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Enviado por   •  23 de Octubre de 2014  •  1.596 Palabras (7 Páginas)  •  148 Visitas

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Arreglo directo:

El arreglo directo es una forma de negociación colectiva, que se da con la sola intervención de las partes o sus representantes, con el fin de solucionar sus diferencias, previo a iniciar un conflicto colectivo. Se trata de una acción recíproca de diálogo.

Características del arreglo directo:

Es una solución directa. Basta la intervención de las partes y su deseo de negociar la solución a diferencias avenidas en las relaciones laborales.

Es extrajudicial, pues no intervienen dependencias jurisdiccionales.

El arreglo directo debe documentarse al momento de llegar a un acuerdo entre las partes en un acta de arreglo directo, la cual debe enviarse a la Inspección general de trabajo.

El arreglo directo no constituye una forma o requisitos esenciales para su validez, puesto que el arreglo directo puede hacer de forma verbal o escrita frente al patrón.

No existe un plazo para la negociación y resolución de la controversia, siendo el único plazo existe, el de los trabajadores nombrados representantes de la coalición de dar aviso dentro de los cinco días posteriores a su nombramiento para informar al ministerio de trabajo que se está negociando, por medio del arreglo directo.

El arreglo directo es promovida por un grupo de trabajadores no sindicalizados, pero que tienen conflicto que resolver con el patrono, planteando ante este sus puntos de vista y pretensión, por medio de un comité adhoc que representa la coalición, y a la cual el patrono tiene que atenderlas si esta dentro de sus condiciones aceptarlas.

En el arreglo directo se redacta un acta de arreglo directo, la cual debe ser enviada en copia legalizada al ministerio de trabajo conservando el original, las partes.

Solo es necesario firmar el acta y remitir una copia legalizada del acta, pero no es necesaria la homologación por parte de la autoridad administrativa.

No constituye ley para las partes.

Es aplicable a las situaciones que surgen con ocasión del trabajo y que se desea solucionar a la brevedad, por aquellos trabajadores no sindicalizados, dentro de una misma empresa.

Efectos del arreglo directo:

En la medida que beneficie al trabajador, se incorporan sus condiciones en los contratos de trabajo existentes.

Pone término a los conflictos laborales.

Da fin a las medidas de presión.

Conciliación:

Se entiende, aquella acción mediante la cual dos posturas encontradas se ponen de acuerdo, y llegan a un arreglo beneficioso para todos, con la ayuda de un tercero neutral e imparcial calificado, denominado: conciliador. Tiene un aspecto semi-judicial porque se basa en la metodología usada en el proceso de arbitraje. La comisión encargada de conciliar tiene que elucidar los hechos, oír a las partes y proponer soluciones que no necesariamente obligan a las partes, pero la decisión última no tiene el peso de una determinación jurídica. Es más formal y menos flexible que la mediación; tiene un procedimiento más riguroso con normas metodológicas, el manejo de las conclusiones es más estricto; si las propuestas de un mediador no se aceptan, puede formular nuevas opciones hasta que las partes estén satisfechas. El conciliador tiende a generar un sólo reporte, que de no ser aceptado se desecha, con lo que concluye el proceso de conciliación en un fracaso. Este proceso debe reiniciar con nuevas reglas y nuevos conciliadores que satisfagan a las partes. Cuando la disputa versa sobre puntos difíciles, la conciliación toma un rumbo parecido al arbitraje, con la única diferencia de que las partes no están obligadas a aceptar los términos de acuerdo del conciliador.

En Derecho, es un medio alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero.

Existen dos tipos de conciliación:

La conciliación prejudicial y la conciliación judicial.

La conciliación prejudicial: es un medio alternativo al proceso judicial, es decir, mediante ésta las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un juicio. Resulta un mecanismo flexible, donde el tercero que actúa o interviene puede ser cualquier persona y el acuerdo al que llegan las partes suele ser un acuerdo de tipo transaccional. Es decir, es homologable a una transacción.

Conciliación judicial: es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante una sentencia; en este sentido es una forma especial de conclusión del proceso judicial. El tercero que dirige esta clase conciliación es naturalmente el juez de la causa, que además de proponer bases de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad.

En algunos ordenamientos puede llegar incluso a ser obligado el hecho de tratar de llegar a una conciliación antes de poder presentar una demanda, o ser un trámite obligatorio dentro del procedimiento judicial.

MEDIACIÓN:

La mediación es un medio de acceso a la justicia basado en la democracia, la pacificación social, el diálogo, el respeto el consenso para la convivencia. En ella se presenta un tercero imparcial y neutral llamado mediador. Él ayuda a las partes a lograr un rápido acuerdo usando la creatividad y la cooperación.

Puede mediar una propuesta para solucionar el conflicto, aunque dicha propuesta no es obligatoria para las partes en litigio.

Objetivos de la mediación:

Reducir la hostilidad y establecer una comunicación eficaz.

Ayudar a las partes a comprender las necesidades y los intereses del

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