ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Matrimonio


Enviado por   •  30 de Agosto de 2011  •  1.891 Palabras (8 Páginas)  •  933 Visitas

Página 1 de 8

EL MATRIMONIO.

Es la institución fundamental del Derecho de Familia, ya que es la base de la misma. Esta circunstancia hace que el matrimonio sea el eje de todo el sistema jurídico familiar.

Es una institución social que por su contexto jurídico tiene las exigencias de forma y de fondo del contrato y, por lo tanto, genera obligaciones y derechos como todo contrato. Desde este punto de vista, el matrimonio modifica y crea un nuevo estado, modifica y crea nueva capacidad emancipando al menor.

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL MATRIMONIO.

Dentro de esta institución podemos distinguir dos elementos: uno intrínseco o de fondo y el otro extrínseco o de forma. Los primeros son los elementos constitutivos que versan sobre el fondo de la misma institución como son el consentimiento y la capacidad. En cambio los segundos versan sobre la forma, es decir, los requisitos de forma y demás solemnidades necesarias para la celebración del matrimonio.

SISTEMAS JURÍDICOS APLICALES.

 EN LO QUE SE REFIERE A LA CAPACIDAD.

Casi todos los sistemas jurídicos establecen una capacidad especial para contraer matrimonio. Por ejemplo, la legislación venezolana estatuye que es hábil para realizarlo el varón de 16 años y la hembra de 14 años en adelante.

Esta capacidad puede ser apreciada por dos sistemas jurídicos, a saber, el de la ley personal y el de la ley territorial. En cuanto al primer sistema, la capacidad para contraer matrimonio debe ser determinada por la ley del domicilio o de la nacionalidad. El principio del domicilio es el que está establecido en la legislación angloamericana y, según este sistema jurídico, la ley competente para determinar la capacidad para contraer matrimonio es la ley del domicilio de los futuros contrayentes. De manera que esta ley es la que determina si la persona es hábil para contraer matrimonio, independientemente de la ley de su nacionalidad. Esto, dentro de esta escuela, ha sido producto de una evolución jurídica. En efecto, al principio la jurisprudencia inglesa no distinguía entre elementos intrínsecos (fondo) y extrínsecos (forma) del matrimonio, ya que en razón de esa no distinción, la jurisprudencia consideraba, por ejemplo, el consentimiento de los ascendientes, como requisito de fondo y en cambio en otros pronunciamientos se le consideraba como simple formalidad.

En cuanto al principio de nacionalidad, su influencia se ha debido fundamentalmente a la escuela jurídica de Mancini. En el derecho convencional se ha establecido la ley de la nacionalidad para regir el matrimonio en el Tratado de Lima de 1878, cuando allí se estipuló que la capacidad jurídica para contraer matrimonio se juzgaría por la ley nacional de los contrayentes y que los extranjeros estaban sometidos a la ley local en cuanto a la aplicación de los impedimentos dirimentes.

En cuanto al segundo sistema, es decir, la le ley territorial, es competente para determinar la validez de un matrimonio en lo que se refiere a la capacidad, la ley del lugar de la celebración. La validez o invalidez de un matrimonio celebrado entre personas sui iuris debe ser juzgado por la ley el lugar donde se ha celebrado. Si es válido allí debe ser válido en todas partes. El principio del locus regit actum no tendría aplicación cuando se hubiese viciado algunos de estos impedimentos:

1) La falta de edad de uno o ambos de los contrayentes, 14 años para el varón y 12 para la mujer;

2) Parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, legitimo o ilegitimo;

3) El parentesco entre hermanos legitimo o ilegitimo;

4) El hecho de haber dado muerte a uno de los cónyuges, sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite; y

5) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

 EN CUANTO A LA FORMA DEL MATRIMONIO.

En esta materia la regla o principio general predominante es el del locus regit actum. De acuerdo con este principio, la ley competente para regir la celebración del matrimonio es la ley de la celebración.

Sin embargo, aparentemente, este principio comporte tres excepciones que son:

1) Cuando el matrimonio se efectúa en fraude a la ley;

2) Cuando un Estado exige expresamente la observancia de sus propias formas del matrimonio en el extranjero; y

3) En el caso de matrimonios celebrados ante funcionarios diplomáticos o consulares.

En cuanto a la primera excepción hay que tener en cuenta que el matrimonio se efectúa en fraude a la ley cuando el agente realiza el matrimonio en un lugar distinto del que normalmente debía realizarse por existir en aquél formas consensuales o de otra naturaleza que no existen o son restrictivas en su legislación de origen. Por consiguiente tratándose, como será en la mayoría de las casos, de matrimonios celebrados bajo la forma legal distinta de la que normalmente sería la competente por razón del domicilio o la nacionalidad, en los cuales la evasión de la ley nacional es por motivo de conciencia y no de conveniencia material, es completamente inaceptable la teoría del fraude a la ley de matrimonio celebrados en esa forma.

En lo que se refiere a la segunda excepción, es decir a las exigencias del Estado del cual son nacionales o están domiciliados los contrayentes de que se observen tales exigencias so pena de considerar inválido el matrimonio efectuado en contravención de ellas, es una excepción más aparente que real, pues no tiene fondo jurídico alguno. En efecto, el propósito del principio locus regit actum es el de facilitar la vigencia extraterritorial de los actos jurídicos y que, como lo hemos explicado en su oportunidad, dicha regla no es absoluta sino mas bien conlleva algunas excepciones. Sin embargo,

...

Descargar como (para miembros actualizados)  txt (11.7 Kb)  
Leer 7 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com