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Semejanzas Y Diferencias De La Unión Concubinaria Con El Matrimonio


Enviado por   •  6 de Julio de 2012  •  3.294 Palabras (14 Páginas)  •  1.678 Visitas

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MATRIMONIO VS CONCUBINATO EFECTOS Y NORMAS APLICABLES

SENTENCIA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EFECTOS DEL CONCUBINATO: (15-7-2005): Por razones didácticas, hemos modificado la cita textual de la sentencia. Esperamos que sea de la ayuda de nuestros Usuarios. Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero "....SE SOLICITÓ LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…. al establecer el contenido del artículo 77 de la Constitución, que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes siguientes: ¿Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes de la República? ¿A qué efectos se está refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus bienes? ¿Cuáles son y cómo se aplican?...”. El artículo 137 del Código Civil, coloca en cabeza de los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer utilizar el apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que subsistirá después de disuelto el vínculo por la muerte de su cónyuge y mientras no contraiga nuevas nupcias. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: “…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, el cual reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. La Sala debe resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies. EL CONCUBINATO ES un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. El concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. DIFERENCIA ENTRE EL CONCUBINATO CON EL MATRIMONIO: Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, PARA RECLAMAR LOS POSIBLES EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO, ES NECESARIO QUE LA “UNIÓN ESTABLE” HAYA SIDO DECLARADA CONFORME A LA LEY, POR LO QUE SE REQUIERE UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE LA RECONOZCA. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. EFECTOS DEL MATRIMONIO APLICABLES A LAS UNIONES ESTABLES Y AL CONCUBINATO: PRIMERO: Los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas

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