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Pago De Servicios públicos En Arrendamiento


Enviado por   •  10 de Septiembre de 2013  •  2.343 Palabras (10 Páginas)  •  416 Visitas

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002)

Ref: Exp. 1100122030002001-0876-01.

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 13 noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARTHA ACOSTA DE NIÑO contra las EMPRESAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA y la de ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA "CODENSA".

ANTECEDENTES

Señaló la accionante que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, apoyada en el relato que se compendia de la siguiente manera:

A. La peticionaria, a través de la sociedad BRAVO FINCA RAIZ S.A., entregó en arrendamiento a MANUEL MONROY GUERRERO, JESUS MARIA VARGAS MORENO y JAIRO MONROY GUERRERO, el apartamento 302 del edificio ubicado en la calle 106 No. 33-34 de esta ciudad.

B. Los arrendatarios no pagaron el precio facturado por la prestación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica, razón por la cual éstos les fueron suspendidos, quedando deudas pendientes por ese concepto.

C. Como el arrendamiento se ejecutó a través de la firma arrendadora aludida, quien recibía el valor de la renta, la propietaria no conoció de la situación antes referida.

D. Una vez entregado el apartamento, no se ha podido hacer uso del mismo, dado que no se cuenta con los recursos suficientes para atender los pagos pendientes. Además, frente a la petición de reinstalación de esos servicios, las empresas exigieron que previamente se cancelaran las sumas adeudadas.

E. Ante esa circunstancia, promovió investigación administrativa, en la que después de un dilatado trámite, se negó la reconexión pedida, decisión que impugnó mediante recursos de reposición y apelación; habiendo fracasado el primero se concedió el segundo, que por razones de exceso de trabajo, no ha desatado la Superintendencia de Servicios Públicos.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal, luego de recordar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, advirtió su improcedencia y, como consecuencia, la negó, dado que la apelación subsidiaria interpuesta aún no se ha resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos. Agregó que frente a la reinstalación del servicio público, el mecanismo de la tutela puede actuar sólo cuando "la empresa hubiere suministrado el servicio con plena conciencia de que el inquilino no cancelaba los bienes suministrados", situación que, afirmó, no fue acreditada (fl. 248, cdno. 1).

LA IMPUGNACION

La accionante, reiterando los planteamientos iniciales, solicitó revocar el fallo proferido y conceder la tutela transitoria para poder adelantar las acciones contenciosas y establecer la responsabilidad de las empresas de servicios públicos, de acuerdo con los distintos pronunciamientos que sobre el particular se han adoptado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho de que el agraviado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho.

Es por ello por lo que la Sala, en distintos y reiterados fallos1, ha venido sosteniendo que la acción de amparo, en línea de principio, no procede para debatir temas referentes a la instalación, suspensión y reinstalación de servicios públicos, toda vez que, en la generalidad de los casos, los derechos involucrados no son de rango constitucional y, menos aún, de carácter fundamental, sino de naturaleza legal o contractual, de donde aflora que los conflictos que a ese respecto puedan suscitarse, deben ventilarse y dirimirse a través de los procesos pertinentes y ante el Juez competente.

No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que es posible el otorgamiento del amparo, en aquellos casos en que la conducta de la empresa de servicios públicos vulnera un derecho fundamental de estirpe constitucional y, además, el afectado se encuentra ante el evento cierto e inminente de sufrir un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual “resulta viable la acción como mecanismo transitorio, esto es, mientras el interesado acude a instaurar las acciones judiciales correspondientes, dentro de los términos legales".2

2. En el caso sometido a consideración de la Corte, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones, bien pronto se detecta la procedencia del amparo invocado y, por contera, la necesidad de revocar la sentencia cuestionada, en orden a tutelar los derechos constitucionales vulnerados como consecuencia de la falta de aplicación de las disposiciones que gobiernan la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En efecto, es evidente e inconcuso que las empresas accionadas vulneraron el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, por cuanto no actuaron conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma según la cual, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario y, específicamente, "la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de la facturación", da lugar a la suspensión del servicio, disposición que es imperativa y, por tanto, de ineludible observancia, dado que su texto establece claramente que la interrupción debe realizarse "en todo caso", esto es, siempre que la mora en el pago llegue a las tres (3) facturaciones.

Es importante resaltar que dicho precepto, como repetidamente ha sido señalado, entraña una regla de equilibrio contractual, inspirada en un claro espíritu de protección de los derechos de los consumidores (arts. 78 y 369 C. Pol.), lo mismo que de los terceros interesados en que el pago de los servicios se verifique puntualmente, como por ejemplo, el propietario del inmueble, a quien la misma ley considera solidario en sus "obligaciones y derechos" (art. 130 Ley 142 de 1994), lo que significa

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