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RECURSO DE QUEJA CONTRA ACUERDO EMITIDO POR JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DEL TRABAJO


Enviado por   •  18 de Agosto de 2017  •  Ensayos  •  3.876 Palabras (16 Páginas)  •  199 Visitas

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EXP.: 406/2005-7

RECURSO DE QUEJA CONTRA ACUERDO EMITIDO POR JUEZ CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DEL TRABAJO.

CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL EN TURNO

PRESENTE

                        El suscrito, , por mi propio derecho y en mi calidad de representante legal de la persona moral denominada, personalidad que tengo reconocida en autos, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la, Distrito Federal, asimismo autorizando para imponerse de los autos y oír y recibir notificaciones a los estudiantes en derecho

                        Por medio del presente ocurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95, fracción VI, 96, 97, fracción II, 98 y 101 de la Ley de Amparo, vengo a interponer recurso de queja, en contra del auto diverso de fecha diez de mayo del año en curso, dictado por el C. Juez Cuarto de Distrito en Materia del Trabajo, que desechó de plano la ampliación a la prueba pericial ofrecida por el suscrito, solicitándose se declare suspendido el procedimiento principal, hasta en tanto sea resuelto el presente recurso, en virtud de que dicha resolución causa al quejoso, los siguientes:

AGRAVIOS

                        ÚNICO.- El auto impugnado conculca lo dispuesto en los artículos 149 en relación al 151 de la Ley de Amparo, en virtud de que desecha de plano la prueba pericial ofrecida por el suscrito por considerarla extemporánea, siendo el caso que la misma fue ofrecida en tiempo y forma, habida cuenta que de acuerdo a la litis constitucional planteada, la fecha de rendición del informe justificado de las autoridades responsables respecto de la ampliación de demanda y la fecha de audiencia, misma que ya había sido anteriormente diferida, el ofrecimiento se ajustó a derecho dado que las autoridades responsable son había emitido sus Informes justificados con los ocho días de anticipación que permitieran el conocimiento de sus argumentos jurídicos al quejoso.

                        En efecto, como se desprende de constancias de autos, el suscrito amplió en tiempo y forma la demanda de garantías, respecto de antecedentes, actos reclamados y conceptos de violación, esto es, se incorporaron a la litis constitucional nuevos elementos fácticos, jurídicos y constitucionales que debían hacerse del conocimiento de las autoridades responsables, de los terceros perjudicados y del Ministerio Publico Federal; lo que implicaba que se les notificara la ampliación de demanda de amparo para que, como se desprende del acuerdo de fecha veintinueve de abril del año en curso, (notificado al suscrito el dos y surtiendo efectos el tres, ambos de mayo del mismo año) rindieran su informe justificado.

                        Ello también implicaba que, ante los nuevos elementos fácticos y jurídicos incorporados a la litis original, que se difiriera la audiencia constitucional para que mediara el tiempo suficiente para notificar a las autoridades responsables, para que rindieran sus informes justificados dentro del término de cinco días y para que dicho informe justificado se hiciera del conocimiento del quejoso con una anticipación mínima de ocho días a la audiencia constitucional, como se desprende del propio artículo 149 de la Ley de Amparo, es decir, entre la fecha en que se rinde el informe justificado y la audiencia tiene que existir por lo menos ocho días de distancia para que se considere que el quejoso lo conoce y tengas por integrada la litis constitucional, pues de lo contrario  no puede considerarse válidamente integrada la litis para pasar al período de ofrecimiento de pruebas.

                        Es evidente que uno de los elementos necesario para el ofrecimiento de pruebas es que la litis este integrada, sino esta integrada la litis, es evidente que no pueden ofrecerse ni anunciarse pruebas, porque no se conoce sobre qué hecho versaran las mismas. Por lo que necesariamente la audiencia debía diferirse el tiempo necesario tanto para que se rindan los informes justificados, como para hacerlos del conocimiento del quejoso, supuesto este último que no se satisfizo. Al respecto, la tesis que se cita a continuación resulta ser muy ilustrativa, ya que evidencia que el incorporamiento de nuevos elementos a la litis, necesariamente debe consecuentar el diferimiento de una audiencia:

AUDIENCIA DE DEMANDA. DEBE DIFERIRSE CUANDO EL ACTOR SEÑALA NUEVOS HECHOS O LOS ACLARA.

Aunque en forma expresa el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no señala que debe suspenderse la audiencia de demanda cuando el actor proponga nuevos hechos, aclare, modifique o subsane los que hubiera esgrimido, que impliquen una variación substancial a los que inicialmente habían exigido en su demanda, a fin de que el demandado pueda referirse a ellos, haciendo una correcta interpretación de dicho precepto legal, en concordancia con los artículos 14 constitucional y 873 de la ley en consulta, para que no quede en estado de indefensión y no se rompa el principio de igualdad entre los contendientes, la Junta debe diferir la audiencia correspondiente, con objeto de que el demandado esté en aptitud de contestarlos, oponer excepciones, preparar y ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; en la inteligencia de que la audiencia de demanda se suspenderá por diez días, pues por disposición del referido artículo 873, tal plazo se concede para que esté en aptitud de producir su escrito de contestación con vista en los hechos propuestos por el autor.

No. Registro: 221,010

Tesis aislada

Materia(s):Laboral

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: VIII, Diciembre de 1991

Tesis:

Página: 161

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 165/91. Juan Luis Sánchez Ayala. 20 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Manuel Acosta Tzintzun.

Amparo en revisión 390/89. Evaristo Galópila Pilar y otros. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Manuel Acosta Flores.

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