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Secuestro, Embargo Y Remate Laboral De Naves En Panamá


Enviado por   •  20 de Enero de 2014  •  7.056 Palabras (29 Páginas)  •  908 Visitas

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Secuestro, Embargo y Remate Laboral de Naves

Por: Roberto Will Guerrero*

INTRODUCCIÓN

Con la expedición de la Ley 8 de 1982, conocida como el Código Procesal Marítimo, se crean los Tribunales Marítimos, con el propósito de conocer todas las controversias que se originaran de los actos referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, ocurridos dentro del territorio nacional y fuera de éste en los casos enumerados en el artículo 17 de la excerta legal citada. En materia laboral, el Código Procesal Marítimo dispuso, en su artículo 18, que las acciones que surjan de las disposiciones de la legislación laboral serían de competencia privativa de los Tribunales Laborales panameños. Posteriormente, se dicta el Decreto Ley 8 de 26 de febrero de 1998, regulatorio del trabajo en el mar y las vías navegables, instrumento jurídico que le adscribe a los Tribunales Laborales Marítimos la competencia privativa para conocer las controversias que se susciten entre los trabajadores marítimos y sus empleadores. Sin embargo, el Tribunal mantuvo la competencia privativa para ejecutar y levantar los secuestros de naves, situación que ha ocasionado serios inconvenientes al momento de decretarse tales medidas cautelares dentro de la Jurisdicción Especial del Trabajo, para ser ejecutadas por el Tribunal Marítimo competente. Precisamente, la problemática legal y práctica surgida de las normas aludidas nos motivaron a intentar, sin pretensión de exhaustividad, propiciar e iniciar el debate respecto a esta institución de singular importancia, tanto en el ámbito judicial como en el forense. Nuestras expectativas quedarían satisfechas si motiváramos al lector a profundizar e investigar con relación a la temática en estudio.

1. EL SECUESTRO LABORAL DE NAVES.

1.1 Generalidades del Secuestro.

El secuestro constituye una de las medidas cautelares típicas por excelencia, cuyo objeto fundamental consiste en garantizar los resultados del proceso. En efecto, se trata de la aprehensión física o depósito, en manos de un tercero, de un bien específico, propiedad del deudor o demandado, cuya disponibilidad estará limitada, mientras no se haya decidido la controversia. Tiene carácter patrimonial, en razón de que el o los bienes del presunto demandado, con la práctica de la medida, tendrán limitada provisionalmente su capacidad dispositiva.

En virtud de lo anterior, consideramos que debe existir proporcionalidad entre la pretensión y el secuestro, ya que éste entraña una función cautelar y ésta, a su vez, tienen naturaleza instrumental, debido al carácter complementario o asegurativo de la pretensión ejercida por el actor, de allí que FABREGA (1998: 29), afirme que “la jurisdicción no satisface su finalidad con el reconocimiento meramente académico de un derecho: requiere que se logre hacerlo efectivo”. Y esto último se logra a través de la función cautelar, ínsita en la jurisdicción.

1.1.1 Características del Secuestro.

En adición a la cualidad cautelar y patrimonial del secuestro, éste reviste otras características que sucintamente debemos abordar, en función de lograr una comprensión integral de tal institución procesal.

a. Puede solicitarse antes de la demanda, conjuntamente con ella, posterior a su presentación o durante el desarrollo del proceso.

En efecto, la petición de secuestro puede ser formulada independientemente de que se haya o no presentado el libelo de la demanda. En la hipótesis de no haber presentación previa de la demanda, el juez sin mayor trámite, una vez verificados los presupuestos, procede a decretar, in oída parte, sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, la medida cautelar solicitada (ante causam), obligándose al actor a gestionar la presentación de la demanda dentro de los siguientes seis días al perfeccionamiento del secuestro. Es admisible también la solicitud de secuestro simultáneamente con la demanda, con base en el contenido del artículo 523 del Código Judicial, ya que si se permite que el demandante pueda pedir el secuestro “antes” o “después” de presentada la demanda, no existe razón jurídica válida que impida su interposición conjuntamente. Por el contrario, la aceptación de la medida se compadece con la finalidad del secuestro de garantizar la efectividad de la pretensión del actor. Adicionalmente, el Código Judicial expresamente regula, en el artículo 523, la solicitud de secuestro después de presentada la demanda o en cualquier estado del proceso. En todo caso, una vez presentada la demanda y se haya verificado el secuestro, aquella deberá ser notificada o por lo menos solicitado su emplazamiento, dentro de los tres meses siguientes a su presentación, so pena de dictarse el levantamiento de la medida cautelar.

b. Requiere la individualización del bien objeto de la solicitud.

El solicitante del secuestro debe especificar con claridad el o los bienes que pretende afectar con la medida cautelar. En general el secuestro puede recaer sobre cualquier bien, propiedad del demandado, libre de gravámenes o restricciones que limiten su disposición. Deben ser determinados o determinables, esto es deben tener existencia real y no constituir meras expectativas.

c. Su finalidad es asegurar los resultados de la decisión final del proceso.

El texto del artículo 523 del Código Judicial, aunque incompleto, precisa la finalidad del secuestro, consistente en asegurar el resultado del juicio, garantizar la efectividad de la pretensión, frente a la posibilidad de que por actos del demandado, de terceros o de naturaleza se convierta en ilusoria la decisión final del proceso.

d. Se exige, por regla general, caución del actor, para garantizar los daños y perjuicios que pueda causar la práctica de la medida.

El texto del artículo 523 del Código Judicial contempla la exigencia de que el secuestrante o peticionario deba presentar una caución que responda por los daños y perjuicios que pueda causar la práctica de la medida. La cuantía será fijada discrecionalmente por el juez, atendiendo al valor y la naturaleza del bien objeto del secuestro, la cuantía de éste y los eventuales daños y perjuicios que se puedan causar. No obstante, la práctica judicial ha sentado los criterios que sirven de base para la fijación de la caución respectiva.

e. No se exige prueba indiciaria del derecho (fumusboni iuris)

Nuestra legislación común no requiere, como ocurre en otras legislaciones,

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