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Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de


Enviado por   •  5 de Marzo de 2013  •  Informes  •  1.091 Palabras (5 Páginas)  •  430 Visitas

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Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de

noviembre de 2002

DECRETO por el que se aprueba el diverso por el que se adiciona el artículo 3°, en su

párrafo primero, fracciones II, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Presidencia de la República.

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,

sabed:

Que la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el

siguiente

DECRETO:

La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que

le confiere el artículo 135 Constitucional y previa la aprobación de las Cámaras de

Diputados y de Senadores del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así

como de las honorables Legislaturas de los Estados, decreta:

Se aprueba el decreto por el que se adiciona el artículo 3°, en su párrafo primero,

fracciones II, V y VI, y el artículo 31 en su fracción I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 3° constitucional para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3°.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación,

estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y

secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación

básica obligatoria.

I a II.- …

III.- Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II,

el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación

preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el

Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y

del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la

educación, en los términos que la ley señale.

IV.- …

V.- Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el

primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades

educativas -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarias para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el

fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.

VI.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los

términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez

oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación

preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:

a) y b) …

VII y VIII.- …

ARTÍCULO SEGUNDO: Se adiciona el artículo 31 constitucional para quedar como sigue:

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

I.- Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para

obtener la educación preescolar, primaria y secundaria, y reciban la militar, en los

términos que establezca la ley.

II a IV.- …

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente

Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas

del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación

estructural, curricular y laboral de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo

nivel de educación básica integrada.

TERCERO.- La autoridad educativa federal deberá, a la entrada en vigor del presente

Decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con las demás autoridades educativas

del país que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los

planes, programas y materiales de estudio de la educación preescolar obligatoria para

todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo

a la nueva realidad educativa que surge de este Decreto.

CUARTO.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad del os servicios de

educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para

dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2° de la Ley Reglamentaria del artículo 5°

constitucional en materia de profesiones, en el sentido de que la impartición de la

educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, sin perjuicio de

los derechos adquiridos de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.

QUINTO.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos; en

el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009. En

los plazos señalados, el Estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con

calidad, la oferta de este servicio educativo.

SEXTO.- Los presupuestos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales incluirán los

recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la

infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación

preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal

docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y

alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde

no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de

educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las

locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones

pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación

primaria.

SÉPTIMO.- Los gobiernos estatales y del distrito Federal celebrarán con el gobierno federal

convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la

educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.

OCTAVO.- Al entrar en vigor el presente Decreto, deberán impulsarse las reformas y

adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la

materia.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.,

a 15 de mayo de 2002. Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.

Manuel Añorve Baños, Secretario.- Rúbricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,

expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de

México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil dos y tres.-

Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.-

Rúbrica.

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