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Procedimiento tributario - regimen sancionatorio.


Enviado por   •  8 de Mayo de 2016  •  Tareas  •  2.407 Palabras (10 Páginas)  •  350 Visitas

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  1. El régimen sancionatorio, presenta unas características muy marcadas dentro de las que se destaca: la gradualidad; que concepto le merece esta característica y como la aplicaría en los servicios de asesorías que presta a sus clientes?

R: Partiendo que el principio de GRADUALIDAD hace referencia a que la sanción deberá ser aplicada en forma gradual de acuerdo con la falta de menor a mayor gravedad, se individualizará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, los deberes de diligencia y cuidado, la reiteración de la misma, los antecedentes y el daño causado, dentro de las asesorías a mis clientes lo que me permite es analizar qué tan objetiva pueden ser una sanción si la llegase a tener.

  1. Una de las obligaciones tributarias de los contribuyentes es inscribirse en el RUT; incumplir esta obligación nos genera alguna sanción? Si su respuesta es positiva cal es su sustento jurídico.

R: el incumplir esta sanción si acarrea sanción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 658-3 “sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT” de lo cual tiene como consecuencia clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción.

  1. Considera usted que los intereses moratorios se deben evitar o por el contrario aprovecharlos; sería una ventaja financiera para la empresa?

R: A mi criterio personal considero que si se deben evitar pues como es bien sabido que los intereses moratorios originados en obligaciones tributarias de cualquier orden, no son deducibles, lo que también no quiere decir que todos los intereses moratorio no sean deducibles de la renta, pero que en los casos que si se puedan causar y deducir no serían realmente significativos para incurrir en ellos.

  • Reincidir en una sanción, además de duplicarla resulta grave para el buen nombre de la empresa; como gerente del departamento de impuesto cuál sería su estrategia para no incurrir en reincidencia?

R: primero que todo tener en cuenta que tipo de sanción fue la que se obtuvo de ahí determinar cuál fue la falencia que se tuvo para incurrir en dicha sanción y tomar las medidas pertinentes y/o correctivas para no incurrir en reincidencia, dichas medidas pueden ser cronogramas en caso de extemporaneidad, mayor revisión en caso de presentar con errores, un mayor filtro en la contabilidad etc.

  1. Si presentamos las declaraciones antes del vencimiento y requerimos corregirlas procede sanción alguna?

R: según el artículo 644 del E.T “sanción por corrección de las declaraciones” nos indica  que si se incurre en sanción al presentar una declaración y después se corrija, según este se debe pagar el 10% del mayo valor a pagar o del menor saldo a favor si se realiza antes de que se produzca emplazamiento para corregir; o el 20% aplicado de la misma forma después que se produzca el emplazamiento para corregir.

  1. Una vez vencidos los plazos para la presentación de las declaraciones estaríamos frente a la sanción de extemporaneidad, si liquidamos la sanción esta nos da un valor que para el cliente resulta altamente oneroso como podría ud liquidar generando una menor valor?

R: Las declaraciones que se presentan extemporáneamente, están sujetas al pago de la sanción por extemporaneidad, sanción que en primer lugar se debe calcular sobre el impuesto a cargo, pero si no hay impuesto a cargo se debe calcular sobre los ingresos o el patrimonio si no hubieren ingresos.

Cuando la declaración tributaria no presenta impuesto alguno, la sanción se debe calcular sobre los ingresos o el patrimonio, según corresponda, y cuando estos son elevados, la sanción por extemporaneidad puede resultar en extremo onerosa.

Para evitar pagar una sanción por extemporaneidad elevada  calculada sobre ingresos o patrimonio, el contribuyente debe de alguna forma determinar algún monto de impuestos a cargo para que haya una base menor sobre la cual calcular la sanción por extemporaneidad.

De esta forma, una sanción por extemporaneidad que calculada sobre ingresos o patrimonio puede resultar millonaria, puede reducirse a la sanción  mínima si de forma intencional se declara alguna renta líquida que determine un impuesto bajo.

Esta estrategia es muy común entre los contribuyentes que por alguna razón deben declarar extemporáneamente, y es completamente válida.

  1. Porque los contribuyentes que son omisos esperan un emplazamiento para declarar o un auto que orden inspección tributaria incrementando así la sanción de extemporaneidad?

  1. La sanción por no declarar resulta ser muy onerosa como evitaría que su cliente llegue a esta fase?
  1. La liquidación de aforo puede incluir sanción?

R: En la liquidación de aforo no hay lugar a la aplicación de sanciones tributarias, toda vez que la ley no lo considera,  la razón es que antes de la liquidación de aforo, la Dian debe agotar los mecanismos que la ley contempla para conseguir que el contribuyente por su cuenta presente su declaración, y entre los mecanismos legales que contempla la ley, está la sanción por no declara, como se evidencia en el artículo 716 del Estatuto Tributario.

  1. Como se aplica la sanción de extemporaneidad en el caso de la declaración de retención en la fuente?

R: La sanción por extemporaneidad en la declaración de retención en la fuente, tiene una particularidad que no tienen las demás declaraciones, dice el artículo 641 del estatuto tributario, que cuando una declaración tributaria se presenta de forma extemporánea, se deberá pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, equivalente al 5% del impuesto a cargo, o de las retenciones objeto de la declaración.

Hasta aquí no hay problema, puesto que en el caso de la declaración de retención en la fuente, por cada mes o fracción de mes, se aplicara un 5% sobre el valor las retenciones practicadas, tal y como lo expresa el artículo 641 del estatuto tributario:

La situación cambia,  cuando durante el respectivo mes, no se practicaron retenciones, puesto que en ese caso, según la redacción del inciso 3 del artículo 641 del estatuto tributario, no habrá base para el cálculo de la sanción por extemporaneidad.

Ha dicho el artículo 641, que cuando no haya impuesto a cargo, la sanción será el 5% de los ingresos del periodo. Nótese que se omitió la palabra “retenciones” la cual sí figura en el primer párrafo, de modo que el inciso 3 del artículo 641, sólo sería  aplicable al impuesto de renta y al impuesto a las ventas, más no las retenciones en la fuente.

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