ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Ley Del Inces


Enviado por   •  3 de Julio de 2013  •  2.889 Palabras (12 Páginas)  •  305 Visitas

Página 1 de 12

Ley del Inces:

¿Qué es el Inces?

Es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por Ley el 22 de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de Marzo de 1960 bajo la denominación de Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En el 2003 de acuerdo con Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.809 de fecha 03 de Noviembre, se reforma el reglamento de la Ley del INCE, con la finalidad de reorganizarlo y adecuarlo a los intereses del país y al proceso de reconversión industrial, proceso que enmarca posteriormente su concepción y visión, dentro del ámbito de un socialismo abierto y participativo.

Objetivos Estratégicos del Inces

De Formación e Investigación:

• Desarrollar el sistema de formación y capacitación integral acorde a las exigencias del nuevo modelo de desarrollo productivo y de inclusión social.

• Ampliar las oportunidades de acceso y permanencia activa a los procesos formativos de los sectores excluidos de la población.

• Articular los programas de formación, a fin de entender los proyectos estratégicos del estado, las potencialidades económicas regionales y el fortalecimiento de la economía comunal.

• Diseñar un programa de orientación vocacional, armonizando las ofertas formativas de la institución con las potencialidades e intereses de los participantes.

• Crear mecanismos que faciliten la formación y capacitación permanente, a los efectos de mantener actualizados los conocimientos adquiridos por cada uno de los participantes del proceso formativo.

• Incorporar al plan de certificación educativa de la institución, la normativa de certificación de saberes mediante la práctica y experiencia laboral.

• Generar líneas de investigación para los procesos de innovación y de nuevas tecnologías educativas cónsonas con el modelo de desarrollo productivo y de inclusión social.

Institucionales:

• Incrementar los niveles de efectividad de la gestión en la asignación y uso de los recursos institucionales.

• Coordinar lineamientos, acciones y recursos, a través de acuerdos interinstitucionales para el desarrollo de la formación y capacitación productiva.

• Vincular las acciones de formación y capacitación integral a través de nuevos diseños curriculares adaptados al Plan Estratégico de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

• Consolidar alianzas estratégicas nacionales e internacionales para el intercambio de conocimientos, experiencias y tecnologías que aseguren la actualización y perfeccionamiento de los programas de educación, formación y capacitación

• Desarrollar programas de formación dirigidos a los trabajadores del sector público, a los fines de fortalecer sus capacidades, en el cumplimiento eficaz de los objetivos institucionales.

• Desarrollar programas de formación, con tecnologías actualizadas en oficios relacionados con los procesos de la actividad principal de “la o el empleador” obligado al PNA o servicios asociados a la misma, bajo la estrategia de desarrollo de aprendizaje en la empresa.

• Establecer con las instituciones competentes un sistema de reconocimiento al estudio y acreditación, que permita a los egresados del Inces incorporarse a diversos programas educativos en la consecución de estudios superiores.

De Participación:

• Impulsar a través de la acción formativa la conformación de organizaciones asociativas de producción, como mecanismo social de participación en el modelo de desarrollo económico.

• Desarrollar programas de atención social dirigidos a la ejecución de proyectos especiales, en materia de capacitación y asistencia técnica, en el marco de la Economía Comunal.

• Incorporar la consulta de los Consejos Comunales en la detección de necesidades de formación y capacitación, como insumo en la elaboración de la programación docente anual, en las diferentes dependencias que conforman la Institución a nivel nacional.

• Abrir espacios de discusión en el marco de los principios y valores institucionales, con los diferentes entes y actores que intervienen en el proceso de formación y capacitación, a los fines de consolidar la transformación de la nueva institucionalidad.

De Comunicación:

• Promover y divulgar la acción formativa y capacitación integral a través de los medios de comunicación tradicionales, alternativos y otras herramientas comunicacionales.

• Mantener comunicación permanente y continua con los ciudadanos y ciudadanas, comunidades organizadas para detectar las necesidades de formación y capacitación en los distintos sectores de la población.

• Difundir el impacto generado por las acciones emprendidas en el área de formación y capacitación integral.

• Promover a través de acuerdos internacionales una red de información y difusión al servicio del proceso de formación y capacitación para el desarrollo de la Economía Comunal.

Principios y valores institucionales:

La justificación social enmarcada dentro de los derechos humanos, el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación y la igualdad sin discriminación, ni subordinación alguna.

• La libertad, la soberanía y auténtica dignidad.

• El bien común, la prosperidad y el bienestar del pueblo.

• La solidaridad, la convivencia y la integridad del nuevo ciudadano y ciudadana republicanos.

• La corresponsabilidad social y el sentido de pertenencia.

• La responsabilidad social conjuntamente con el compromiso ético y profesional en todos los sentidos.

• Planificación, organización, ejecución, control y evaluación para garantizar el cumplimiento cabal de los planes, programas y proyectos.

• Comunicación e información de todos los procesos administrativos a través de la participación protagónica.

• La pertinencia social para garantizar que los programas y proyectos contribuyan al desarrollo de una sociedad productiva y democrática.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1

Se crea el Instituto Nacional de Cooperación Educativa con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional.

Artículo 2

El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas.

Capítulo I

De los Fines del Instituto

Artículo 3

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa tiene como finalidades:

1) Promover la formación profesional de los trabajadores, contribuir a la formación de personal especializado y llevar a cabo programas de adiestramiento dedicados a la juventud desocupada.

2) Contribuir a la capacitación agrícola de los egresados de escuelas rurales con objeto de formar agricultores aptos para una eficiente utilización de la tierra y los otros recursos naturales renovables.

3) Fomentar y desarrollar el aprendizaje de los jóvenes trabajadores. Esta

finalidad puede cumplirla creando escuelas especiales, organizando el aprendizaje dentro de las fábricas y talleres, con la cooperación de los patronos, de acuerdo con las disposiciones que fije el Reglamento.

4) Colaborar en la lucha contra el analfabetismo y contribuir al mejoramiento de la educación primaria general del país, en cuanto favorezca a la formación profesional.

5) Preparar y elaborar el material requerido para la mejor formación profesional de los trabajadores.

Capítulo II

De la Organización del Instituto

Artículo 4

La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un Consejo Nacional Administrativo y de un Comité Ejecutivo.

El Consejo Administrativo estará integrado por sendos representantes de los Ministerios de Educación, de Fomento y del Trabajo; de las organizaciones de campesinos, de empleados y de obreros; de las Cámaras Agrícolas, de Comercioy de Industriales y de la Federación Venezolana de Maestros.

Cada miembro del Consejo Nacional Administrativo será designado por el organismo al cual representa.

El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto.

Artículo 5

El Consejo Nacional Administrativo, es el encargado de la marcha general del Instituto y le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente.

La representación jurídica del Instituto será ejercida por su Presidente o por quien haga sus veces.

Artículo 6

El Comité Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un Vice - Presidente y un Secretario General de la libre elección y remoción del Presidente de la República, y sendos vocales quienes serán designados por el Consejo Nacional Administrativo de entre sus propios miembros. El Presidente, el Vice - Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo actuarán con tal carácter en el Consejo Nacional Administrativo del que forman parte.

Artículo 7

El Instituto coordinará sus actividades con los Ministerios de Educación y

del Trabajo; y actuará en relación estrecha con los planes de desarrollo

económico elaborados por los organismos públicos competentes y

atendiendo los requerimientos de la industria, del comercio y de los

trabajadores.

Artículo 8

El Consejo Nacional Administrativo del Instituto llevará un Registro de los

Industriales, comerciantes y otros empresarios obligados según el artículo

10, numeral 1º, de esta Ley, a contribuir al sostenimiento del Instituto. La

forma del Registro se especificará en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 9

En los Estados y en los Territorios donde se considere necesario el

Instituto nombrará Consejos Administrativos Seccionales de acuerdo con lo

que disponga el Reglamento de esta Ley.

Capítulo III

De los Recursos del Instituto

Artículo 10

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

3) Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1º y 2º de este artículo.

4) Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto.

Artículo 11

Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1º del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

Artículo 12

Las personas naturales o jurídicas que mantengan cursos o escuelas para sus trabajadores, fuera de aquellos de educación primaria señalados en el Reglamento de la Ley del Trabajo, tendrán derecho a que se les descuenten de su contribución el costo de tales cursos o escuelas siempre que éstas hayan sido aprobadas por el Ministerio de Educación.

Capítulo IV

Del Aprendizaje de Menores

Artículo 13

Se denominan aprendices los trabajadores menores de diez y ocho (18) y mayores de catorce (14) años sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajan y sin que previamente a su colocación hubiesen egresado de los cursos de formación para dicho oficio.

Artículo 14

Corresponde al Instituto, previo acuerdo con el Ministerio de Educación, organizar y vigilar el aprendizaje de los menores trabajadores en toda la República, sin perjuicio de las atribuciones legales del Ministerio del Trabajo y el Consejo Venezolano del Niño; pero las relaciones obrero - patronales en cuanto a condiciones de trabajo, salarios y demás prestaciones de que puedan disfrutar los aprendices se regirán por las disposiciones de la Ley del Trabajo y sus Reglamentos.

Artículo 15

La regulación de los distintos tipos de aprendizajes, así como la de los cursos de entrenamiento en servicio y de alfabetización, será fijada en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16

Cuando el Instituto disponga el aprendizaje de menores en fábricas, talleres o explotaciones organizadas, estos tendrán la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus trabajadores.

Los casos de empresas que cuenten con menos de veinte (20) trabajadores serán sometidos a un régimen especial.

La empresa podrá preferir como aprendices a los hijos o familiares próximos de los trabajadores de la misma.

Artículo 17

Todo establecimiento comercial con diez (10) o más empleados tiene la obligación de emplear y enseñar o hacer enseñar metódicamente un oficio a un número de menores seleccionados a tal efecto, hasta el límite del cinco por ciento (5%) del total de sus empleados. Para los efectos del cálculo de porcentaje toda fracción se considerará como un entero.

Artículo 18

En la selección de los menores para el aprendizaje se preferirá a los huérfanos y adolescentes en estado de abandono, recomendados por el Consejo Venezolano del Niño u otros organismos de protección a la infancia o la adolescencia.

Cuando por cualquiera circunstancia se causare perjuicio a alguna empresa

con el aprendizaje de menores, el Instituto celebrará los acuerdos

necesarios a fin de que pueda cumplirse en otro sitio dicho aprendizaje.

Artículo 19

Los menores de dieciocho (18) y mayores de catorce (14) años, que trabajen en fábricas o en establecimientos comerciales, tienen la obligación de concurrir a los cursos de mejoramiento profesional o de aprendizaje que organice el Instituto.

A ese efecto los patronos concederán el tiempo requerido para el estudio como parte de la jornada de trabajo con arreglo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Parágrafo Único: Los menores que al cumplir dieciocho (18) años de edad estén cursando estudios en las escuelas a que se refiere el ordinal 3º del artículo 3º de esta Ley, los proseguirán hasta terminarlos y obtener el diploma correspondiente que señala el artículo 22 de la misma.

Artículo 20

La utilización como trabajador de un menor que siga cursos de aprendizaje en un establecimiento educativo del Instituto, implica para el patrono la obligación de hacerlo continuar el curso indicado, salvo el caso de que el menor hubiese obtenido permiso especial para interrumpirlo temporalmente, debido a causas aprobadas por el Instituto.

Artículo 21

Ningún aprendiz podrá ser retirado de un curso de aprendizaje o sustituido por otro sin previa autorización del Instituto.

Artículo 22

Al finalizar cada curso los asistentes recibirán un diploma en el cual se dejará constancia de la habilidad adquirida. Las certificaciones o diplomas expedidos deberán ser tomados en cuenta para las clasificaciones y ascensos de los trabajadores.

Capítulo V

De las Sanciones

Artículo 23

Los patronos que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 10 de esta Ley, serán multados por el Instituto, con una cantidad equivalente al doble de las sumas que han dejado de pagar.

De la multa impuesta se podrá apelar ante el Comité Ejecutivo del Instituto,

en los plazos y mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica

de la Hacienda Nacional. Contra la decisión del Comité Ejecutivo del

Instituto, no habrá recurso alguno.

Artículo 24

El patrono que dejare de retener el medio por ciento (1/2%) fijado como contribución de los obreros y empleados en el numeral 2º del artículo 10 de esta Ley, será compelido a efectuar el pago del peculio de su empresa.

Artículo 25

El patrono que hubiere retenido el medio por ciento (1/2%) fijado en el

artículo 10 y no efectuare la entrega en la fecha fijada en esta Ley, será

multado, con una cantidad doble de la retenida.

Artículo 26

La inasistencia injustificada a los cursos que conforme a esta Ley sean

establecidos por el Instituto, o por el Ministerio de Educación, será penada

con la multa que sobre el sueldo o salario del infractor fije el Reglamento.

Artículo 27

La inasistencia injustificada a los cursos referidos en el artículo 19, dará derecho al Instituto para retener, en calidad de multa, el cincuenta por ciento (50%) del salario del menor en el día de la falta, en la forma que determine el Reglamento.

Cuando en un trimestre las inasistencias ascendieran a un veinticinco por ciento (25%) o más del conjunto de las clases o practicas efectuadas, la irregularidad deberá comunicarse al Instituto y al Consejo Venezolano del Niño, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias pertinentes que pueden llegar hasta la suspensión del curso.

Artículo 28

Las multas establecidas en los artículos anteriores serán impuestas por Inspectores designados por el Instituto, y de ellas se podrá apelar ante el Consejo Nacional Administrativo, en los plazos y mediante el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. La decisión del Consejo Nacional Administrativo será inapelable.

Artículo 29

A los fines de esta Ley, el Instituto llevará un Registro de los inscritos en los cursos respectivos y dará aviso a los patronos de las faltas de asistencia a clases de sus trabajadores.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Los aportes fijados en el ordinal 1º del artículo 10, lo depositarán los patronos en el Organismo que indique el Instituto, dentro de los cinco días después de vencido cada trimestre. Las cantidades a que se refiere el ordinal 2º de dicho artículo serán entregadas en la fecha fijada por la Ley del Trabajo.

Las multas impuestas se liquidarán y pagarán de acuerdo con los lapsos y modalidades que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31

Se derogan el aparte a), del artículo 3 de la Ley del Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores; el ordinal 2º del artículo 12 y el aparte ñ) de la Resolución del Ministerio del Trabajo número 38, de fecha 8 de marzo de 1959, así como cualesquiera otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los

diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.-

Año 160º de la Independencia y 111º de la Federación.

...

Descargar como  txt (18.8 Kb)  
Leer 11 páginas más »
txt