc., lo que no está comprendido en la controversia, es objeto de otro negocio jurídico (venta, donación, etc.), pero no de transacción que sólo tiene por Objeto lo que es materia de la controversia surgida entre las partes. Empero, para otros autores, esto no le hace perder al contrato el carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación" (op. cit., o. 400). También a Espin Conovas (op. cit., p. 533) , quien se pronuncia así:

"Sin embargo, junto a la transacción pura a que hasta ahora nos hemos referido, la doctrina sitúa la transacción compleja, en que además de los recíprocos reconocimientos de derechos de una parte a otra, como por ejemplo, si una de las partes renuncia a un derecho, en la cosa discutida cediéndolo a la otra, a cambio de una compensación pecuniaria. En este sentido Puig Peña considera que en la transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución dc derechos dc una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia".

7. La transacción es un contrato

El hecho de que la transacción sea una institución que se encuentre colocada en el limite del Derecho civil, y del Derecho procesal, ha dado lugar a que surjan en ocasiones serios problemas al analizar algunos ángulos de la misma. Así, no faltan autores como Carnelutti que le nieguen el carácter de contrato, alegando que en ella hay dos negocios coligados, pero no fundidos, que son heterogéneos. Existen dice actos jurídicos unilaterales: uno de renuncia y otro de reconocimiento de derechos. Por su parte, Colmo estima que constituye una "convención liberatoria, no un contrato, pues extingue obligaciones, en vez de hacerlas contraer que es, hasta en la palabra, lo propio de un contrato. Ello, naturalmente con base en el código civil argentino, ya extingue obligaciones. En efecto, el art. 724 incluye la transacción entre los modos de extinguir obligaciones, y el c. civil la regula entre los contratos.

No obstante, lo cierto es que nuestra legislación, al igual que la generalidad de los civiles, incluyendo el francés, el alemán y el italiano, la califica de manera de contrato en el art. 1500.

1. Es un contrato consensual

Existen legislaciones, como la uruguaya (art. 2147) que le dan carácter solemne. La misma exige para su validez, cualquiera que sea la entidad del objeto sobre que verse, "que conste por acto judicial, o por escritura pública o privada". El código civil mexicano (art. 2945) requiere que conste por escrito cuando previene controversias por un valor de mayor de 200 pesos.

Nuestra legislación, si bien supone que lo normal es que el contrato conste por escrito (art. 1505), lo cierto es que, por regla general, para que se perfeccione basta el mero consentimiento ya que no existe ninguna disposición que exija que sea solemne. Y decimos por regla general, pues cuando versa sobre bienes inmuebles es solemne. La solemnidad consiste en que conste por escrito, si bien para que sea posible su inscripción en el Registro Público es necesario que conste por escritura pública, conforme a las reglas generales (V. Arts 1109 inc. 2°, 1129, 1130, inc. 2° y 1131, ord. lo). No es necesaria, en cambio, la inscripción para que el contrato se perfeccione, como se sostuvo erróneamente en un fallo de 23 de julio de 1924 (Jur. De Herrera, T. III, N01082). También deberá constar por escrito la transacción judicial, si bien no es una solemnidad del contrato, sino algo necesario para la incorporación de la misma al proceso. Deberá constar por escrito, además, en el caso del art. 1103, o sea, cuando el contrato verse sobre obligaciones que valgan más de quinientos balboas. Pero en este supuesto se trata de una mera formalidad adprobationem.

Nos parece que como la transacción tiene por propósito evitar o poner fin a controversias o litios surgidos o que puedan surgir entre las panes, no resulta conveniente, en la práctica, atribuirle como lo hace nuestro. Código, carácter consensual, ya que si no costa al menos por escrito surgirán problemas en la interpretación del contrato cuando existan divergencias entre las partes. Por ello consideramos más acertado el código civil francés, que exige que conste por escrito en todo caso, aun cuando esta exigencia tenga el carácter de una mera formalidad adprobationem.

Como todo contrato, el de transacción debe estar exento de vicios y puede celebrarse personalmente o por medio de representantes (arts. 1507 y 1508.

2. Es un contrato accesorio

Debemos advertir que no lo es en el sentido de que constituya un contrato de los llamados accesorios y de garantía, v. gr. La fianza, la prenda, la hipoteca, etc., que requieren para subsistir la existencia de una obligación principal válida, a la cual acceden y garantizan. Como dice Manresa. "Es accesorio, en el concepto especial que en el orden jurídico tiene dicho término, en cuanto supone una cuestión, litigiosa o no anterior sobre una relación de derecho determinada, a cuya cuestión pone término". Así lo ha reconocido el Tribunal supremo de España al sostener en s. De 17 octubre de 1942 que "la transacción requiere una cuestión anterior que le dé vida". Lo es porque supone, como sostuvo Correa García, "la existencia anterior de derechos discutidos o que puedan discutirse".

3. Es un contrato bilateral o plurilateral

La doctrina dominante considera que es un contrato bilateral porque le impone obligaciones reciprocas a las partes, que pueden ser dos o más (Manresa, op cit., p.

Los Manzeaud (op. cit., p. 619) observan que cada una de las partes se obliga no emprender o a no seguir un procedimiento, o sea, contrae una obligación de no hacer. No obstante, algunos autores, como Carnelutti, que consideran que la acción no es un contrato, niegan que sea bilateral. En el contrato bilateral dice promesa de una parte tiene que ser aceptada por la otra.

Pero esto no ocurre en la transacción, pues la renuncia de quien pretende, como el reconocimiento de la otra parte, operan sin necesidad de aceptación. Según Peirano Facio (op.cit., p.169) Su carácter bilateral es discutible. Cuando es declarativa no crea obligaciones, pero sí cuando es constitutiva. Por consiguiente, la transacción por si no es unilateral ni bilateral. Ello depende dice de su naturaleza jurídica.

Gullon, conforme a la doctrina dominante, estima que es bilateral porque una parte renuncia a la pretensión total o parcialmente a cambio del reconocimiento parcial que de ella hace la otra parte, o de la entrega de otro objeto o una suma de dinero". Curso de Der. Civil, p. 385). Así lo ha admitido también el Tribunal Supremo de España en S. de 7 de diciembre de 1929 y de 15 de junio de 1957. El código civil argentino, en el art. 832, expresamente reconoce que tiene naturaleza bilateral, criterio que compartimos. Y es que si fuera unilateral se trataría de una renuncia o reconocimiento y no de una transacción.

4. Es un contrato oneroso

Aunque no han faltado autores, como Carresi (Cit. Por Gullon, La Transacción, p. 48) que lo nieguen, lo cierto es que la doctrina dominante y la jurisprudencia le han reconocido dicho carácter, y es oneroso, porque es de la esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones, nota que nuestro código exige cuando establece, en el art. 1.500, que cada una dé, promete o retenga alguna cosa. Así lo ha reconocido el Tribunal supremo de España en 5. de 9 de marzo de 1948. Y es que si el contrato es gratuito faltaría la reciprocidad de concesiones que exige la ley para que haya transacción.

5. Generalmente es un contrato conmutativo

Porque normalmente las prestaciones de las partes quedan definitivamente determinadas al perfeccionarse el contrato y son más o menos equivalentes. Sin embargo, como antes vimos, la ley no exige que las concesiones de las partes sean de la misma magnitud. Pero excepcionalmente puede ser aleatorio. Por ej., si dos personas que se disputan la propiedad de una finca conviene (transan) en que una se quede con ella, pero obligándose a darle a la otra una renta vitalicia. El contrato es aleatorio porque dicha renta va a depender de los años que viva dicha persona, o sea, de un acontecimiento incierto.

6. Es un contrato obligatorio

Hemos visto que nuestro Derecho sigue la teoría del titulo y el modo (art. 980 del código civil) y que, en consecuencia, del contrato (titulo) por lo general sólo emanan obligaciones, derechos personales y derechos reales. Para que éstos se constituyan o se traspasen es preciso que opere un modo de adquirir (la tradición). Tampoco aparece configurada la transacción en nuestro Derecho como un contrato real, o sea, que requiera necesariamente la entrega de la cosa perfeccionarse. Cuando el código civil dice en el art. 1.500 que "La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa" hay que entender, por lo anteriormente dicho, que no es indispensable que la cosa se dé para que el contrato se perfeccione, sino que basta con que las panes se obliguen a dar; con que prometan hacerlo, como dice este precepto. Así lo ha admitido el Tribunal Supremo de España en S. de 14 de marzo de 1955.

7. ¿Es la transacción un contrato intuito personae?

Existen legislaciones, como la chilena (art. 2456), que parten del supuesto de que la transacción es un contrato que se celebra intuito personae. "La transacción dice esta disposición se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige. Si se cree, pues, transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción". En este caso, y conforme a las reglas generales, el error en la persona vieja el consentimiento.

La doctrina, no obstante, se encuentra dividida. Algunos autores sostienen que, daba la naturaleza de set contrato, no cabe duda de que la consideración de la persona desempeña en él un papel de importancia. Empero, la doctrina dominante (Manresa, Baijdry Lacantinerie, etc.) estima que la consideración de la persona es accidental, ya que en la transacción prevalece el elemento patrimonial, ya sea el temor a los pleitos, la inseguridad en el triunfo, el afán de obtener más rápidamente la prestación debida, etc.

A nosotros nos parece mejor fundada esta última tesis, aunque esto es algo que no puede resolverse a priori, sino en atención a cada caso concreto. Del examen del contrato podrá sacarse en claro si éste fue celebrado en el carácter de intuito personae o no, aunque lo normal, en nuestro concepto, es que carezca de él, máxime cuando por regla general los contratos no se celebran intuito personae (V. art. 1117).

Por ello advierten Colin y Capitán que aun "cuando el art. 2.053 (del C.C. francés) nos dice que la transacción puede ser anulada por causa de error en cuanto a la persona, todos están de acuerdo en decidir que este articulo se debe combinar con el 1110 y que, por consiguiente, el error sólo es una causa de nulidad cuando "la consideración de la persona ha sido causa principal de la convención" y cuando el error ha versado sobre la calidad de la persona que se tenía en el animo al estipular el contrato" (Ob. cit., p. 722 y 723).

8. ¿Es la transacción un modo de extinguir derechos?

El Derecho antiguo consideró la transacción como un modo de extinguir obligaciones, criterio que fue seguido por algunos códigos, como el chileno (art. 1567), el colombiano (art. 1.625), el argentino (arts. 724, 832, 850), etc. Empero, después, prevaleció el criterio contrario, cuya influencia se hizo evidente en el código civil. francés, que siguiendo a Pothier, no la incluyó entre los modos de extinguir obligaciones. Dicho código fue imitado por la generalidad de los códigos modernos en este punto, entre ellos, el español y el nuestro que la regulan como contrato.

Actualmente la doctrina considera que la transacción en si no es un modo de extinguir obligaciones. Primero, por el carácter declarativo de derechos que generalmente se le atribuyen; y en segundo lugar, porque si bien en virtud de ellas pueden resultar extinguir obligaciones, como la renuncia o remisión, la compensación, el pago, la novación, etc. Como no es la transacción la que directamente origina la extinción, no puede considerarse como un modo autónomo de extinguir obligaciones.

9. Naturaleza jurídica de la transacción

¿Es la transacción declarativa, traslativa o constitutiva de derechos? Se trata de un asunto que ha sido sumamente debatido por la doctrina. Con relación a él se han expuesto varios criterios:

a) que tiene carácter traslativo;

b) que es declarativa;

c) que es de naturaleza constitutiva; y

d) que puede ser declarativa y traslativa o constitutiva al mismo tiempo, según las circunstancias.

Primero prevaleció el criterio de que la transacción era traslativa de derechos. Se sostuvo así que transigir era enajenar, principio que todavía se mantienen algunos códigos. Pero luego este criterio fue abandonado, considerándose que tenía carácter declarativo. Aunque el código civil. francés guardó silencio con relación a este asunto, no obstante que Pothier le atribuía carácter declarativo, las legislaciones que se inspiran en él, por lo general acogieron este criterio, e incluso algunas lo formularon de manera expresa y terminante. Así, el código civil del Uruguay (art. 2160), inspirado en el argentino (art. 836) establece que "Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ellas recae". En igual sentido se pronuncia el código civil mexicano (art. 2961). Este criterio es el que actualmente predomina en la doctrina y el que impera en casi todas las legislaciones.

10. Conclusiones

1. La transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se pretendan transigir.

2. La expropiación se caracteriza por ser una institución jurídica esencial para el cumplimiento de los fines del Estado, cuyo ejercicio es absolutamente irrenunciable.

3. Dado que la expropiación es una potestad que se dirige a dar cumplimiento a los fines públicos del Estado, la Administración no posee facultades de disposición, y por ser la característica fundamental de la transacción, precisamente, la realización de recíprocas concesiones entre las partes, concesiones que implican necesariamente la disposición de los derechos e intereses de que se trate, queda descartada cualquier posibilidad de que la Administración pueda transar en el juicio expropiatorio.

4.Dado que la justa indemnización es una garantía constitucional que protege el derecho a la conversión económica de la propiedad de que se priva a los particulares mediante la institución expropiatoria, y dada la ausencia de una norma que lo permita, la transacción no debe ser admitida.

5.Conforme a la ley, en la expropiación el monto de la indemnización debe necesariamente derivar de un avalúo realizado por peritos, sin que le esté dado a las partes negociar la suma indemnizatoria.

11. Bibliografía

CABANELLAS, de Torres, Diccionario Jurídico Elemental. Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L. 1993.

ECHONDIA, Devis, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso. Tomo 1, 13 edición biblioteca Jurídica, Dike, 1994.

FABREGA, Jorge. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Panamá, Editora Jurídica Panameña. 1998.

GONZÁLEZ RAMÍREZ, Augusto. Introducción al derecho. Colombia Ediciones Librería del Profesional. 1995.

MORENO PUJOL, José Martín. Código Civil y Código de la Familia. Editorial Miazrachi & Pujol, S.A. 1996.

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