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Sentencia C 051 De 1995


Enviado por   •  1 de Abril de 2014  •  4.312 Palabras (18 Páginas)  •  485 Visitas

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Sentencia C-051/95

DECRETO DE ESTADO DE SITIO/FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE EL GOBIERNO SE CONCEDE

Nos encontramos con unas facultades extraordinarias que el Gobierno se concede a sí mismo, por medio de un decreto dictado en virtud de la declaración del estado de sitio. Este es un primer vicio, porque ostensiblemente se excedían los límites de los poderes que el estado de excepción otorgaba al presidente. El, cuyas facultades se limitaban a la suspensión de las leyes incompatibles con el estado de sitio, no podía facultarse, en forma permanente, para legislar sobre asuntos reservados al Congreso.

PATRONOS SIN ANIMO DE LUCRO-Desmedro de trabajadores

Lo que no tiene justificación a la luz de la Constitución, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a sus patronos. Pues la retribución que el trabajador reciba, debe corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempeña. No hay que olvidar, por otra parte, que la ausencia del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada. Algunas de ellas están dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten acumular riquezas. No están, en consecuencia, en incapacidad de retribuir normalmente a sus trabajadores.

CONCORDATO-No contempla asuntos laborales

El Concordato aprobado por la ley 20 de 1974, no menciona las relaciones laborales entre la Iglesia y los trabajadores a su servicio, o al servicio de las personas sometidas al derecho canónico.

SERVICIO DOMESTICO-Auxilio de cesantía/PRESTACIONES SOCIALES COMPLETAS

Si el servicio doméstico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a como se remunera a todos los trabajadores. La limitación del auxilio de cesantía se opone a la elevación del nivel de vida de los servidores domésticos, elevación impuesta por la solidaridad social.

SERVICIO DOMESTICO-Auxilio de cesantía

El auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se liquidará sobre el salario que reciban en dinero, la Corte estima que es una limitación razonable que no es contraria a la Constitución. A esta conclusión se llega si se analizan las condiciones en que se presta esta clase de servicios, y en especial la dificultad práctica de dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe como salario en especie. Además, podría llegarse al resultado no querido de desmejorar las condiciones de vida de los mismos trabajadores del servicio doméstico, ante el temor por la cuantificación de todo lo que integra el salario en especie.

SERVICIO DOMESTICO-Improcedencia de pago de prima de servicios

En cuanto al artículo 306 del mismo Código Sustantivo de Trabajo que establece la prima de servicios únicamente para los trabajadores de las empresas de carácter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades.

Referencia: expediente D-696

Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 338 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961.

Actor: Jaime Córdoba Triviño

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ARANGO MEJIA.

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número tres (3), correspondiente a la sesión de la Sala Plena, llevada a cabo el día diez y seis (16) del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, en su calidad de Defensor del Pueblo, con fundamento en el artículo 9, numeral 9, de la ley 24 de 1992, que lo faculta para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 338 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, expedido por medio de los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961.

Por auto del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda por cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 2, del decreto 2067 de 1991; y ordenó la fijación del negocio en lista por diez (10) días, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Igualmente, dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

Así mismo, les fue enviada copia de la demanda, al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

Cumplidos los trámites previstos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

A.- NORMA ACUSADA

El siguiente es el texto de la norma acusada, en el cual se subraya lo demandado:

" Artículo 338: Prestaciones sociales: 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.

" 2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica."

B. LA DEMANDA

Según el demandante, los apartes acusados del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo quebrantan los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución.

Para el actor, los apartes demandados desconocen ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues permiten que un determinado grupo de trabajadores sea excluído de los beneficios mínimos que, en materia prestacional, establecen las normas laborales para todos los trabajadores.

El legislador,

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