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RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO


Enviado por   •  16 de Junio de 2018  •  Prácticas o problemas  •  4.783 Palabras (20 Páginas)  •  291 Visitas

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RECURSO DE REVISIÓN N° _______/2018

AMPARO INDIRECTO N° ______/2017

INTERDICTO

C. TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO EN ___________

PRESENTE.

C. _________________________, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en el expediente de amparo indirecto citado al rubro, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o documentos el ubicado en Avenida Loma del Zenzontle número 138 Colonia Lomas del Valle de esta ciudad, autorizando en los términos del artículo 12 parte in fine, de la Ley de amparo en vigor, para oír y recibir toda clase de notificaciones y/o documentos a los C.C. Licenciados Elí Lenin Ruíz Domínguez, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 81 fracción I inciso e), 86, 88 y demás relativos de la Ley de Amparo; en contra de la sentencia interdictal que señala y determina que se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA AL QUEJOSO, dictada por esta autoridad judicial con fecha 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, publicada con fecha ___ de abril de 2018 dos mil dieciocho y notificada por lista con fecha ___ de abril de 2018 dos mil dieciocho, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente; señalando como testimonio del recurso de revisión, todo lo actuado en el presente incidente del juicio de amparo indirecto; dado que la citada resolución me causa los siguientes:

A G R A V I O S:

PRIMERO:- Causa agravio al suscrito la sentencia interdictal, que señala y determina que se NIEGA LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA AL QUEJOSO, dictada por el A Quo, con fecha 02 dos de abril de 2018 dos mil dieciocho, toda vez que el Juez de Amparo, no analiza de fondo los derechos humanos violados por las autoridades responsables, negándose con ello que el suscrito no haya obtenido una justicia Plena, violentándose con ello mis garantías contempladas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último, en relación con lo previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de aplicar el principio pro persona en todas sus decisiones relacionadas con los derechos humanos, toda vez que el Juez de Amparo, no analiza de fondo los derechos humanos violados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, negándose con ello que el suscrito no haya obtenido una justicia Plena, lo anterior derivada que es necesario hacer de conocimiento que al momento de que la autoridad responsable realizó el radio monitoreo, dicha autoridad está en búsqueda de datos personales, relacionados con mi persona y en un sentido amplio de una interpretación del mejor derecho debió solicitar la presencia de quien se le está investigando datos, ya que el no hacerlo y no tener la autorización de quien se investiga y no estar presente en la realización de esas investigaciones viola el derecho de seguridad y certeza jurídica previstos en el artículo 17 constitucional, además de tratarse de un acto de molestia que atañe una investigación a mi persona, violándose el 16 constitucional y consecuentemente viola el debido proceso contemplado en el 14 constitucional.

SEGUNDO:- Causa agravio al suscrito la sentencia constitucional, que señala y determina que la JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO, dictada por esta autoridad judicial con fecha 19 diecinueve de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, toda vez que el Juez de Amparo, no analiza de fondo los derechos humanos violados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, negándose con ello que el suscrito no haya obtenido una justicia Plena, violentándose con ello mis garantías contempladas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este último, en relación con lo previsto en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que impone la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de aplicar el principio pro persona en todas sus decisiones relacionadas con los derechos humanos, al decretar y señalar en su RESULTANDO CUARTO, lo siguiente: “El veintiocho de noviembre, se desechó la prueba de inspección ocular ofrecida por el quejoso; determinación que causó estado el dieciocho de diciembre subsecuente (fojas 149 y 150)”  determinación que dejo en estado de indefensión al suscrito al haberse desechado dicha prueba de inspección ocular; ya que el criterio del Juez de Amparo, considera que no es la idónea para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado al precisar lo siguiente: “ya que para que pueda ser idónea sería necesario que el fedatario se hubiese constituido en el momento en el que los verificadores adscritos a la Dirección General de Verificación de la Unidad de cumplimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones, levantaron la referida acta; a fin de que estuviera en aptitud de dar fe de tal circunstancia.”, sin embargo tal determinación realizada por el Juez, es inexacta, lo anterior porque, consideró que no es válido legalmente negar la admisión de la inspección ocular ofrecida, con el argumento de que no es idónea, provocándome agravios ya que tal determinación de realizar el desechamiento de la prueba de inspección ocular me ha dejado sin defensa al suscrito, toda vez que el Juez de Amparo, no tomo en cuenta que dicha prueba está relacionado con los hechos controvertidos, al tratar de probar mi pretensión y por ello dicha prueba es idónea para acreditar el hecho pretendido, más aún que dicho medio de prueba no es contraria a la moral o al derecho, es decir, dicha prueba es idónea para el objeto que se propuso, ya que se propuso con el objeto de que el actuario judicial realice visita física y recorra el Libramiento Sur Poniente entre la Segunda Avenida Sur Poniente y el Periférico Sur Poniente y analice si en dicha calle existe el número 483 y quien es el propietario, lo anterior para acreditar que el acta de verificación se realizó en un domicilio diverso.

Dicho criterio tiene sustento jurisprudencial, con la siguiente tesis jurisprudencial que establece lo siguiente:

“INSPECCIÓN OCULAR EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO RESULTE IDONEA PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSO, EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA FACULTADO PARA DESECHARLA BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL HECHO ES SUCEPTIBLE DE DEMOSTRARSE CON LA DOCUMENTAL.”

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 a 155 de la Ley de Amparo, así como 798185 y 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria a los juicios de garantías, por disposición expresa del artículo 2o. de la citada ley, que establecen que en el amparo indirecto debe admitirse cualquier medio de prueba que sea idóneo y esté reconocido por la ley, a excepción de la confesional y de las que fueren contra la moral o el derecho, así como el procedimiento para su ofrecimiento, preparación y desahogo, y la facultad del juzgador, para conocer la verdad, de valerse de cualquier medio de prueba reconocido por la ley, y que esté relacionado con los hechos controvertidos, además de la obligación de las partes de probar sus pretensiones; en relación con el criterio del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la tesis P./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 157, de rubro: "PRUEBAS TESTIMONIAL, PERICIAL Y DE INSPECCIÓN OCULAREN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SU FALTA DE IDONEIDAD PARA EL OBJETO QUE SE PROPUSIERON RESULTE PATENTE, EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLAS DESDE SU ANUNCIO Y NO RESERVARSE HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."; se concluye que cuando en el juicio de amparo es ofrecida la prueba de inspección ocular, la cual se estima idónea para acreditar el hecho pretendido, y sin que su ofrecimiento sea contrario a la moral o al derecho, no es válido legalmente negar su admisión, con el argumento de que los hechos son susceptibles de acreditarse con la documental o con alguna otra prueba, puesto que tal circunstancia no se encuentra prevista en la ley. Además, si bien es cierto que de acuerdo con la naturaleza de cada prueba, hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar, lo que permite distinguir cuáles son aptas para generar mayor convicción en el juzgador, también lo es que las partes tienen la oportunidad de escoger y decidir con cuál de ellas pretenden demostrar el hecho concreto a conocer e, incluso, aportar distintos medios probatorios complementarios entre sí para dar mayor certidumbre legal, y sólo cuando de manera indubitable se advierta que la prueba ofrecida no es la idónea para acreditar el hecho pretendido, o bien, sea contraria a la moral o al derecho, entonces sí, conforme a la jurisprudencia citada, debe ser desechada.”

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