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NOTARIAL


Enviado por   •  5 de Septiembre de 2014  •  Tesis  •  2.833 Palabras (12 Páginas)  •  243 Visitas

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SUPLENCIA

Artículo 131.- El notario titular será suplido en sus faltas temporales:

I.- Por el notario adscrito;

II.- Por otro notario titular de su demarcación notarial, si no tuviese adscrito previa la aprobación del Ejecutivo. Los notarios titulares o adscritos no podrán suplir al mismo tiempo o más de un notario;

III.- Por el notario del Distrito Judicial más próximo.

Estas disposiciones serán aplicables a los adscritos, cuando estén encargados del despacho por licencia del titular.

ASOCIACIÓN

Dos notarios podrán asociarse durante el tiempo que estimen conveniente para que ambos actúen indistintamente en un protocolo, que será el del notario más antiguo.

La asociación y la separación serán registradas y publicadas en la misma forma que los nombramientos de notario, y al separarse, el más antiguo seguirá actuando en su protocolo, proveyéndose el otro de protocolo para su notaría para continuar actuando.

AUSENCIA

Artículo 129.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones quince días consecutivos o alternados en un trimestre y hasta treinta días, en igual forma en cada semestre, previo aviso que por escrito se de a la oficina respectiva de la Secretaría de Gobernación.

SUSPENSIÓN

Artículo 148.- Al notario responsable del incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley será acreedor a la Suspensión del cargo hasta por un año

a) Por reincidir en:

 Realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo con la presente ley;

• Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones, cuando hubiere sido requerido para ello.

b) Por revelación injustificada y dolosa de datos;

c) Por incurrir en alguna de las prohibiciones de cómo:

• Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a algún funcionario Público

• Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la ley o a la buenas costumbres;

Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos;

a) El dinero o cheques destinados al pago de impuestos o derechos causados por las actas o escrituras efectuadas ante ellos;

b) Cheques librados a favor de bancos, instituciones o sociedades nacionales de crédito en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros cuya escritura de cancelación haya sido autorizada por ellos;

c) Documentos mercantiles en los que intervengan con motivo de protestos; y

d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan

REVOCACION

Artículo 154.- Se revocará la patente de notarios por cualquiera de las siguientes causas:

I.- No iniciar sus funciones conforme a lo dispuesto de esta ley.

II.- Renuncia expresa.

III.- Fallecimiento;

IV.- Comprobación por la Secretaría de Gobernación de que no desempeña personalmente las funciones de notario, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, y sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

V.- Falta de probidad y notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones;

VI.- Por no conservar vigente la garantía que responda de su atención;

VII.- Por haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito internacional; y

VIII.- Por haber cumplido setenta y cinco años y que a juicio de la Secretaría, se encuentra

Incapacitado para seguir en funciones.

CANCELACION DE LA PATENTE

Artículo 155.- Cuando se haya comprobado alguno de los supuestos de las fracciones I, IV, V, VI,

VII, del artículo anterior la Secretaría de Gobernación, con sujeción a lo establecido en el capítulo procedente de esta Ley, oirá en defensa del presunto responsable.

En su caso, el Ejecutivo Estatal hará la declaración de cancelación definitiva de la patente de notario.

DEL COLEGIO DE NOTARIOS

En el estado habrá un Colegio de Notarios que estará integrado por todos los notarios titulares y adscritos en ejercicio. Su dirección estará a cargo de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un Primero y un Segundo Vocal, que integrará en la Mesa Directiva.

La elección de la Directiva del Colegio se hará dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año par, en la Notaría del Presidente de dicho Colegio, la que se reputará como su oficina durante el ejercicio correspondiente.

Se convocará a la elección por medio de circular que el Secretario dirigirá con quince días de anticipación, a todos los notarios titulares y adscritos, en ejercicio.

Reunida cuando menos la mitad, más uno de los notarios miembros del Colegio, se procederá a la elección por voto secreto y por mayoría de sufragios.

Cuando por falta de quórum no se verifique la elección en la oportunidad señalada en el artículo 168, se convocará con la misma anticipación que para la anterior, la nueva junta para dentro de los primeros diez días del mes siguiente, y en ella se hará la elección, cualquiera que sea el número de notarios que asista.

La Directiva del Colegio durará en funciones dos años, que se contarán del primero de febrero del año de la elección, siempre concluirán el treinta y uno de enero dos años después, a menos que no hubiera podido verificarse la elección por falta de quórum, caso en el cual continuarán en funciones los directivos hasta que dicha elección se haga y tome posesión la nueva directiva.

Los cargos de directivos del Colegio de Notarios son gratuitos e irrenunciables,

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