Ley Federal De Armas Y Explosivos
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LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 23-01-2004
1 de 27
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 23-01-2004
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Bases generales
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público.
Artículo 2o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:
I.- El Presidente de la República;
II.- La Secretaría de Gobernación;
III.- La Secretaría de la Defensa Nacional, y
IV.- A las demás autoridades federales en los casos de su competencia.
Artículo 3o.- Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus
correspondientes ámbitos de competencia, tendrán la intervención que esta Ley y su Reglamento
señalan.
Artículo 4o.- Corresponde al Ejecutivo de la Unión por conducto de las Secretarías de Gobernación y
de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que ésta Ley y su Reglamento les
señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de
Armas.
Artículo 5o.- El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los
Ayuntamientos, realizarán campañas educativas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la
portación y el uso de armas de cualquier tipo.
LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Secretaría General
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Centro de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 23-01-2004
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Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de las armas deportivas para fines
cinegéticos y de tiro, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 6o.- Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias
conexas.
TITULO SEGUNDO
Posesión y Portación
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 7o.- La posesión de toda arma de fuego deberá manifestarse a la Secretaría de la Defensa
Nacional, para el efecto de su inscripción en el Registro Federal de Armas.
Artículo 8o.- No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción
señalados en esta Ley.
Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta
Ley, armas de las características siguientes:
I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando
exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser,
Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de
otras marcas.
II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357
Magnum.
Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y
portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta
de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior
al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).
III.- Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV.- Las que integren colecciones de armas, en los términos de los artículos 21 y 22.
Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su
domicilio y portar con licencia, son las siguientes:
I.- Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.
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