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Los casos de error esencial se encuentran en los Art. 924 a 927 del C.C.


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2014  •  Trabajos  •  1.507 Palabras (7 Páginas)  •  280 Visitas

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CIVIL 1

PARCIAL 3

PREGUNTA N° 1

Concepto y requisitos:

El error de hecho se da cuando el error recae sobre la situación de hecho regida por una norma jurídica. El error de hecho consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objetos o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en una cantidad, o en el motivo mismo que induce a la celebración del acto jurídico.

Clases:

Error de hecho, puede recaer sobre la misma cosa o sobre la naturaleza del acto y así ser esencial o accidental.

Los casos de error esencial se encuentran en los Art. 924 a 927 del C.C.

1. Error sobre la naturaleza del acto (Art. 924 C.C.): "si yo prometo a alguno prestarle una cosa y él entiende que se la dono, yo no estoy de manera alguna obligado".

2. Error sobre el objeto del acto (Art. 927 C.C): "el error respecto del objeto del acto sobre que versare, habiéndose contratado una cosa individualmente diversa de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diversa cantidad, extensión o suma, o sobre un diverso hecho".

3. Error sobre a persona (Art. 925 C.C.): es un error esencial y anula el acto jurídico, con la cual se forma la relación de derecho. Lo relativo al error en la persona ya en su identidad física, ya en sus cualidades, es norma de aplicación general salvo las excepciones de ley o de la propia naturaleza del negocio.

4. Error sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira (Art. 926 C.C). "Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa".

El error accidental:

Este es irrelevante para el Derecho, el error accidental no invalida el negocio jurídico. Lo podemos encontrar en el ART 928 C.C.: "El error que versase sobre alguna calidad accidental de la cosa, o sobre algún accesorio de la ella, no invalida el acto, aunque halla sido el motivo determinante para hacerlo …"

B-

Podemos manifestar que por un error de derecho la obligación queda sin causa. La nulidad se funda en el error pero la realidad la razón de la invalidez es la falta de causa. El error de derecho no puede ser invocado salvo que tenga para excluir una de los elementos necesarios del acto jurídico atacado por el error.

Por el Art. 923 C.C.: “La ignorancia de las leyes, o el error de derecho, en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad de los actos lícitos”

Las excepciones la podemos encontrar a este Art. en los Art. N° 784, 858 y 3428.

Art. 784C. C.: El que por error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.

Si el error de derecho concurrió a la decisión y lo llevo a pagar el no pago se funda en ninguna causa legítima, y se da imperio a otro principio: nadie puede enriquecerse con el patrimonio ajeno. Será el enriquecimiento sin causa.

Se trata de privar del derecho de repetición a quien, aunque pagó lo que no debía, lo que anula el pago es la falta de causa lícita.

Art. 858 C.C: La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo o reglar los efectos del derecho que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título o lo hayan supuesto valido, heror de hecho o derecho.

La única invalidez es la nulidad del título, el error no juega ningún papel, puesto que la misma ley dice hayan o no las partes conocido la nulidad del título.

Acá juega otro principio de orden público el que nadie puede sustraerse al imperio de la ley con el pretexto de la ignorancia.

Art. 3428 C.C: El poseedor de la herencia de buena fe, cuando por error de hecho o de derecho, se cree legitimo propietario de la sucesión que cuya posesión tiene.

El error nada tiene que ver con el problema de la invalidez de ciertos actos, ej. La percepción de los frutos.

PREGUNTA N° 2

Concepto:

Lo podemos desprender del Art. 973 C.C. “Las formas es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de los testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o con el concurso del juez en el lugar”

La doctrina suele

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