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Reparacion del daño causado en el matrimonio


Enviado por   •  7 de Abril de 2018  •  Informes  •  6.027 Palabras (25 Páginas)  •  195 Visitas

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Reparación del daño causado en el matrimonio

Revista de Derecho de Daños

Rubinzal-Culzoni Editores

Año 2017 / N° 3 / Pág. 495 /

Autor: Marcos M. Córdoba

Sumario

1. Previo. 2. Responsabilidad civil y familia. 3. Interacción normativa, evolución y debate. 4. Daño resarcible. Afectación del interés legítimo. 5. Interés. 6. Antijuridicidad, acción u omisión. 7. La ley no exceptúa habiendo podido hacerlo. 8. Relación causal. 9. Prueba del daño. 10. Acciones y omisiones dañosas en el ámbito matrimonial. 11. Cuantificación del daño. 12. Satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

1. Previo

El Código Civil y Comercial nos brinda una estructura normativa de responsabilidad civil organizada mediante manifestaciones que facilitan la conclusión correspondiente a través de la aplicación de las reglas de interpretación que impone el artículo 2° del mismo cuerpo legal.

Resulta así que en nuestro Derecho positivo, de producirse la violación del deber de no dañar a otro, la ley habilita mediante el artículo 1716 del CCC la reparación del daño causado, siendo responsable el sujeto sobre quien recae la obligación de prevenir o de resarcir esas secuelas.

La obligación de resarcimiento es el objeto de la responsabilidad civil; "con esta expresión se alude a todo el complejo de principios que rigen el resarcimiento del daño no resultante de una relación contractual (de lo contrario la responsabilidad sería contractual) ni derivada de la violación de una ley penal o de una ofensa (lo que daría lugar a responsabilidad penal)"[1]. Tal lo dicho, la responsabilidad civil tiene como objeto el resarcimiento de daños, no pueden escindirse. "No puede aceptarse tal fraccionamiento, pues la responsabilidad por daños consiste en una obligación de repararlos, que implica el correlativo derecho de la víctima a exigir una prestación del responsable (art. 724)"[2].

Al respecto es útil recordar que hay daño, en sentido jurídico, cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento que tenga por objeto, en la materia que nos ocupa, la persona o el patrimonio.

2. Responsabilidad civil y familia

Corresponde determinar si las normas de responsabilidad civil rigen en las relaciones intrafamiliares ya que la doctrina no es pacífica al respecto en razón de que una parte de los autores sostienen que a las relaciones internas de familia no se aplica el sistema de la responsabilidad civil sino las respuestas especiales del Derecho de Familia, y otros sostienen que ello acarrearía como consecuencia de que se pueda dañar sin reparar. Es de destacar que en la doctrina y jurisprudencia nacional existían, en vigencia del Código Civil anterior, dos posiciones opuestas. Una de ellas exponía el criterio que se denomina tradicional que negaba, en principio, la aplicabilidad de dicho régimen general a los daños producidos en el marco interno de las relaciones de familia. La opuesta se desarrolló vigorosamente durante las dos últimas décadas del siglo pasado.

3. Interacción normativa, evolución y debate

A efectos de comprender las causas de la evolución es útil atender que la doctrina italiana ha tenido un claro protagonismo en la discusión científica sobre la interacción entre la especialidad del Derecho de

Familia y el Derecho Civil general, siendo pionera en tal desarrollo. Hasta pasada la mitad del siglo XX se sostenía pacíficamente que las instituciones de familia integraban un sistema jurídico que sería desnaturalizado si se les aplicara un régimen de relaciones patrimoniales individualistas dirigido a otros sectores del Derecho Civil con principios, finalidades y caracteres especiales. Se fundaba ello en que correspondía priorizar el ámbito intrafamiliar de comunidad de vida, protegido por normas de orden público distintas a las que rigen otros campos del Derecho Civil, ya que si se introducía el Derecho de Daños dentro del sistema familiar, se incorporaba un elemento individualista, incompatible con el interés superior de la familia.

Se escuchó, de quienes sostuvieron la posición favorable a la aplicación de las normas generales de responsabilidad civil, su sustento en el principio clásico alterum non lædere, en el derecho a la integridad personal reconocido por la Constitución Nacional y las convenciones internacionales y, por ende, a la reparación del daño, y en la unidad del Derecho Civil, del cual el Derecho de Familia forma parte.

La producción doctrinaria de la República Argentina en la década de 1980 fue la que promovió en nuestro territorio la modificación de la concepción imperante hasta entonces. Se resolvió por sentencia judicial que "El cónyuge culpable del divorcio debe indemnizar al inocente los daños materiales y morales originados en esa separación", basándose en que el principio alterum non lædere no se presume renunciado por el hecho de la celebración del matrimonio. La juez Delma Cabrera resultó pionera al condenar a reparar los daños sufridos por un hijo a causa de la abstención de su padre a efectuar espontáneamente su reconocimiento filiatorio y posteriormente se reiteraron los pronunciamientos judiciales que expusieron que "no existe norma en nuestro ordenamiento legal vigente que impida a alguno de los cónyuges demandar al otro por los daños sufridos con motivo de un hecho ilícito".

Tal lo dicho, la doctrina jurisprudencial argentina comenzó a mostrarse receptiva a la reparación, entre miembros de una familia, por daños producidos entre sí. Se agregó que "ya no repudia al sentimiento moral que el esposo adúltero deba resarcir a la esposa inocente, o que el padre deba resarcir al hijo que no reconoció espontáneamente".

Se explica que "...este proceso tomó mayor vigor a partir de la vigencia de las normas del Derecho matrimonial que causaron una merma en la estabilidad de tales vínculos como consecuencia de la facilitación en la disolución del vínculo que provoca, en casos, que si la víctima de un daño que le ha causado su cónyuge no es reparada y éste decide unilateralmente divorciarse, luego de cumplido el elemento temporal de la prescripción liberatoria queda en su patrimonio aquello resultante del daño que le corresponde a su ex cónyuge y de lo que no va a poder valerse para su reparación mediante los tratamientos necesarios, o para que su capacidad productiva sea sustituida por las indemnizaciones o para que sus afecciones íntimas resulten menguadas"[3].

Basset sostiene que estas muchas teorías convergen en que las familias se han fragilizado, sus integrantes se han enajenado o distanciado jurídicamente hablando, y, como tal, la emergencia del Derecho de daños y perjuicios por los daños ocasionados en las relaciones familiares parece plausible. La falta de condena social llama a la justicia para restablecer un orden moral perdido[4].

En vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, alguna doctrina ha expresado que reconoce el alto valor axiológico de los deberes conyugales "pero al receptarse un régimen incausado de divorcio, su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas"[5]. Se sostiene que el primer argumento contra la operatividad del Derecho de Daños en el ámbito de las relaciones de familia fue de orden moral. Desde ese punto de vista se considera que la pretensión de enriquecerse con las desgracias familiares infringía la regla moral. Se complementa tal postura en que las pretensiones indemnizatorias de la relación interna familiar es contraria a la sensibilidad de nuestra población y, además, se ha invocado que la especialidad del Derecho de Familia impide trasvasar las soluciones propias del Derecho de Daños al ámbito de las relaciones familiares. Se agregan como argumentos negativos que no existe norma expresa que obligue a reparar, que la armonía conyugal se vería perturbada, que se permitiría el fraude contra las compañías de seguros y que esas demandas benefician al demandado por su conducta reprochable, pues si las partes viven juntas ambas comparten los beneficios obtenidos[6].

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