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Sentencia De Alimentos Perú


Enviado por   •  1 de Mayo de 2014  •  3.712 Palabras (15 Páginas)  •  540 Visitas

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SENTENCIA No. 2014.

Segundo Juzgado de Paz Letrado de San Román Juliaca.

EXPEDIENTE : No. 01539-2012-0-2111-JP-FC-02.

DEMANDANTE : Catari Espinoza Maria Angélica

DEMANDADA : Montufar Berrios Raúl

MATERIA : Prestación de Alimentos

ESPECIALISTA : Wilber Paredes Jaén

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------RESOLUCION NO. 12-2014

Juliaca, diecisiete de enero

de dos mil catorce.-

Puesto los autos a despacho para resolver,

VISTOS; El proceso número 01539-2012-0-2111-JP-FC-02, seguido por Maria Angélica Catari Espinoza, en representación de sus hijas Ibeth Dionny y Lizbeth Dionny Montufar Catari, sobre Prestación de Alimentos en contra de Raúl Montufar Berrios;

LA DEMANDA: De autos se aprecia que Maria Angélica Catari Espinoza, en representación de sus hijas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari; por escrito de folios doce a diecisiete de autos, interpone demanda en contra de Raúl Montufar Berrios sobre prestación de alimentos. PETITORIO.- Solicita que el demandado Raúl Montufar Berrios, acuda con una pensión alimenticia adelantada del 60 % de la remuneración total, remuneraciones, productividad, aguinaldos, asignaciones complementarias, bonificaciones y otros beneficios sociales en razón de 30% para cada alimentista, que por todo concepto percibe el obligado en su calidad de Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, para cubrir las necesidades múltiples de sus menores hijas; FUNDAMENTOS DE HECHO: Sostiene el recurrente, que: a) Con el demandado sostuvieron una relación convivencial desde octubre del año 2003 hasta marzo del 2011, fruto de la relación convivencial han procreado a sus menores hijas Ibeth Dionny Montufar Catari y Lizbeth Dionny Montufar Catari, quienes a la fecha de la demanda tienen ocho años de edad. Con fecha 30 de marzo del 2011 por mutuo acuerdo, deciden poner fin a la relación convivencial, acordando que la tenencia de las menores por ser niñas y menores de siete años quedarían en poder de la demandante, con el compromiso del demandado de que culminada de pagar una deuda bancaría, este cumpliría con aperturar una cuenta en el Banco de la Nación y cumpliría con su obligación. b) Que, resulta necesario una pensión alimenticia para sus menores hijas, ya que en la actualidad la demandante tiene a su cuidado a sus tres menores, quienes tienen necesidades básicas de vivienda, alimentación, salud y recreación. c) Que, el demandado tiene la suficiente capacidad económica ya que actualmente es Secretario Judicial de la Corte Superior de Justicia de Puno, por lo cual tendría un ingreso ascendente a 2,500.00 nuevos soles, así como que en la actualidad vendría usufructuando un vehículo camión cisterna realizando fletes, vehículo que habría sido adquirido por ambas partes, por lo que tendría otro ingreso de aproximadamente 3,000.00 nuevos soles mensuales, que si bien el demandado cumplía con su deber proveyendo de víveres esporádicamente a la fecha se habría olvidado por completo de sus obligaciones alimentarias con sus menores hijas desde que están en su cuidado. d) Que, la recurrente labora como Juez Supernumerario, pero que a la fecha tendría descuentos en 3 entidades financieras, que harían que su remuneración disminuya hasta en un 50 %, por lo cual sus ingresos no serían suficientes, ya que tiene a su cuidado a tres menores y viven en un departamento alquilado, es que por tal razón recurre a este órgano jurisdiccional a efecto de que el demandado acuda con una pensión alimenticia a favor de sus menores hijas referidas.

FUNDAMENTACION JURIDICA: Ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 472 y 474 inciso 2 del Código Civil.

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL: Subsanada la demanda es admitida a trámite en la vía del proceso único, mediante resolución número dos de fecha uno de octubre del año dos mil doce, de folios veintiséis, por lo que se corre traslado al demandado Raúl Montufar Berrios, el que es notificado conforme aparece del aviso de notificación judicial y notificación numero 40483-2012-JP-FC que corre a folios veintiocho de autos.

CONTESTACION A LA DEMANDA.- El demandado Raúl Montufar Berrios, absuelve el traslado de la demanda mediante escrito de folios treinta y cinco a cuarenta y tres, cuyo pronunciamiento respecto a los hechos de la demanda es el siguiente: a) Que, la relación que mantuvo con la conviviente no fue de manera ininterrumpida, la misma que duro hasta el treinta de abril del año dos mil trece fecha en que la demandante hizo abandono de hogar, hecho que fue constado por la Policía Nacional del Perú, b) que no hubo acuerdo en cuanto a la tenencia de sus menores hijas a favor de la demandante y que tampoco hubo un compromiso de su parte para que en el mes de marzo del dos mil doce aperturaría un cuenta en el Banco de la Nación, pero que de igual manera este vendría cumpliendo con su obligación alimentista para con sus menores hijas y que a la ves estaría asumiendo deudas contraídas. c) Que no ha existido negativa por parte del demandado para efectuar una conciliación en cuanto a la obligación alimentaria a favor de sus hijas desde el mes de junio del año en curso, razón por la cual vendría asumiendo voluntariamente su obligación como padre. d) Que, es falso que el demandado venga usufructuando realizando fletes en el vehículo camión cisterna a que se refiere la demandante porque este se encuentra en el garaje de su señor padre y que por el contrario su capacidad económica a la fecha es precaria ya que viene asumiendo deudas bancarias. e) Que, es falso que el recurrente posee el inmueble ubicado en el jirón Cuzco 451 de Juli, como también es falso que el demandado no cumpla con sus obligaciones alimenticias, que es falso que el demandado proveía de alimentos esporádicamente y que ha dejado de hacerlo olvidando a sus hijas. e) Interpone tacha al medio probatorio adjuntado como anexo 1.e. de la demanda.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- Artículo 6 de la Constitución Política del Perú, artículo 481 del Código Civil, artículo 93 Código del Niño y del Adolescente,

ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- La contestación es admitida a trámite en la vía del proceso único, mediante resolución número tres de fecha veinticinco de octubre del año dos mil doce, de folios cuarenta y cuatro, interpuesta la tacha se fijó fecha para audiencia única el día veintiuno de noviembre del dos mil doce. El acta de la Audiencia Única, fue reprogramada y se llevó a cabo el día veintiuno de marzo del dos mil trece estando presente en la diligencia la demandante así como el

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