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SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES


Enviado por   •  18 de Noviembre de 2013  •  Exámen  •  2.839 Palabras (12 Páginas)  •  923 Visitas

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SUJETOS PROCESALES INTERVINIENTES.

LEGITIMACIÓN ACTIVA. ACCIONANTE O PRESUNTO AGRAVIADO.

SUJETOS PROCESALES

Los sujetos de toda relación procesal son, por una parte, el órgano jurisdiccional y, por el otro, las partes o sujetos del conflicto, conformadas estas últimas por el sujeto activo o demandante y el sujeto pasivo o demandado. En el procedimiento de amparo, al sujeto activo se le denomina de muy diversos modos: “accionante”, “solicitante”, “presunto agraviado”, “quejoso”, entre otros. Y al sujeto pasivo: “accionado”, “presunto agraviante”, “imputado”, “causante del agravio”, entre otros.

Por razones de mantener la coherencia y simplicidad se adoptan las expresiones: “agraviado” y “agraviante” para identificar al sujeto activo y pasivo de la relación; sin perjuicio de que, en algunos casos se utilice también algunos de los vocablos anteriormente mencionados.

PARTE EN SENTIDO MATERIAL Y PARTE EN SENTIDO PROCESAL

Cuando se habla de partes en un proceso, generalmente se alude a los sujetos de la relación material controvertida; por ejemplo, tratándose del cobro de una suma de dinero, el demandante o sujeto activo es el acreedor o titular del derecho sustantivo, y el demandado o sujeto pasivo, es el deudor de la obligación sin embargo, la expresión en sentido procesal, se refiere a los sujetos del proceso, es decir, a las partes, sus representantes y a sus apoderados.

LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES

En derecho procesal, la legitimación es entendida como la cualidad necesaria de las partes para concurrir al proceso. El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material controvertida en la posición subjetiva de legítimos contradictores, al afirmarse sujetos activos y pasivos de dicha relación, la regla general es que la persona que se afirma titular de n interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), cabe destacar la excepción de inadmisibilidad por falta de calidad.

En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esta oportunidad cuando el tribunal se pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en el artículo 27: “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”. Con lo cual se quiere señalar que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional, sea persona natural o persona jurídica.

La ley orgánica de amparo precisa que únicamente pueden intentar la acción de amparo las personas domiciliadas en el territorio nacional, quedando fuera del alcance de la protección constitucional las personas domiciliadas en el exterior. Sin embargo, la constitución de 1999 no admite hacer tal exclusión, pues está, en su artículo 27, concede la acción de amparo a toda persona a quien se hayan vulnerado sus derechos, sin distinguir si está o no domiciliada en el territorio nacional, lo que permite inferir la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 1° de las ley orgánica de amparo, en lo que atañe al sujeto activo de la acción de amparo.

La amplitud de la expresión “toda persona” comprende a todas las personas morales, tanto de derecho privado como de derecho público, y a las personas naturales, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin considerar la edad, sexo, raza o condición, en razón del derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 21 constitucional.

LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL AMPARO

A legitimación activa en un amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan n simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trata de habeas corpus, en donde la legitimación activa dejó de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actué en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme a lo que dispone el art 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Con lo cual se quiere señalar que la legitimación activa para solicitar el amparo le corresponde a quien sufra una lesión en su derecho constitucional, sea persona natural o persona jurídica.

ACCIÓN DE AMPARO INTENTADA POR PERSONAS Y ORGANISMOS DE DERECHO PÚBLICO

En cuanto a las personas de derecho público, debemos señalar que, de acuerdo con el código civil, la nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas, y por ende, titulares de derechos y obligaciones. La constitución por su parte, garantiza a la persona el goce y ejercicio de sus derechos individuales, por lo que se concluye que la república, los estados, los municipios, los Institutos autónomos, las fundaciones y las empresas del estado, en cuanto titulares de derechos y obligaciones de carácter patrimonial, pueden ser sujetos activos de una acción de amparo constitucional cuando les sea vulnerado su derecho o gar4antia constitucional por acción u omisión de otro órgano del estado, como ocurre con ciertos derechos básicos como son la propiedad, la igualdad ante la ley, y el derecho a no ser discriminados, entre otros. Se ha planteado, sin embargo, el problema de si las potestades públicas, es decir, las competencias y atribuciones de los órganos del poder público, son equiparables a los derechos y garantías constitucionales, y por ende si su defensa, en caso de violación o desconocimiento por otro órgano del poder público o por particulares, puede dar lugar a la acción de amparo constitucional, acción que en la doctrina se conoce como amparo organizativo.

Al respecto, el tribunal supremo ha declarado que ningún órgano del poder público puede acudir a los tribunales por la vía del juicio de amparo constitucional para solicitar el restablecimiento de las atribuciones que presuntamente le hayan sido arrebatadas o usurpadas por otro ente público o persona privada, en su caso, o dicho con otras palabras, que es improcedente el amparo cuando estén en juego las potestades constitucionales.

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