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Norma Oficial Mexicana


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LEY MINERA

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 26-06-2006

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LEY MINERA

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 1992

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 26-06-2006

Nota: La entrada en vigor de las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y

57, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005, estará sujeta a lo establecido en el artículo segundo

transitorio del decreto correspondiente.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

D E C R E T O

"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

LEY MINERA

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia minera y sus

disposiciones son de orden público y de observancia en todo el territorio nacional. Su aplicación

corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Economía, a quien en lo sucesivo se

le denominará la Secretaría.

Artículo reformado DOF 24-12-1996, 28-04-2005

Artículo 2. Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, la exploración, explotación, y beneficio de los

minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyan depósitos cuya

naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, así como de las salinas formadas

directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales, superficial o subterráneamente, de

modo natural o artificial y de las sales y subproductos de éstas.

Artículo reformado DOF 28-04-2005

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I.- Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con el objeto de identificar depósitos

de minerales o sustancias, al igual que de cuantificar y evaluar las reservas económicamente

aprovechables que contengan;

Fracción reformada DOF 26-06-2006

II.- Explotación: Las obras y trabajos destinados a la preparación y desarrollo del área que

comprende el depósito mineral, así como los encaminados a desprender y extraer los productos

minerales o sustancias existentes en el mismo, y

Fracción reformada DOF 26-06-2006

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III.- Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación

de productos minerales, en cualquiera de sus fases, con el propósito de recuperar u obtener minerales

o sustancias, al igual que de elevar la concentración y pureza de sus contenidos.

Artículo 4. Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos constituyen

depósitos distintos de los componentes de los terrenos los siguientes:

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

I. Minerales o sustancias de los que se extraigan antimonio, arsénico, bario, berilio, bismuto, boro,

bromo, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño, estroncio, flúor, fósforo, galio,

germanio, hafnio, hierro, indio, iridio, itrio, lantánidos, litio, magnesio, manganeso, mercurio,

molibdeno, niobio, níquel, oro, osmio, paladio, plata, platino, plomo, potasio, renio, rodio, rubidio,

rutenio, selenio, sodio, talio, tantalio, telurio, titanio, tungsteno, vanadio, zinc, zirconio y yodo;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

II. Minerales o grupos de minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre, alunita,

amosita, andalucita, anhidrita, antofilita, azufre, barita, bauxita, biotita, bloedita, boemita, boratos,

brucita, carnalita, celestita, cianita, cordierita, corindón, crisotilo, crocidolita, cromita, cuarzo, dolomita,

epsomita, estaurolita, flogopita, fosfatos, fluorita, glaserita, glauberita, grafito, granates, halita,

hidromagnesita, kainita, kieserita, langbeinita, magnesita, micas, mirabilita, mulita, muscovita, nitratina,

olivinos, palygorskita, pirofilita, polihalita, sepiolita, silimanita, silvita, talco, taquidrita, tenardita,

tremolita, trona, vermiculita, witherita, wollastonita, yeso, zeolitas y zircón;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

II. BIS. Diatomita;

Fracción adicionada DOF 28-04-2005

III. (Se deroga);

Fracción derogada DOF 28-04-2005

IV. Piedras preciosas: agua marina, alejandrina, amatista, amazonita, aventurina, berilo, crisoberilo,

crocidolita, diamante, dioptasa, epidota, escapolita, esmeralda, espinel, espodumena, jadeita, kuncita,

lapislázuli, malaquita, morganita, olivino, ópalo, riebeckita, rubí, sodalita, tanzanita, topacio, turmalina,

turquesa, vesubianita y zafiro;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

V. Sal gema;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VI. Los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación necesite

trabajos subterráneos, como las arcillas en todas su variedades, tales como el caolín y las

montmorillonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y plagioclasas;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VII. Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles de ser utilizadas como

fertilizantes: apatita, colófano, fosfosiderita, francolita, variscita, wavelita y guano;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VIII.- El carbón mineral en todas sus variedades y el gas asociado a los yacimientos de éste;

Fracción reformada DOF 28-04-2005, 26-06-2006

IX.- Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante decreto que será publicado en el

Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso industrial debido al desarrollo de nuevas

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tecnologías, a su cotización en los mercados internacionales o a la necesidad de promover la

explotación racional y la preservación de los recursos no renovables en beneficio de la sociedad.

Quienes estén realizando la exploración o explotación de los minerales o sustancias a que se refiere

la fracción IX anterior, con base en las disposiciones del derecho común, tendrán derecho preferente

para obtener la concesión minera correspondiente, siempre que la soliciten en los términos de esta Ley y

su Reglamento.

Artículo 5. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; salvo el gas asociado a los

yacimientos de carbón mineral;

Fracción reformada DOF 26-06-2006

II.- Los minerales radiactivos;

III.- Las sustancias contenidas en suspensión o disolución por aguas subterráneas, siempre que no

provengan de un depósito mineral distinto de los componentes de los terrenos;

IV.- Las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación

de materiales de construcción o se destinen a este fin;

V. Los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación se realice

por medio de trabajos a cielo abierto, y

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas endorréicas.

Artículo 6.- La exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias a que se refiere esta

Ley son de utilidad pública, serán preferentes sobre cualquier otro uso o aprovechamiento del terreno,

con sujeción a las condiciones que establece la misma, y únicamente por ley de carácter federal podrán

establecerse contribuciones que graven estas actividades.

Artículo 7. Son atribuciones de la Secretaría:

I.- Regular y promover la exploración y explotación, al igual que el aprovechamiento racional y

preservación de los recursos minerales de la Nación;

II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera y coordinar la elaboración y

evaluación, así como dar seguimiento a los programas institucionales, regionales y especiales de

fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social;

III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos de la competencia de éstas

relacionados con la industria minerometalúrgica;

IV. Participar con las dependencias competentes en la elaboración de las normas oficiales

mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria minero-metalúrgica en materia de higiene y

seguridad en las minas, salud ocupacional y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

IV BIS. Emitir las opiniones técnicas que su propio reglamento interior señale;

Fracción adicionada DOF 28-04-2005

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V.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de decreto para determinar la

concesibilidad de minerales o sustancias, así como los relativos a la incorporación o desincorporación

de zonas de reservas mineras;

VI.- Expedir títulos de concesión y de asignación mineras, al igual que resolver sobre su nulidad o

cancelación o la suspensión e insubsistencia de los derechos que deriven de las mismas;

VII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la presente Ley y la de la materia sobre

las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de terrenos

indispensables para llevar a cabo la exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias

sujetos a la aplicación de esta Ley;

VIII.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a la negativa de las personas

que beneficien mineral a recibir el de terceros;

IX. Solicitar y recibir, con carácter confidencial, información sobre la producción, beneficio y destino

de los minerales, geología de los yacimientos y reservas del mineral, así como sobre los estados

económicos y contables de empresas mineras y metalúrgicas;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

X.- Llevar el Registro Público de Minería y la Cartografía Minera y realizar toda clase de

levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de mantener actualizada esta última;

XI.- Corregir administrativamente los errores que encuentre en un título de concesión o de

asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de tercero;

XII.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que impone la presente Ley a quienes

lleven a cabo la exploración, explotación o beneficio de minerales o sustancias concesibles e imponer

las sanciones administrativas derivadas de su inobservancia;

XIII.- En conjunto con la Secretaría de Energía, formular y actualizar las políticas de recuperación y

aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, para asegurar su

aprovechamiento racional y promover su uso eficiente;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XIV.- En conjunto con la Secretaría de Energía, establecer los términos y condiciones, así como

disposiciones administrativas de carácter técnico para la recuperación y aprovechamiento del gas

asociado a los yacimientos de carbón mineral;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XV.- En conjunto con la Secretaría de Energía, evaluar la factibilidad de los proyectos de

recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y su

congruencia con la política de energía;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XVI.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley, y

Fracción reformada DOF 26-06-2006 (se recorre)

XVII.- Las demás que le confieren expresamente otras leyes.

Fracción reformada DOF 26-06-2006 (se recorre)

La Secretaría podrá solicitar la colaboración de otras autoridades federales, estatales y municipales

en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

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Artículo 8.- La Secretaría formulará los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al

sector social, señalados en la fracción II del artículo anterior, y coordinará las acciones necesarias para

su ejecución.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la instrumentación de los programas y

acciones previstos por este artículo y precisará las características del pequeño y mediano minero por

mineral o sustancia, con base en sus ingresos por ventas, el tonelaje total que extraigan o su

participación en la producción nacional.

Artículo 9. Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales y generar la

información geológica básica de la Nación, la Secretaría se apoyará en el Servicio Geológico Mexicano,

organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, coordinado

sectorialmente por dicha dependencia.

El Servicio Geológico Mexicano tendrá su domicilio legal en Pachuca, Hidalgo. Su patrimonio se

integrará con las aportaciones del Gobierno Federal, las primas por descubrimiento y las

contraprestaciones económicas que provengan de los concursos a que se refiere esta Ley, los ingresos

por los servicios que proporcione y los bienes que adquiera por cualquier otro título.

La administración del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Órgano de Gobierno y de su

Director General.

El Órgano de Gobierno estará integrado por:

El titular de la Secretaría de Economía, quien lo presidirá;

Dos representantes de la Secretaría de Economía;

Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social;

Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Un representante de la Secretaría de Energía;

Un representante del Fideicomiso de Fomento Minero;

Asimismo, asistirán como invitados, con voz pero sin voto y previa invitación nominativa del Presidente

del Órgano de Gobierno, hasta tres representantes de organizaciones del sector privado minero

mexicano, un representante de los sindicatos del sector minero y un representante de organizaciones de

la minería social.

Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de

sus miembros y siempre que la mayoría de asistentes sean representantes de la administración pública

federal. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el

Presidente tendrá voto de calidad.

El Director General será designado por el Presidente de la República, a través del titular de la

Secretaría, debiendo recaer en persona que reúna los requisitos indicados en la Ley Federal de las

Entidades Paraestatales.

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Las facultades y obligaciones del Órgano de Gobierno y las del Director General de la dependencia

serán las establecidas por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento, así como las

indicadas en el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del organismo.

La vigilancia del Servicio Geológico Mexicano estará a cargo de un Comisario Público, propietario y

suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública, quienes asistirán con voz pero sin voto a

las reuniones del Órgano de Gobierno; las atribuciones del Comisario serán las indicadas en la Ley

Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento. Las bases de la organización del organismo así

como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas del mismo se regirán por su

Estatuto Orgánico.

Las relaciones laborales de los servidores públicos del Servicio Geológico Mexicano se regirán por el

apartado A) del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias.

Para el cumplimiento de su objeto señalado en el párrafo primero de este Artículo, el Servicio

Geológico Mexicano tendrá las siguientes funciones:

I. Promover y realizar la investigación geológica, minera y metalúrgica para el mejor aprovechamiento

de los recursos minerales del país;

II. Identificar y estimar los recursos minerales potenciales del país;

III. Inventariar los depósitos minerales del país;

IV. Proporcionar el servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

V. Elaborar y mantener actualizada la Carta Geológica de México, en las escalas requeridas;

VI. Proveer la información geoquímica del territorio nacional obtenida de acuerdo a normas

internacionales y establecer las características geofísicas del subsuelo y proporcionar su interpretación;

VII. Dar a la pequeña y mediana minería, y al sector social, asesoría técnica en materia de evaluación

de depósitos minerales, procesos metalúrgicos y análisis físico-químicos de muestras de minerales, para

su aprovechamiento;

VIII. Proporcionar el servicio de laboratorio y el estudio e interpretación de análisis químicos, físicoquímicos,

metalúrgicos y geológicos de muestras en estado sólido, líquido o gaseoso;

IX. Participar en fondos de inversión de riesgo compartido para exploración;

X. Aportar elementos de juicio a la Secretaría, con relación a la determinación de los minerales y

sustancias concesibles y la incorporación o desincorporación de zonas a reservas mineras;

XI. Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que

realicen investigaciones geocientíficas;

XII. Prestar a clientes externos los servicios descritos en este artículo, dentro del territorio nacional o

en el extranjero, mediante contratos con personas físicas o morales, instituciones públicas o privadas,

nacionales o extranjeras;

XIII. Brindar asistencia técnica en materia de planeación de uso del suelo, aportando estudios de:

riesgo geológico, ecológicos, territoriales, geohidrológicos y geotécnicos, que se requieran para este fin;

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XIV. Obtener y conservar la información de ciencias de la tierra, para incrementar el acervo del

servicio público de información geológica, geofísica, geoquímica y minera del país;

XV. Participar en las reuniones geocientíficas nacionales e internacionales;

XVI. Formar parte del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme al artículo 56 bis de

la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento;

XVII. Proporcionar la información geológica, geoquímica y geofísica y asesoría técnica sobre el uso y

aprovechamiento, actuales y potenciales, de los recursos minerales, que les deberá ser requerida en los

términos del artículo 58 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XVIII. Identificar y promover ante la Secretaría la ejecución de obras de infraestructura que propicien

el desarrollo de distritos mineros;

XIX. Desarrollar, introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin de mejorar la exploración, explotación y

aprovechamiento de los recursos minerales de la Nación;

XX. Auxiliar a la Secretaría en los concursos a que se refiere esta Ley;

XXI. Actuar como órgano de consulta y verificación de la Secretaría, a solicitud de la misma, en los

peritajes y visitas de inspección en que ésta intervenga;

XXII. Certificar reservas minerales a petición del interesado;

XXIII. Celebrar contratos mediante licitación pública para llevar a cabo obras y trabajos dentro de los

lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su favor, en los términos previstos al efecto

por el Reglamento de la presente Ley;

XXIV. Fijar y ajustar los precios de los servicios que preste, con excepción de aquellos que se

determinen por acuerdo del Ejecutivo Federal;

XXV. Coordinarse con las autoridades estatales para impulsar y difundir el conocimiento de la

actividad geológica, minera y metalúrgica mediante la promoción del establecimiento de museos de

minería, proveyendo para ello, de conformidad con las disposiciones aplicables, las asignaciones

presupuestales que se contemplen en los convenios que se celebren para el efecto con los Gobiernos de

los Estados, y

XXVI. Realizar las actividades que le confieren expresamente otras leyes.

Artículo reformado DOF 24-12-1996, 28-04-2005

CAPITULO SEGUNDO

De las Concesiones, Asignaciones y Reservas Mineras.

Artículo 10. La exploración y explotación de los minerales o sustancias a que se refiere el artículo 4,

así como de las salinas formadas directamente por las aguas marinas provenientes de mares actuales,

superficial o subterráneamente, de modo natural o artificial, y de las sales y subproductos de éstas, sólo

podrá realizarse por personas físicas de nacionalidad mexicana, ejidos y comunidades agrarias, pueblos

y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 2o. Constitucional reconocidos como tales por las

Constituciones y Leyes de las Entidades Federativas, y sociedades constituidas conforme a las leyes

mexicanas, mediante concesiones mineras otorgadas por la Secretaría.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

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La exploración del territorio nacional con el objeto de identificar y cuantificar los recursos minerales

potenciales de la Nación se llevará a cabo por el Servicio Geológico Mexicano, por medio de

asignaciones mineras que serán expedidas únicamente a favor de este organismo por la Secretaría y

cuyo título deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de necesidades futuras del país podrán

establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo Federal publicado en el Diario

Oficial de la Federación. Sobre las zonas incorporadas a dichas reservas no se otorgarán concesiones ni

asignaciones mineras.

Los títulos de concesión y de asignación mineras y los decretos de incorporación de zonas a reservas

mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos por esta

Ley y su Reglamento, sin perjuicio de tercero.

Artículo 11.- Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de concesiones mineras las

sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas:

I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploración o explotación de los minerales o sustancias sujetos

a la aplicación de la presente Ley;

II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana, y

III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros, en su caso, se ajuste a las

disposiciones de la ley de la materia.

(Se deroga segundo párrafo)

Párrafo derogado DOF 24-12-1996

Artículo 12.- Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a reservas mineras deberá

referirse a un lote minero, sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales y cuya cara

superior es la superficie del terreno, sobre la cual se determina el perímetro que comprende.

Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar orientados astronómicamente Norte-Sur y

Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o múltiplos de cien metros, excepto cuando estas

condiciones no puedan cumplirse por colindar con otros lotes mineros.

La localización del lote minero se determinará con base en un punto fijo en el terreno, denominado

punto de partida, ligado con el perímetro de dicho lote o ubicado sobre el mismo.

La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a cualquiera de los lados Norte-Sur o

Este-Oeste del perímetro del lote.

Artículo 12 BIS. El terreno libre que se encuentre rodeado por terrenos amparados por concesiones o

asignaciones mineras y que tenga una superficie máxima de 10 hectáreas constituirá un lote minero

denominado hueco, cuya concesión podrá ser solicitada con arreglo a lo siguiente:

El titular de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco, tendrá

derecho preferente para que se le otorgue la concesión correspondiente sobre el mismo.

En caso de que el titular antes señalado no ejerza su derecho, la preferencia pasará al siguiente titular

de la concesión o asignación minera con mayor perímetro colindante con el hueco y así sucesivamente.

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Cuando existan titulares de concesiones o asignaciones mineras cuyos lotes tengan igual perímetro

colindante con el hueco, la preferencia se definirá mediante un sorteo entre ellos.

En caso de que una persona distinta al titular señalado en el segundo párrafo de este artículo solicite

la concesión minera sobre el hueco, la Secretaría notificará, dentro de los 30 días siguientes a la

presentación de los trabajos periciales, a los titulares de las concesiones o asignaciones mineras que

colinden con el hueco para que ejerzan su derecho preferente con arreglo a las disposiciones anteriores.

Los interesados contarán con un plazo de 30 días contados a partir de la fecha en que surtan efectos

tales notificaciones para presentar la solicitud de concesión correspondiente.

Si no se presenta solicitud alguna para ejercer el derecho preferente sobre el hueco dentro del plazo

señalado en el párrafo anterior, la Secretaría expedirá el título en favor del solicitante original, previo

cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo adicionado DOF 28-04-2005

Artículo 13. Las concesiones y las asignaciones mineras se otorgarán sobre terreno libre al primer

solicitante en tiempo de un lote minero, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que

establecen la presente Ley y su Reglamento.

Cuando por surtir efecto la publicación de una declaratoria de libertad de terreno de un lote minero, se

presenten de manera simultánea una o más solicitudes de concesión minera y una o más solicitudes de

asignación minera, tendrán preferencia para su admisión y trámite las solicitudes de concesión sobre las

de asignación.

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena,

y dicho pueblo o comunidad indígena solicite dicho terreno simultáneamente con otra persona o

personas, será preferida la solicitud del pueblo o comunidad indígena a efecto de que se le otorgue la

concesión minera sobre dicho terreno, siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos que

establecen la presente Ley y su Reglamento.

En el caso de asignaciones que se cancelen o de las zonas de reservas mineras cuya

desincorporación se decrete, las concesiones mineras se podrán otorgar mediante concurso, antes de

que se declare la libertad de terreno.

Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya exploración haya sido realizada

previamente por el Servicio Geológico Mexicano mediante asignación, se justifique su incorporación con

base en el potencial minero de la zona, determinado mediante obras y trabajos de exploración a

semidetalle, y se acredite la causa de utilidad pública o se trate de minerales o sustancias considerados

dentro de las áreas estratégicas a cargo del Estado.

Artículo reformado DOF 24-12-1996, 28-04-2005

Artículo 13 BIS. Los concursos mediante los cuales se otorguen las concesiones a que se refiere el

artículo anterior deberán garantizar las mejores condiciones económicas para el Estado, y se realizarán

conforme a lo siguiente:

Denominación del artículo reformada DOF 28-04-2005

I.- La Secretaría publicará la convocatoria por lo menos en el Diario Oficial de la Federación;

II.- Las bases del concurso incluirán, como mínimo:

a) La descripción de los terrenos o zonas de que se trate, los estudios realizados sobre los

mismos, así como los planos de su localización, geológicos y de muestreo;

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b) Los requisitos con los que los participantes acreditarán su capacidad jurídica, técnica y

económica, y

c) La modalidad para la presentación de las propuestas de contraprestación económica y prima

por descubrimiento, que podrá ser en sobre cerrado o alguna otra que se determine, y

d) el clausulado del contrato que, en su caso, deberá otorgarse para garantizar el cumplimiento

de la contraprestación económica y la prima por descubrimiento que se ofrezca.

Inciso adicionado DOF 28-04-2005

III.- Las concesiones se otorgarán a quien acredite el cumplimiento de los requisitos que se

prevean en las bases y presente la mejor propuesta económica, para lo que se tomará en

consideración, exclusivamente, la contraprestación económica y prima por descubrimiento ofrecidas.

Fracción adicionada DOF 24-12-1996

Cuando el terreno se encuentre en un área habitada y ocupada por un pueblo o comunidad indígena y

dicho pueblo o comunidad indígena participe en el concurso, tendrá el derecho de igualar la mejor

propuesta económica que presente otro concursante, y en caso de hacerlo tendrá derecho preferente la

propuesta de dicho pueblo o comunidad indígena.

Párrafo adicionado DOF 28-04-2005

Artículo 14.- Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio nacional, con excepción

del ubicado en o amparado por:

I. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 28-04-2005

II.- Zonas incorporadas a reservas mineras;

III.- Concesiones y asignaciones mineras vigentes;

IV.- Solicitudes de concesiones y asignaciones mineras en trámite;

V. Concesiones mineras otorgadas mediante concurso y las derivadas de éstas que hayan sido

canceladas;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VI. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 28-04-2005

VII. Los lotes respecto de los cuales no se hubieran otorgado concesiones mineras por haberse

declarado desierto el concurso respectivo.

Fracción reformada DOF 28-04-2005

En los supuestos de las fracciones V y VII, la Secretaría dispondrá de un plazo de noventa días

naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la cancelación

de la concesión o la resolución que declaró desierto el concurso, para publicar en el Diario Oficial de la

Federación, la resolución que determine la celebración de un nuevo concurso en la totalidad o en parte

de los terrenos, o la declaratoria de libertad de los mismos.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

En los demás casos en que se cancelen concesiones, así como cuando se desaprueben o sean

objeto de desistimiento solicitudes de concesiones o asignaciones, la Secretaría, dentro de los quince

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días naturales siguientes a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, publicará en el Diario

Oficial de la Federación la declaratoria de libertad del terreno correspondiente.

Los terrenos serán libres a los treinta días naturales de que se publique la declaratoria de libertad de

los mismos.

Cuando se cancelen concesiones y asignaciones por sustitución, solamente se liberará, en su caso, la

porción del terreno que se abandone.

Artículo reformado DOF 24-12-1996

Artículo 15.- Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias

sujetos a la aplicación de la presente Ley.

(Se derogan párrafos segundo y tercero)

Párrafos derogados DOF 28-04-2005

Las concesiones mineras tendrán una duración de cincuenta años, contados a partir de la fecha de su

inscripción en el Registro Público de Minería y se prorrogarán por igual término si sus titulares no

incurrieron en las causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo solicitan dentro de los cinco

años previos al término de su vigencia.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

(Se deroga párrafo quinto)

Párrafo derogado DOF 28-04-2005

En tanto se resuelven las solicitudes de prórroga de vigencia, continuarán en vigor las concesiones

con respecto a las cuales se formulen.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

Artículo 16.- Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los minerales o sustancias

sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán una duración improrrogable de seis años, contados a partir

de la fecha de publicación del título respectivo en el Diario Oficial de la Federación.

El Servicio Geológico Mexicano, antes del término de la vigencia de cada asignación, deberá rendir a

la Secretaría un informe escrito sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo

para que ésta proceda a declarar:

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

I.- La cancelación de la asignación y la consiguiente libertad del terreno;

II. La cancelación de la asignación y la celebración de uno o más concursos para el otorgamiento

de concesiones mineras sobre la totalidad o parte del terreno, así como la libertad del terreno que en

su caso se abandone, o

Fracción reformada DOF 24-12-1996, 28-04-2005

III.- La cancelación de la asignación y la incorporación a reservas mineras de la totalidad o parte

del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso se abandone.

Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. De no publicarse

cualquiera de ellas antes del término de vigencia de la asignación de que se trate, la Secretaría deberá

publicar en el Diario Oficial de la Federación su cancelación y la consiguiente libertad del terreno que

ampare, dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento de su vigencia.

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Artículo 17.- Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de una zona a reservas

mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su desincorporación mediante decreto que será publicado en el

Diario Oficial de la Federación, a fin de que la Secretaría proceda a:

I.- Declarar la libertad del terreno amparado, o

II. Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más concesiones mineras y declarar la

libertad del terreno que en su caso se abandone.

Fracción reformada DOF 28-04-2005

De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera de las resoluciones previstas por las

fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales siguientes a la fecha de publicación del decreto de

desincorporación, el terreno amparado por la referida zona se considerará libre al día siguiente del

vencimiento del plazo señalado.

Artículo 18.- Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en un título de concesión o

de asignación mineras son erróneos o no corresponden al terreno que legalmente deba amparar, lo

comunicará a su titular para que, dentro de un plazo de 30 días naturales, manifieste lo que a su derecho

convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos.

La Secretaría dictará resolución con base en la contestación del interesado y las constancias del

expediente y, de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro

Público de Minería.

CAPITULO TERCERO

De los Derechos que Confieren las Concesiones y Asignaciones Mineras

Artículo 19. Las concesiones mineras confieren derecho a:

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

I. Realizar obras y trabajos de exploración y de explotación dentro de los lotes mineros que

amparen;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

II.- Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes con motivo de las obras y

trabajos que se desarrollen durante su vigencia;

III.- Disponer de los terreros que se encuentren dentro de la superficie que amparen, a menos que

provengan de otra concesión minera vigente;

IV. Obtener la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos

indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio, así

como para el depósito de terreros, jales, escorias y graseros, al igual que constituir servidumbres

subterráneas de paso a través de lotes mineros;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

V. Aprovechar las aguas provenientes del laboreo de las minas para la exploración o explotación y

beneficio de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico del personal empleado en

las mismas;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VI.- Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las minas para cualquier uso diferente

a los señalados en la fracción anterior, en los términos de la ley de la materia;

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VII. Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las fracciones I a VI anteriores a

personas legalmente capacitadas para obtenerlas;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VIII.- Reducir, dividir e identificar la superficie de los lotes que amparen, o unificarla con la de otras

concesiones colindantes;

IX.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas deriven;

X. Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y trabajos previstos por esta Ley y

de rendir informes estadísticos y técnicos;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

XI.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;

Fracción reformada DOF 26-06-2006

XII.- Obtener la prórroga en las concesiones minera por igual término de vigencia, de acuerdo con

lo previsto por el artículo 15 de esta Ley, y

Fracción reformada DOF 28-04-2005, 26-06-2006

XIII.- Obtener el permiso de la Secretaría de Energía para la recuperación y aprovechamiento de

gas asociado a los yacimientos de carbón mineral. El aprovechamiento puede darse de dos maneras:

el autoconsumo y la entrega a Petróleos Mexicanos. En el caso del autoconsumo dependiendo de la

forma en que se de éste se sujetará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.

a) Los concesionarios de yacimientos para la explotación de carbón mineral podrán asociarse

para recuperar, autoconsumir y aprovechar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral,

previa autorización de la Secretaría de Energía.

b) Para el caso del transporte y servicio de entrega del gas asociado a los yacimientos de

carbón mineral a Petróleos Mexicanos, será necesario la celebración de un contrato en los

términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de Energía.

c) Los términos y la metodología para el pago de la contraprestación del servicio de transporte

y entrega del gas a que se refiere el contrato citado en el párrafo anterior serán establecidos por la

autoridad competente y deberá considerar las inversiones necesarias para su recuperación,

transporte, operación y mantenimiento más la obtención de una utilidad razonable.

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

Artículo 20. Las obras y trabajos de exploración y explotación de carbón en todas sus variedades, en

terrenos amparados por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con autorización de la

Secretaría, la que solicitará opinión a la Secretaría de Energía para fijar las condiciones técnicas a que

deben sujetarse los mismos.

Las obras y trabajos de exploración y de explotación que se realicen dentro de poblaciones, presas,

canales, vías generales de comunicación y otras obras públicas, en los zócalos submarinos de islas,

cayos y arrecifes, el lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva, en las áreas naturales

protegidas, así como las que se efectúen dentro de la zona federal marítimo terrestre, únicamente podrán

realizarse con autorización, permiso, o concesión según el caso, de las autoridades que tengan a su

cargo los referidos bienes, zócalos, lecho marino, subsuelo, las áreas o las zonas citadas, en los términos

que señalen las disposiciones aplicables.

Artículo reformado DOF 24-12-1996, 28-04-2005

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Artículo 21.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las solicitudes de expropiación,

ocupación temporal o constitución de servidumbre, previa audiencia de la parte afectada y dictamen

técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por la

Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, con base en los criterios que fije el Reglamento de la

presente Ley.

Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la Secretaría someterá a la consideración del

Ejecutivo Federal la resolución respectiva.

Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a lo dispuesto por la legislación

agraria.

Artículo 22. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficies

procederán cuando el nuevo lote o lotes estén comprendidos dentro de la superficie amparada por la

concesión o concesiones de que deriven y no se afecten derechos de terceros inscritos en el Registro

Público de Minería.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá el o los nuevos títulos que correspondan en

sustitución del o de los que deriven, con iguales derechos y obligaciones. En los casos de unificación, los

títulos se expedirán por la vigencia restante del más antiguo.

Artículo 23.- La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas

deriven surtirán sus efectos legales ante terceros y la Secretaría a partir de su inscripción en el Registro

Público de Minería.

Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se subrogará en los derechos y

obligaciones de la misma. Será responsabilidad del adquirente cerciorarse que la concesión se encuentra

vigente y que su titular está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. La Secretaría podrá

expedir, a petición y costa de parte interesada, constancia de lo anterior.

Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos derivados de una concesión asuma

obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la cancelación de la misma, no relevan a su titular de

la responsabilidad de cumplirlas, si el primero no lo hace.

Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los

derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que se susciten con motivo de los mismos,

se sujetarán en lo no previsto por la presente Ley a las disposiciones de la legislación mercantil.

Artículo 24.- Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad de concesiones mineras

o los derechos que de ellas deriven surtirán sus efectos a partir de la fecha de presentación en la

Secretaría del escrito correspondiente, cuando no se afecten derechos de tercero inscritos en el Registro

Público de Minería.

Artículo 25.- El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes sean colindantes o

constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo,

conforme lo determine el Reglamento de esta Ley, y sus titulares no hayan incurrido en las causales de

cancelación establecidas por la misma.

La incorporación o separación de concesiones a uno o más agrupamientos se podrá realizar por una

sola vez dentro del término de un año.

Artículo 26.- Las asignaciones mineras confieren derecho a:

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I.- Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote minero que amparen, sujeto a lo previsto

por el artículo 20 de la presente Ley;

II.- Obtener la ocupación temporal o constitución de servidumbre de los terrenos indispensables

para llevar a cabo las obras y trabajos de exploración, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21

de la misma;

III.- Reducir e identificar la superficie que amparen, y

IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas deriven.

Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser objeto de gravamen alguno.

CAPITULO CUARTO

De las Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio

de Minerales

Artículo 27. Los titulares de concesiones mineras, independientemente de la fecha de su

otorgamiento, están obligados a:

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

I. Ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y condiciones

que establecen la misma y su Reglamento;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

II.- Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la materia;

Fracción reformada DOF 24-12-1996

III. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 28-04-2005

IV. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la

industria minero-metalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y

protección al ambiente;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

V.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias

para la estabilidad y seguridad de las minas;

VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la

ubicación del punto de partida;

VII.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y

condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley;

Fracción reformada DOF 26-06-2006

VIII.- Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección;

Fracción reformada DOF 26-06-2006

IX.- Rendir a la Secretaría un informe geológico-minero cuando la concesión minera

correspondiente se cancele por terminación de su vigencia, desistimiento, sustitución por reducción,

infracción o resolución judicial. El informe describirá los trabajos de exploración y explotación

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realizados en el lote minero, o en la superficie que se abandona, de acuerdo a lo establecido en el

Reglamento de esta Ley.

La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe para que sea incorporado

en el sistema público de información del propio Servicio;

Fracción adicionada DOF 28-04-2005. Reformada DOF 26-06-2006

X.- Rendir al Servicio Geológico Mexicano, en el caso de concesiones otorgadas mediante

concurso, un informe semestral en los meses de enero y julio de cada año, de los trabajos realizados

y de la producción obtenida en el lote amparado por la concesión minera, para efectos de control del

pago de la prima por descubrimiento o cualquier otra contraprestación económica contemplada a favor

de dicho organismo;

Fracción adicionada DOF 28-04-2005. Reformada DOF 26-06-2006

XI.- Dar aviso a la Secretaría de Energía sobre el inicio y suspensión de las actividades

relacionadas con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón

mineral, que se realice al amparo de su concesión minera;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XII. Acumular, registrar y proporcionar periódicamente información geológica a la Secretaría de

Energía relacionada con la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de

carbón mineral;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XIII.- Avisar a la Secretaría de Energía sobre el descubrimiento de gas no asociado a los

yacimientos de carbón mineral, como producto de las concesiones que amparan la exploración y

explotación de yacimientos de carbón mineral, y

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XIV.- Entregar el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral en el punto de conexión que

indique Petróleos Mexicanos, en caso de que no se destine al autoconsumo.

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

Los titulares de concesiones mineras otorgadas mediante concurso o de aquellas que las sustituyan

estarán obligados a cubrir, adicionalmente, la prima por descubrimiento y la contraprestación económica

ofrecidas.

Párrafo reformado DOF 24-12-1996, 28-04-2005

Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las obligaciones a las que se hace

mención en este artículo estarán a cargo del adquirente, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero

del artículo 23 de esta Ley.

Párrafo reformado DOF 24-12-1996

Artículo 28. La ejecución de obras y trabajos se comprobará por medio de la realización de

inversiones en el lote que ampare la concesión minera o mediante la obtención de minerales

económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley fijará los montos mínimos de la

inversión por realizar y del valor de los productos minerales por obtener.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos iniciará 90 días naturales después de la fecha

de inscripción de la concesión en el Registro Público de Minería.

Los informes de comprobación deberán presentarse a la Secretaría durante el mes de mayo de cada

año y se referirán a las obras y trabajos desarrollados en el período de enero a diciembre del año

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inmediato anterior, aun en los casos de sustitución de concesiones por cualquiera de las causas previstas

por esta Ley.

Artículo 29.- La comprobación de obras y trabajos mediante la realización de inversiones se aceptará

indistintamente en los rubros que a continuación se indican:

I.- Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y todas aquéllas que

contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la cubicación de reservas;

II.- Perforaciones;

III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y geodésicos;

IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y geoquímicos;

V.- Análisis físico-químicos;

VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica;

VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;

VIII.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para perforación y desarrollo de

obras mineras;

IX.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de laboratorio físico-químicos y de

investigación metalúrgica;

X.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de vehículos de trabajo y para la transportación

del personal;

XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la prevención de la contaminación

o la recuperación del medio ambiente;

XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas habitación y servicios a

los trabajadores;

XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y mantenimiento de obras y equipos relacionados

con vías de acceso, generación y conducción de energía eléctrica, extracción, conducción y

almacenamiento de agua e infraestructura en general;

XIV.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para minado, acarreo y servicios

generales en la mina, y

XV.- Adquisición, arrendamiento, instalación y mantenimiento de equipo para operaciones de

beneficio y presas de jales.

(Se deroga segundo párrafo)

Párrafo derogado DOF 28-04-2005

Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.

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Artículo 30. La comprobación de las obras y trabajos previstos por esta Ley por medio de la

obtención de minerales económicamente aprovechables se hará con base en el valor de facturación o

liquidación de los mismos.

Artículo reformado DOF 28-04-2005

Artículo 31. Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos

previstos por esta Ley cuando se acredite a la Secretaría, al efectuarse la comprobación anual, que fue

imposible la realización de éstos por causas técnicas, económicas, laborales, judiciales o de fuerza

mayor.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

La suspensión temporal por causas técnicas y económicas podrá acreditarse por una sola vez hasta

un máximo de tres años consecutivos, dentro de un período de diez años.

Artículo 32.- Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones que ocasionen la

incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma generalizada, la Secretaría podrá reducir los

montos mínimos de la inversión por realizar o del valor de los productos minerales por obtener, o

conceder prórrogas para su cumplimiento. Para tal fin, publicará en el Diario Oficial de la Federación el

acuerdo por el que se precisarán los requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos

de yacimientos afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto y su vigencia.

Artículo 33.- La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo del desistimiento o

reducción de una concesión no causará los derechos sobre minería a partir de la fecha de presentación

del escrito correspondiente, siempre y cuando dichas solicitudes sean resueltas favorablemente por la

Secretaría. En caso de ser desaprobadas, se deberán cubrir los derechos omitidos, con la actualización y

recargos que determinen las disposiciones fiscales.

La Secretaría dispondrá de veinte días naturales para desaprobar el desistimiento o solicitud de

reducción, cuando no se satisfagan las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley y su

Reglamento.

Párrafo reformado DOF 24-12-1996

(Se deroga tercer párrafo)

Párrafo derogado DOF 24-12-1996

Artículo 34. Los titulares de concesiones mineras o quienes lleven a cabo obras y trabajos mediante

contrato, deberán designar como responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas

a un ingeniero legalmente autorizado para ejercer, siempre y cuando las obras y trabajos involucren a

más de nueve trabajadores en el caso de las minas de carbón y más de cuarenta y nueve trabajadores

en los demás casos.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el cumplimiento de dichas normas,

cerciorarse de que se tomen las medidas necesarias para prevenir accidentes y notificar de inmediato

aquéllas que no se hayan adoptado, al titular de la concesión de explotación o a quien lleve a cabo estos

trabajos.

Artículo reformado DOF 24-12-1996

Artículo 35.- (Se deroga)

Artículo derogado DOF 24-12-1996

Artículo 35 BIS. El informe a que se refiere el artículo 27, fracción IX de esta Ley, describirá los

trabajos de exploración y explotación realizados en el lote minero o en la superficie que se abandone,

conforme a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, y deberá ser presentado junto con la

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solicitud de desistimiento o reducción, o dentro de los sesenta días naturales siguientes a la terminación

de la vigencia de la concesión minera o a la notificación de su cancelación por infracción o resolución

judicial. La Secretaría entregará al Servicio Geológico Mexicano dicho informe en un término de sesenta

días naturales a partir de que lo reciba para que éste lo incorpore en su sistema público de información

dentro de los sesenta días naturales de que a su vez lo reciba.

Artículo adicionado DOF 28-04-2005

Artículo 36. El Servicio Geológico Mexicano, como titular de asignaciones mineras, e

independientemente de la fecha de expedición de éstas, estará obligado a rendir a la Secretaría un

informe escrito anual de carácter público sobre los resultados obtenidos con motivo de las obras y

trabajos llevados a cabo, así como dar cumplimiento a las obligaciones que señalan los artículos 27,

fracciones II, en lo conducente, IV, V, VI y VIII de esta Ley.

Artículo reformado DOF 28-04-2005

Artículo 37.- Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la

presente Ley están obligadas a:

I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

II. Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas aplicables a la

industria minero-metalúrgica en materia de seguridad y del equilibrio ecológico y protección al

ambiente;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

III.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos, técnicos y contables en los términos y

condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;

IV. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 28-04-2005

V.- Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en condiciones

competitivas hasta por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, cuando ésta sea

superior a cien toneladas en veinticuatro horas, y

VI.- Permitir al personal comisionado por la Secretaría la práctica de visitas de inspección en

ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la presente Ley.

Artículo 38.- Las personas a que alude el artículo anterior no estarán obligadas a recibir minerales de

terceros cuando:

I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema de beneficio o afecten su

operación normal;

II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos mineros y del sector social

por un mínimo del 15 % de la capacidad de beneficio instalada, o

III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean inferiores a diez toneladas.

A solicitud escrita del interesado, el responsable de la operación de beneficio estará obligado a

manifestar también por escrito la explicación fundada de su negativa a recibir mineral. De existir

controversia, la Secretaría resolverá lo conducente.

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Artículo 39.- En las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales o sustancias, los

concesionarios mineros deberán procurar el cuidado del medio ambiente y la protección ecológica, de

conformidad con la legislación y la normatividad de la materia.

CAPITULO QUINTO

De la Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos

Artículo 40.- Las concesiones y asignaciones mineras serán nulas cuando:

I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la obtención de minerales o

sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;

II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley para obtenerlas, o

III.- El lote minero objeto de la concesión o asignación abarque total o parcialmente terreno no libre

al momento de presentación de la solicitud respectiva, aunque con posterioridad sea publicada la

declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando se trate de concesiones otorgadas mediante

concurso.

Si el lote minero objeto de la concesión o asignación comprende parcialmente terreno no libre

únicamente será nula por dicha porción, en cuyo caso la Secretaría expedirá un nuevo título en

sustitución del que derive por la superficie que legalmente ampare, con iguales derechos y obligaciones.

Artículo 41. Serán nulas las trasmisiones de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos

que de ellas deriven cuando se pacten a favor de persona no capacitada legalmente para obtenerlas.

No procederá la nulidad cuando se trate de adjudicación en pago de créditos o por herencia y los

derechos correspondientes se trasmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días

naturales siguientes a la fecha de su adjudicación.

Artículo reformado DOF 28-04-2005

Artículo 42.- Las concesiones y las asignaciones mineras se cancelarán por:

I.- Terminación de su vigencia;

II.- Desistimiento debidamente formulado por su titular;

III. Sustitución con motivo de la expedición de nuevos títulos derivados de la reducción, división,

identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

IV.- Comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de esta Ley, o

V.- Resolución judicial.

Artículo 43. El derecho para realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley se suspenderá

cuando éstos:

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

I.- Pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores o de los miembros de la

comunidad, o

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II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de

propiedad privada.

Si la visita de inspección que en su caso se practique revela peligro o daño inminente, la Secretaría

dispondrá de inmediato la suspensión provisional de las obras y trabajos, al igual que las medidas de

seguridad por adoptarse dentro del plazo que al efecto fije. De no cumplirse en el plazo señalado,

ordenará la suspensión definitiva de tales obras y trabajos.

Artículo 44.- Procederá la reversión de los bienes expropiados y la declaración de insubsistencia de

las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre, cuando:

I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365 días naturales siguientes a la

fecha de inscripción de la resolución respectiva en el Registro Público de Minería, sin que medie

causa de fuerza mayor;

II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el término de un año, salvo en los casos a

que alude el artículo 31 de la presente Ley;

III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de aquél que justificó la

afectación;

IV.- Se incumpla el pago de la indemnización;

V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se ejerció el derecho a obtenerla,

excepto por las causas previstas por los artículos 40, párrafo final, y 42, fracción III, de esta Ley, o

VI.- Judicialmente así se ordene.

En los casos de expropiación, la reversión de los bienes en favor del afectado procederá cuando su

causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la fecha de notificación del decreto respectivo.

Artículo 45.- Las nulidades señaladas por el artículo 40, fracciones I y III, así como la suspensión o

insubsistencia a que se refieren los artículos 43 y 44, fracciones I a V, se resolverán a petición de parte

afectada mediante el procedimiento que determine el Reglamento de la presente Ley.

Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 42, fracción IV, las suspensiones e

insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo respeto de la garantía de audiencia a la parte

afectada dentro de un plazo de 60 días naturales, transcurrido el cual dictará resolución.

CAPITULO SEXTO

Del Registro Público de Minería y la Cartografía Minera

Artículo 46.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los

actos y contratos que a continuación se mencionan:

I. Los títulos de concesión minera, sus prórrogas y las declaratorias de su nulidad o cancelación;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias de nulidad o cancelación de las mismas;

III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen zonas de éstas;

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IV.- Las resoluciones de ocupación temporal y constitución de servidumbre, al igual que las que se

emitan sobre su insubsistencia;

V.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten concesiones

mineras o los derechos que de ellas deriven;

VI. Los actos o contratos relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los

derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los gravámenes u obligaciones

contractuales que se constituyan en relación con las mismas, así como los convenios que los afecten;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VII. Las sociedades a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, al igual que su disolución,

liquidación y las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el Reglamento de

la misma;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VIII.- (Se deroga)

Fracción derogada DOF 24-12-1996

IX.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos;

X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones por negativa, rectificación,

modificación, nulidad o cancelación de inscripciones, y

XI.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y

convenios sujetos a temporalidad.

En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos previstos en las fracciones V a XI

anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y hora de presentación en la Secretaría de la

promoción respectiva; los correspondientes a las fracciones I y IV a partir de su fecha de inscripción, y los

relativos a las fracciones II y III el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 47.- Los actos a que aluden las fracciones I a IV del artículo anterior se inscribirán de oficio y

los relativos a las restantes fracciones a petición de parte interesada, por orden de presentación y cuando

se satisfagan los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 48.- Toda persona podrá consultar el Registro Público de Minería y solicitar a su costa

certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas, así como sobre la

inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores en relación con una determinada.

Artículo 49.- Los derechos que confieren las concesiones mineras y los actos, contratos y convenios

que las afecten se acreditarán por medio de la constancia de su inscripción en el Registro Público de

Minería.

Artículo 50.- Para proceder al remate de una concesión minera y de los derechos que de ella deriven

será requisito la expedición por parte del Registro Público de Minería de una certificación sobre los

antecedentes y afectaciones que obren inscritos en relación con la misma. Dicha certificación deberá

agregarse a las actas de las diligencias de adjudicación o en las escrituras respectivas.

Artículo 51.- La Secretaría, por conducto del Registro Público de Minería, podrá rectificar o modificar

una inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de la omisión o error y no

se perjudiquen derechos de tercero o medie consentimiento de parte legítima en forma auténtica.

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Asimismo, procederá a la cancelación de la inscripción de un contrato o convenio cuando conste

fehacientemente la voluntad de las partes.

Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y convenios sujetos a temporalidad 90 días

naturales después del término de su vigencia, si no obra constancia en contrario.

Las reclamaciones por negativa, rectificación, modificación o cancelación de inscripciones que

perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran a la nulidad de éstas, deberán tramitarse

judicialmente.

Artículo 52.- La Secretaría llevará la Cartografía Minera para constatar el carácter libre de los lotes

que sean objeto de solicitudes de concesión y asignación mineras. En dicha Cartografía se representarán

gráficamente la ubicación y el perímetro de los lotes amparados por concesiones, asignaciones y

reservas mineras vigentes, al igual que por solicitudes de concesión y asignación mineras en trámite.

(Se deroga segundo párrafo)

Párrafo derogado DOF 28-04-2005

Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y solicitar a su costa planos de la misma.

CAPITULO SEPTIMO

De las Inspecciones, Sanciones y Recursos

Artículo 53.- La Secretaría, en ejercicio de las facultades de verificación que les confiera esta Ley,

podrá practicar visitas de inspección con arreglo a las disposiciones siguientes:

I.- Designará uno o más inspectores, a los que comunicará su nombramiento y la orden de visita.

II.- Notificará a la persona a quien deba practicarse la inspección: el nombre del inspector; el objeto

de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá proporcionar; así como el lugar, fecha y

hora de su verificación para que concurra por sí o debidamente representada.

III.- El inspector, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar y fecha señalados, ante

la persona notificada o su representante debidamente acreditado. Si el lugar o domicilio no

corresponden al visitado o éste se niega a proporcionar los elementos, datos o documentos que se le

requieran, el inspector levantará acta donde hará constar lo anterior, firmada por dos testigos. En este

último caso, se presumirá que el visitado incurrió en el incumplimiento de la obligación por verificar,

salvo prueba en contrario.

IV.- Desahogada la inspección, el inspector levantará acta pormenorizada que deberá contener

relación de los hechos y las manifestaciones del visitado, y será firmada por los asistentes al acto; si

alguno se niega a firmarla se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio

del documento. De dicha acta se entregará copia a quienes la suscriban.

V.- El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe sobre el resultado de la inspección, dentro

de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes a su desahogo. Si los elementos de juicio que

aporte el informe son insuficientes, la Secretaría ordenará se practique nueva inspección.

VI.- La Secretaría, con base en el informe y las pruebas documentales que se ofrezcan,

fundamentará, motivará y dictará resolución.

Artículo 54.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley se sancionarán con la

cancelación de la concesión o asignación mineras o multa.

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Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.

Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones

siguientes:

I.- Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o sustancias no sujetos a la

aplicación de la presente Ley;

II. No ejecutar y comprobar las obras y trabajos previstos por esta Ley en los términos y

condiciones que señalan la misma y su Reglamento;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

III.- Dejar de cubrir los derechos sobre minería;

IV. (Se deroga)

Fracción derogada DOF 28-04-2005

V. No cumplir con los pagos por concepto de la prima por descubrimiento o de la contraprestación

económica que en su caso corresponda cubrir, así como no rendir al Servicio Geológico Mexicano los

informes semestrales a que se refiere el artículo 27, fracción X, de esta Ley;

Fracción reformada DOF 24-12-1996, 28-04-2005

VI. No sujetar las obras y trabajos de exploración o de explotación de carbón en todas sus

variedades en terrenos amparados por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije la

Secretaría;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VII. Realizar las obras y trabajos previstos por esta Ley sin las autorizaciones que señala el artículo

20 de la presente Ley;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

VIII.- Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para efectos de

comprobación que no constituyan una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista

técnico y administrativo;

Fracción reformada DOF 26-06-2006

IX.- Recuperar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado que se derive

de la recuperación y aprovechamiento de los yacimientos de carbón mineral, sin la autorización a que

se refiere el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

X.- Recuperar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas asociado a los

yacimientos de carbón mineral a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley, simulando sin

realizar las actividades para las que fue otorgada la concesión;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XI.- Enajenar el gas asociado que se derive de la recuperación y aprovechamiento de los

yacimientos de carbón mineral;

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

XII.- Omitir información respecto al gas no asociado a los yacimientos de carbón mineral

descubierto en las fases de exploración y explotación de los yacimientos de dicho mineral, o

Fracción adicionada DOF 26-06-2006

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XIII.- Perder la capacidad para ser titular de concesiones.

Fracción reformada DOF 26-06-2006 (se recorre)

No procederá la cancelación en el caso de la fracción anterior, cuando la sociedad titular de la

concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las disposiciones que regulan la participación de

inversionistas extranjeros y no se subsane tal circunstancia dentro de los 365 días naturales siguientes a

la fecha en que la misma ocurra. De no darse este último supuesto, la Secretaría promoverá

judicialmente el remate de la porción del capital social que no se ajuste y el producto del mismo será

entregado al Servicio Geológico Mexicano.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

Se sancionará con la cancelación de la asignación minera que corresponda cualquiera de las

infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores, en lo conducente.

Artículo 56.- No procederá la cancelación por infracción cuando, dentro de un plazo de 60 días

naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique al interesado el inicio del procedimiento

correspondiente, se acredite en relación con las causas señaladas en la fracciones II, III, V y VII del

artículo anterior, respectivamente:

I. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de

esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

Fracción reformada DOF 28-04-2005

II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el

incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;

III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de

la presente Ley, y

IV.- Que está sujeta a resolución administrativa o judicial la negativa de autorización por parte de la

autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o áreas a que alude el artículo 20, párrafo segundo,

de esta Ley.

Artículo 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez a dos mil días de salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal, las infracciones siguientes:

I.- Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley sin ser titular de la concesión

minera o de los derechos correspondientes;

II.- Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos previstos por la presente Ley y su

Reglamento a persona legalmente autorizada para efectuarlos;

III.- Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones

necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;

IV.- Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que practique el personal comisionado por la

Secretaría;

V.- No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas de inspección que practique la

Secretaría, sin que medie causa justificada;

VI.- No designar al ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las

minas o encomendarle actividades que le impidan el desarrollo de sus funciones propias;

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Fracción reformada DOF 24-12-1996

VII.- Omitir la notificación prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de esta Ley, sobre las

medidas necesarias para prevenir accidentes que no se adopten, cuando pongan en peligro la vida o

integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad, o bien, no tomar las medidas

procedentes, en caso de haberse recibido tal notificación;

Fracción reformada DOF 24-12-1996

VIII.- No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de beneficio;

IX.- Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos mineros y del sector social en

condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de acuerdo con lo establecido por el

artículo 37, fracción V, de esta Ley;

X.- Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o señal que sirva para identificar al punto de

partida de un lote minero;

XI. Comprobar extemporáneamente la ejecución en tiempo de las obras y trabajos previstos por

esta Ley, a fin de dejar sin efecto el procedimiento de cancelación de una concesión minera, y

Fracción reformada DOF 28-04-2005

XII.- No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos, técnicos y contables en los

términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

(Se deroga segundo párrafo)

Párrafo derogado DOF 28-04-2005

De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del importe de la multa y cuando se trate de

la infracción a que se refiere la fracción I hasta cien tantos del importe de dicha multa.

Párrafo reformado DOF 28-04-2005

Para la imposición de la multa, la Secretaría tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los daños

y perjuicios que haya causado, al igual que los antecedentes, circunstancias personales y capacidad

económica del infractor.

La aplicación de las multas establecidas en el presente artículo será sin perjuicio de la responsabilidad

penal que pudiere resultar.

Artículo 57 BIS. Corresponde al titular de la concesión minera, al causahabiente de éste o al titular de

la asignación minera, reclamar ante la autoridad judicial competente la extracción ilegal y la recuperación

de los minerales o sustancias concesibles comprendidas dentro del lote minero amparado por la

concesión o asignación minera.

Corresponde a la Secretaría reclamar ante las autoridades judiciales competentes la extracción ilegal

y la recuperación de los minerales o sustancias concesibles, únicamente cuando se realice en terrenos

libres, zonas de reservas mineras, áreas correspondientes a concesiones otorgadas mediante concurso y

que posteriormente hayan sido canceladas, y lotes respecto de las cuales se hayan declarado desiertos

los concursos respectivos.

Artículo adicionado DOF 28-04-2005

Artículo 58.- La facultad de la Secretaría para verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones

que impone esta Ley, así como para sancionar su inobservancia, se extinguirá en un plazo de cinco años

contados a partir de la fecha del incumplimiento o, si éste es de carácter continuo, a partir del día en que

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cese. La relativa al pago de los derechos sobre minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las

disposiciones de la materia.

Artículo 59. Las resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de la presente Ley y

su Reglamento, podrán ser recurridas conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo.

Artículo reformado DOF 28-04-2005

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera

publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las

disposiciones que se opongan a esta Ley.

TERCERO.- Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la

presente Ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a

dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la Ley

Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y

máximo de la compensación o regalía pactada.

CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo

que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en

Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990.

QUINTO.- Las actividades que señalen otras leyes para la Comisión de Fomento Minero se

entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales.

Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial

de la Federación de 25 de enero de 1939.

Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de Fomento Minero se cancelan y el

terreno que amparan se asigna al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su

caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.

Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero

se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso

de Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán en los derechos y

obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo.

Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a

las disposiciones legales aplicables.

La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un

año contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.

SEXTO.- Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de

vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea favorable a los interesados, conforme a las

disposiciones de la misma.

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28de 33

Las solicitudes de concesión o asignación mineras en trámite -de exploración o de explotación,

ordinarias o especiales en reservas mineras nacionales-, se resolverán mediante el otorgamiento del

título de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación minera en el caso del

Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen exclusivamente las condiciones y requisitos

establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento.

Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de nueva concesión de explotación se

desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios.

SEPTIMO.- Las concesiones de exploración cuya cancelación no haya sido declarada tendrán

duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos

en sus títulos quedarán sin efecto.

Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su

vigencia, una o más solicitudes de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la

superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y su Reglamento.

OCTAVO.- Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la presente Ley, cuya

cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de

su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la

aplicación de la misma. Los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.

Las concesiones coexistentes únicamente conferirán derechos a la explotación de los minerales o

sustancias consignadas en sus títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la

exploración o explotación de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras.

Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales

tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta

Ley.

NOVENO.- Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales, al igual que las asignaciones

ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal

mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los derechos y obligaciones que

establece la presente Ley.

Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignación

especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto,

excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas

reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente, o de

asignaciones por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el

Diario Oficial de la Federación.

DECIMO.- Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén realizando

mediante contratos trabajos de exploración y/o explotación dentro de terrenos amparados por

asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la

terminación de éstos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si

el terreno materia del contrato queda libre y se dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el

mismo. El derecho que se confiere deberá ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de

dicho terreno.

DECIMO PRIMERO.- Las concesiones de planta de beneficio expedidas al amparo de otras leyes

quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de presentar el aviso a que alude el artículo 37,

fracción I, de esta Ley.

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DECIMO SEGUNDO.- La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación

deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994.

México, D.F., a 17 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel

Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Antonio Melgar

Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días

del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario

de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

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30de 33

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de

Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y

para toda la República en materia federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el artículo 1o., la fracción VI y el último párrafo del artículo 9o.,

el párrafo segundo del artículo 13, el artículo 14, la fracción II del artículo 16, el párrafo primero del

artículo 20, la fracción II y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo

33, el artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del artículo 57; se adicionan un

párrafo tercero al artículo 13, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto, y el artículo 13 A, y se

derogan el último párrafo de los artículos 11 y 33, el artículo 35 y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley

Minera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a

los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la

Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.

México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe

Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez

Hurtado, Secretario."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del

mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El

Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley

Minera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005

ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del

artículo 4; la fracción V del artículo 5; las fracciones IV y IX del artículo 7; el artículo 9; el primer y

segundo párrafos del artículo 10; el artículo 13; 13 A, y se cambia su denominación a 13 BIS; las

fracciones V y VII del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; el párrafo cuarto pasando a ser

segundo y el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; el segundo párrafo y la fracción II del

artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, X Y XII del artículo

19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; el artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo

30; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 36; la fracción II del

artículo 37; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI

y VII del artículo 46; las fracciones II, V, VI y VII y el penúltimo párrafo del artículo 55; la fracción I del

artículo 56; el párrafo tercero y la fracción XI del artículo 57; el artículo 59; SE ADICIONA la fracción II

BIS, al artículo 4, la fracción IV Bis al artículo 7, un artículo 12 BIS; un artículo 35 BIS; un artículo 57 BIS;

SE DEROGA la fracción III del artículo 4; las fracciones I y VI del artículo 14; los párrafos segundo,

tercero y quinto del artículo 15; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 29; la

fracción IV del artículo 37; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 52; la

fracción IV del artículo 55; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y

el quinto a ser cuarto del artículo 57; todos ellos de la Ley Minera, para quedar de la siguiente manera:

..........

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio

siguiente.

ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30,

31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que

confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente,

entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los

derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del

presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del

presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor

mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las

adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus

reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999.

ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en

la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31,

34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite

alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de

explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.

Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión

minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una

superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su

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terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la

concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en

el párrafo anterior.

ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno

transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992

continuarán en vigor.

México, D.F., a 22 de febrero de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego

Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Sara I.

Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del

mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago

Creel Miranda.- Rúbrica.

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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del Artículo 27

Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Minera.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracciones I y II; 4, fracción VIII; 5, fracción I; 19,

fracciones XI y XII; 55, fracciones VII, VIII, IX y X, y se adicionan los artículos 7, con las fracciones XIII,

XIV y XV, recorriéndose las actuales XIII y XIV, para ser XVI y XVII, respectivamente; 19, con una

fracción XIII; 27, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV, y 55, con las fracciones IX, X, XI y XII,

recorriéndose la actual IX a ser XIII, de la Ley Minera, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario

Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las autoridades competentes expedirán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en

vigor del presente Decreto, las disposiciones relativas a la recuperación y aprovechamiento de parte de

los concesionarios, la información geológica relacionada con la recuperación y aprovechamiento de gas

asociado a los yacimientos de carbón mineral y la metodología relacionada con la contraprestación por el

servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral que se

realice al amparo de una concesión minera.

México, D.F., a 20 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique

Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar

González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del

mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos

María Abascal Carranza.- Rúbrica.

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