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Prenda Sin Trasnmision De La Propiedad


Enviado por   •  11 de Septiembre de 2012  •  3.560 Palabras (15 Páginas)  •  1.643 Visitas

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PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN O LA PRENDA SIN DESPOSESIÓN.

1.- LA NATURALEZA DE LA PRENDA

La prenda es por naturaleza, un negocio accesorio de otro principal; no puede ser de otra manera pero, además, la categoría de su accesoriedad es igual que consistente e inamovible: no tiene otra función que garantizar. La utilidad de la prenda es garantizar el cumplimiento de una obligación; cuando se trata de una prenda mercantil, exclusivamente garantiza el cumplimiento de una obligación mercantil.

En efecto, la garantía en cualquiera de su forma (hipoteca, fianza, prenda, etc.) y en cualquier materia (civil, mercantil, fiscal, etc.) es un negocio diseñado para asegurar al acreedor que su deudor cumplirá con su prestación y, por tanto, no puede involucrar un crédito sino solo su posible incumplimiento.

Sin embargo recuérdese desde el punto de vista jurídico los conceptos garantía y prenda no son sinónimos, puesto que la garantía constituye el género, y la prenda, la especie; sin bien toda prenda constituye una garantía, no toda garantía es necesariamente una prenda, pues tiene características especificas. (Titulo y operaciones de crédito. Dávalos Mejía Carlos Felipe, Editorial Oxford, México, Distrito Federal, P.498)

La prenda es una figura que existe en diferentes ámbitos de la práctica del derecho, y en cada una queda sometida a su régimen especial.

La definición de prenda mercantil no existe en la ley mercantil; por lo contrario, el art. 334 de la LGTOC sobre entiende los conceptos no solo de prenda, sino de comercialidad. Y de acuerdo con la supletoriedad previstas en los arts. 2 y 3 de la LGTOC, el derecho civil permite hacer una aproximación.

En esta materia (art. 2856 del código civil): “la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia para su pago). Pero en la práctica basta que en el documento el contrato o la póliza se especifique que la prenda de que se trate se constituye en los términos del art. 334 de la LGTOC, para que se entienda sometida al régimen del derecho mercantil.

En la actualidad existen varias clases de prendas y en este trabajo vamos a enfatizar en especial sobre el tema de la PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN O PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN O LA PRENDA SIN DESPOSESIÓN.

2.- DEFINICIÓN

Con las reformas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se introduce una modalidad a la prenda mercantil, que es la prenda sin transmisión de la posesión, la cual constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, por lo que el deudor conserva la posesión material de tales bienes. Salvo el caso previsto en el artículo 363, este tipo de prenda se regirá por lo dispuesto en la sección séptima y en lo no previsto o en lo que se oponga a ésta, por la sección sexta de la ley de que se trata.

La prenda sin desposesión, o sin transmisión de la posesión como la denomina la LGTOC, constituye un derecho real sobre bienes.

2.1.- SUJETOS DEL CONTRATO DE PRENDA SIN TRANSMISIÓN DE POSESIÓN.

a) El deudor prendario: es la persona o comerciante que da en prenda el bien mueble o derechos conservando su posesión a cambio de algo por medio de un contrato de prenda sin transmisión de posesión.

b) El acreedor pignoraticio: es la persona o comerciante que da una contraprestación a otra persona o comerciante a cambio de una prenda mediante un contrato de prenda sin transmisión de posesión.

Por lo menos una de las dos partes tiene que ser comerciante para que se pueda considerar contrato de prenda sin desposesión.

3.- GENERALIDADES

Las necesidades actuales del comercio internacional y por ende, del nacional así como los diversos compromisos adquiridos por el gobierno mexicano y con otros países obligaron a reconocer esta modalidad de contrato de prenda, con desposesión de los bienes pignorados, por su entrega al acreedor o a un tercero. Pareciese que la intención del legislador refiriendo a que la prenda es regular la que sea sin transmisión de la posesión y que solo excepcionalmente puede pactarse la desposición de los bienes del deudor a favor del acreedor o de un tercero.

Los contratos mediante los cuales se documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión de posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Sin embargo, podemos afirmar que se exceptúan de lo anterior aquellos actos que se celebren entre dos o más personas físicas que no tengan el carácter de comerciantes, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo no se reputen como actos de comercio.

Respecto al importe de la garantía:

a) Podrá tratarse de una cantidad determinada al momento de su constitución o

b) Determinable, al momento de su ejecución.

Salvo pacto en contrario, la garantía indicará los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el contrato respectivo y los gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.

Si el deudor está facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados; si recae sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del acreedor queden debidamente garantizados.

Si el deudor se encuentra sujeto a un proceso concursal, los créditos garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión serán exigibles desde la fecha de la declaración y seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados hasta donde alcance la respectiva garantía.

En caso de concurso o quiebra del deudor, los bienes objeto de prenda sin transmisión de posesión, que existan en la masa, podrán ser ejecutados por el acreedor prendario mediante la acción que corresponda conforme a la ley de la materia, ante el juez concursal, el cual deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada. (Art. 351).

Los créditos serán exigibles desde la declaración del concurso o de quiebra, según el caso, y seguirán devengando los intereses ordinarios

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