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QUERELLA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLGACIONES


Enviado por   •  4 de Mayo de 2015  •  2.600 Palabras (11 Páginas)  •  405 Visitas

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C. AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN TURNO.

PRESENTE.

YESENIA MUNOZ DE PAZ, mayor de edad, soltera, con domicilio ubicado en CALLE TEMIXCO NO. 143 COLONIA TERRAZAS DEL VALLE, autorizando para los efectos de oír y recibir notificaciones, imponerse de las actuaciones y ofrecer pruebas, tal como se advierte en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimientos Penales, a la C. LIC. ROSA ELEA FERNANDEZ ESPARZA, vengo por medio del presente escrito a presentar la más formal QUERELLA por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR y/o lo que resulte, en contra de FORTINO PEREZ CHAVEZ, en base a los siguientes:

H E C H O S

UNO.- Que desde el 02 de abril del 2008 hasta el 11 de enero del 2012, estuve viviendo en unión libre con el hoy indiciado FORTINO PEREZ CHAVEZ, dentro de esa unión procreamos a un menor hijo de nombre KEYVIN ISAIAS PEREZ MUNOZ, demostrando lo anterior con ACTA DE NACIMIENTO original expedida por el Registro Civil de esta ciudad, para los efectos legales correspondientes, mismas que exhibo para efectos de cotejo y devolución, y que se agreguen a las presentes actuaciones, mismo menor que vive bajo mi custodia en actual domicilio arriba referido desde el momento de la separación.

DOS.- Que desde que ya no estamos juntos, NO ha cumplido con su obligación de manutención para mi menor hijo, y más aún, cada vez que quiero hablar con Él, son pleitos e insultos, resultado la última vez en algo mayor, ya que por sus celos y mal pensadas, me privo de mi libertad causándome lesiones por los golpes que me propino, esto en fecha 20 de agosto del 2012, levantándose la formal denuncia bajo averiguación previa 6050/12/20C en la Agencia del MARIANO MATAMOROS, así mismo robándome todo lo que había en el domicilio donde vivía y que fuera nuestro domicilio conyugal tiempo atrás en LOTE 12 MANZANA 660 DE LA CALLE ACACIAS EN LA COLONIA LOS GIRASOLES (ANTES DEL VILLAS DEL CAMPO) DE ESTA CIUDAD, siendo así las cosas, toda vez que la situación no se presta para hablar ni mucho menos para pedirle que cumpla con dinero para la manutención de mi hijo y toda vez que aún no me he repuesto de las lesiones y fracturas que me causo y que con ello la falta de salud y movimiento me impiden buscar un trabajo para las necesidades básicas de mi hijo, es por ello que me veo en la necesidad levantar la presente denuncia, agregando que cuento con testigos CC. IRMA DE PAZ DOMINGUEZ Y BLADIMIR MUNOZ DE PAZ que les consta los hechos y a quienes en su momento en caso de ser necesarios presentare en el momento procesal oportuno.

TRES.- Quiero agregar que el hoy indiciado se encuentra en un nuevo domicilio con otra persona, sin embargo puede ser citado o localizado en CALLE GUAYABA NUMERO 10012, EL FLORIDO SEGUNDA SECCION, que es la casa de sus padres, a efecto de que se gire la citación u orden de presentación correspondiente y en su momento procesal oportuno, la debida consignación al Juzgado Penal en turno por la importancia de las necesidades de mi menor hijo.

Lo anterior en razón de lo dispuesto por el Código Penal de Baja California vigente en el estado que a la letra reza como sigue:

ARTÍCULO 235.- Tipo y Punibilidad.- Al que no proporcione los recursos indispensables de subsistencia de las personas con las que tenga ese deber legal, se le impondrá prisión de tres meses a cuatro años y suspensión o privación de los derechos de familia, en relación con la víctima o el ofendido. Los concubinos quedan comprendidos en las disposiciones de este párrafo, Igual pena se impondrá a las personas que no proporcionen atención geriátrica a los

adultos mayores de sesenta años con las que tengan ese deber legal, en relación con el artículo

301 del Código Civil para el Estado de Baja California.

El delito se perseguirá por querella del ofendido o de su legítimo representante y, a falta

de éste, el Ministerio Público procederá de oficio, a reserva de que se promueva la designación

de un tutor especial.

No se impondrá pena alguna o se dejará de aplicar la impuesta, cuando el obligado a

proporcionar los medios indispensables de subsistencia pague todas las cantidades que hubiere

dejado de ministrar por el concepto de alimentos o se someta al régimen de pago que el Juez o la autoridad ejecutora en su caso, determinen, garantizando el pago de las cantidades que en el futuro le corresponda satisfacer.

Sirve como apoyo además las siguientes TESIS DE JURISPRUDENCIAS que a continuación se transcriben:

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1463 ; Registro: 161 839 Número de Tesis: II.4o.P.11 P INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL LAPSO QUE DEBE CONSIDERARSE MATERIA DEL PROCESO POR ESTE DELITO, SERÁ DESDE QUE EL ACTIVO DEJA DE SUMINISTRAR ALIMENTOS A LA OFENDIDA HASTA LA FECHA DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

Los hechos que constituyen el delito siempre deben ser anteriores a la consignación, pues resulta indebido considerar aquellos cometidos con posterioridad, porque el hecho de abordar aspectos por los que el Ministerio Público no solicitó al Juez que iniciara el proceso vulnera su materia y deja en estado de indefensión al acusado respecto a esos hechos posteriores; máxime que, dada la naturaleza de los ilícitos permanentes, se tornaría impreciso el suceso a juzgar y se vulneraría el principio de seguridad jurídica; por tanto, resulta inconcuso que el lapso que debe considerarse materia del proceso en el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, será desde que el activo deja de suministrar alimentos a la ofendida hasta la fecha del ejercicio de la acción penal. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 243/2010. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Olga María Josefina Ojeda Arellano. Secretaria: Rocío Mendoza García.

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 2539 ; Registro: 171 442 Número de Tesis: XV.3o.20 P INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL HECHO DE QUE LA PERSONA CON DERECHO A LOS RECURSOS INDISPENSABLES DE SUBSISTENCIA HAYA OBTENIDO EL PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS COMO CONSECUENCIA DE UNA SENTENCIA CIVIL, NO SIGNIFICA QUE POR ESA CIRCUNSTANCIA EL OBLIGADO AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN AQUEL DELITO QUEDE

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