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Medidas Cautelares


Enviado por   •  31 de Octubre de 2012  •  1.882 Palabras (8 Páginas)  •  518 Visitas

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IV CORTE CIVIL ORDINARIO

MEDIDAS CAUTELARES: Las medidas cautelares se pueden solicitar antes o después de planteada la demanda. Tienen por objeto asegurar los bienes o mantener las situaciones de hecho existentes al tiempo de interposición de la demanda y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva. El fundamento de toda medida cautelar es mantener la igualdad de las partes en el litigio, evitando que se conviertan en ilusoria la sentencia.

OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES: el tiempo que transcurre entre la admisión de la demanda y la sentencia, permite la ocurrencia de hechos y circunstancias que impiden o hacen difícil el cumplimiento de esa sentencia, pudiendo hacerse ilusorio el derecho pretendido por las partes al reclamar la tutela jurisdiccional, por lo tanto, el objeto de las medidas cautelares es evitar la insolvencia de las partes para asegurar el cumplimiento definitivo de la sentencia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (ART. 585)

 PERICULUM IN MORA (Peligro en la demora o en el Retardo): significa el fundado temor de que mientras esperas la tutela jurisdiccional, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorables a la tutela misma, es decir, el peligro que se procura combatir es la demora del proceso.

 FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho o verosimilitud del derecho reclamado): significa que la prueba que se le acompañe al juez para solicitarle la medida preventiva, debe tener apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida (no constituye un adelanto de opinión sobre el fondo por parte del juez, porque puede ser desvirtuada durante el proceso).

Estos requisitos deben operar conjuntamente para que el Juez pueda operar y decretar la medida.

PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES (Art. 586)

El Juez limitará las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de esta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.

MEDIDAS CAUTELARES EXISTENTES (Art. 588)

 Medidas Típicas

o El Embargo de bienes muebles.

o El Secuestro de bienes determinados.

o La Prohibición de Enajenar y Gravar.

 Medidas Atípicas

o Medidas Innominadas.

Nota: Ninguna de estas medidas podrá ejecutarse, sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quién se libren.

LA CAUCION PROCESAL: es la cobertura del riesgo dañoso que pueda ocasionar el decreto o la ejecución de la medida o su suspensión.

CLASES DE CAUCIONES PROCESALES:

1. Como garantía de la responsabilidad del solicitante de una medida cautelar (Art. 590): Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quién se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición solo se admitirán:

a. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

b. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

c. Prenda sobre bienes o valores.

d. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

2. Como contracautela para obtener la abstención del decreto de la medida ya decretada o ejecutada (Art. 589): No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quién se hayan pedido o decretado diere caución o garantía suficiente de las establecidas.

PROVIDENCIACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES (Art. 601): Es la oportunidad donde el juez analiza la solicitud, es decir, si llena los extremos de ley del PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS, el juez tiene las siguientes alternativas frente a la solicitud de las medidas:

 Si encontrare insuficiente la prueba producida, acordará su ampliación.

 Acordar la medida y proceder a su ejecución.

 Negar la medida.

OPOSICION DE PARTE (Art. 602): Dentro del 3er día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quién obre estuviere ya citada, o dentro del 3er día siguiente a su citación, la parte contra quién obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

OPOSICION DE TERCERO: cuando la medida cautelar recae sobre bienes ajenos.

EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES (Art. 591 – 597):

EJECUCION (Art. 591): A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualquier depósito o recipiente y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

EFECTOS DEL EMBARGO IMPROCEDENTE (Art. 592): si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo.

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE RETENCION A FAVOR DEL DEPOSITARIO: si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición, en estos casos, no se admite el derecho de retención en favor del depositario.

EMBARGO DE CREDITO (Art. 593): el embargo de crédito se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de este. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a representante legal o judicial si se tratare de persona jurídica. Si se trata de persona natural, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio.

EMBARGO DE DERECHOS LITIGIOSOS: Si se tratare de derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el secretario y los comparecientes.

MANIFESTACION AL DEUDOR DEL CREDITO (Art. 594): al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones embargadas. Si el deudor no hace la manifestación quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.

EMBARGO DE BIENES YA EMBARGADOS (Art. 595): si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduaran por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos.

EMBARGO DE CREDITOS CEDIDOS PARCIALMENTE (Art. 596): si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará este sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

EJECUCION PREFERENTE SOBRE BIENES QUE INDIQUE LA PARTE DEMANDADA (Art. 597): cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.

EL SECUESTRO DE BIENES DETERMINADOS: tiende a preservar la integridad o evitar el uso de una cosa que constituye el objeto del litigio.

CARACTERISTICAS:

 Recae sobre bienes determinados con anterioridad a la medida, sea bienes muebles o inmuebles.

 No se decreta, ni se levanta mediante caución o garantía.

 Solamente se puede pedir en determinados casos.

CAUSALES (Art. 599): Se decretará el secuestro:

1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2. De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

3. De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

4. De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

5. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 4° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES (Art. 600): El tribunal de la causa oficia directamente al Registrador, a abstenerse de protocolizar ningún documento. Mientras no salga el oficio del tribunal al Registrador, la medida no está ejecutada. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

MEDIDAS INNOMINADAS: se acuerdan como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se ve perjudicada por actuaciones de la otra, que ponen en peligro su derecho, de allí que estén dirigida a conductas y no a bienes. No tiene fines asegurativos de la ejecución del fallo definitivo. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

REQUISITOS:

1. PERICULUM IN MORA (Peligro en la demora o en el Retardo).

2. FUMUS BONI IURIS (Humo de buen derecho o verosimilitud del derecho reclamado).

3. PERICULUM IN DANNI (Peligro de Daño).

OPOSICION DE MEDIDAS INNOMINADAS (Art. 588 – Parágrafo 2º): Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella.

CAUCION DE MEDIDAS INNOMINADAS (Art. 588 – Parágrafo 3º): El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las ya establecidas.

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS (Art. 588 – último aparte): es el conjunto de disposiciones que puede tomar el Juez a solicitud de parte o de oficio, destinadas a complementar o asegurar la eficacia y el resultado de la medida típica o innominada previamente decretada. No se puede confundir las medidas complementarias con las innominadas. Esta medida no es cautelar.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA:

 La necesidad de ellas para poder practicarlas otras.

 No admiten oposición ni caución, solo se hará contra la medida principal.

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