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SOCIEDAD DE GANANCIALES


Enviado por   •  3 de Noviembre de 2014  •  4.289 Palabras (18 Páginas)  •  271 Visitas

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LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

El sistema de gananciales es de carácter supletorio, a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces (art. 1316 CC), como régimen económico matrimonial en los territorios sometidos al Derecho común, excluidos los sometidos a un régimen propio, foral o especial.

El artículo 1344 establece que "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidas por mitad al disolverse aquélla". Son ganancias obtenidas del trabajo de uno u otro, fruto (renta o intereses) de los bienes comunes o de los bienes privativos, etc.

El CC ha hablado siempre de "sociedad de gananciales" o "sociedad legal de gananciales".

La mayoría de los autores argumentan que, pese a la denominación legal y la existencia de aspectos societarios en su régimen normativo, la sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común, un subtipo de comunidad en mano común.

La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones (art. 1345). El carácter supletorio del régimen común de la sociedad de gananciales es importante. En el momento de celebrarse el matrimonio se configura un régimen económico matrimonial, y a falta de capitulaciones previas, o ineficaces, será el régimen aplicable (excepto en los territorios forales que dispongan otro régimen supletorio). Este régimen podrá ser variado por acuerdo posterior de capitulaciones.

Se habla de activo de la sociedad de gananciales para hacer referencia a los bienes comunes de los cónyuges, dado que el sistema de gananciales supone distinguir entre los bienes propios o privativos de cada cónyuge y los bienes comunes o gananciales.

La sistemática del CC regula dicha materia en los arts. 1346 a 1361. Los dos primeros artículos se destinan a relacionar los bienes privativos y los bienes comunes o gananciales. Los siguientes consideran ciertos supuestos de particular complejidad, así como algunas reglas generales de peculiar importancia, entre las cuales se debe destacar la presunción de ganancialidad.

En caso de duda o de imposible prueba respecto del carácter privativo o ganancial de un bien se presupone que es ganancial, existe una presunción iuris tantum. Se presuponen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer.

Respecto de los bienes inmuebles, el artículo 94.1 del Reglamento Hipotecario establece que: "los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente y con carácter presuntivamente ganancial".

Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". Es decir, basta la mera manifestación o declaración del confesante de que el bien pertenece privativamente al otro cónyuge para desvirtuar el valor propio de la presunción de ganancialidad. No obstante, frente a terceros (sean herederos forzosos o acreedores) la confesión de privatividad carece de efecto por sí sola. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios, si se desea realmente dotarla de eficacia erga omnes.

El artículo 1355 establece que: "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciese en forma conjunta y sin atribución de cuotas se presumirá la voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

Son privativos de cada uno de los cónyuges:

- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad

- Los que adquiera después por título gratuito

- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos

- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges

- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona [personalísimo] y los no transmisibles inter vivos

- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos

- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor

- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Son bienes gananciales:

- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales

- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos

- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho

- Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el art. 1354, esto es los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

El artículo 1375 establece que en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges. La gestión conjunta no excluye la posibilidad de que en variados supuestos cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.

Los artículos 1375 a 1391 tratan de la administración de la sociedad de gananciales. Este conjunto normativo contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinalmente se recurre a la expresión "gestión de los bienes gananciales" o "gestión de la sociedad de gananciales" para referirse a ambos tipos de actos.

Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes

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