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Teoria Del Hecho Y Acto Juridico


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2012  •  4.980 Palabras (20 Páginas)  •  1.627 Visitas

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TEORÍA DEL HECHO Y ACTO JURÍDICO

• TEORÍA CLÁSICA O FRANCESA:

Es necesario un vínculo entre la conducta y la regulación de ésta en la ley. Una misma conducta puede ser jurídica o no; depende de si ésta conducta está regulada en la ley

1. HECHOS AJURÍDICOS: son los acontecimientos que no le importan al Derecho.

2. HECHO JURÍDICO: es todo lo que al Derecho le importe; porque crea, modifica, transfiere o extingue consecuencias jurídicas. Esto mismo está contenido en el art. 1792 del Código Civil para el Distrito Federal.

a) Hecho jurídico en lato sensu (sentido amplio): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho.

b) Hecho Jurídico en stricto sensu (sentido estricto): es toda modificación al mundo exterior con consecuencias de Derecho Independientemente de la voluntad de las personas. No le importa la voluntad de las personas. La doctrina francesa lo divide en:

1) Naturales: acontecimientos donde sólo interviene la naturaleza. Por ejemplo: huracanes, terremotos.

2) Voluntarios: que a su vez se dividen en: Lícitos: permitidos por la ley. Es voluntario. Actualización de consecuencias jurídicas independiente.

Por ejemplo: Cuasicontrato, gestiones de negocios ilícitos: no están permitidos por la ley. Otro ejemplo es el delito, cuasidelito.

3. ACTO JURÍDICO: toda modificación al mundo exterior con consecuencias de

Derecho precisamente de la voluntad de las personas.

Sin voluntad no hay acto jurídico. Entender la diferencia de hecho jurídico y acto jurídico nos sirve para saber qué reglas vamos a aplicar. La exposición de motivos; permite medianamente la voluntad en los hechos.

• TEORÍA ITALO-GERMANA

a) TEORIA ALEMANA: Es más profunda, clara y acude a razonamientos mas lógicos que la teoría francesa vista anteriormente, puesto que en la doctrina alemana es tajante la diferencia que existe en el hecho jurídico en stricto senso donde no hay voluntad y en el acto jurídico en lato senso hay voluntad y esa voluntad está encaminada a un supuesto enfocado por medio de reglas.

Negocio jurídico: La diferencia que se encuentra en esta doctrina es que en el hecho jurídico en stricto senso no existe voluntad entre las personas y en el acto jurídico en lato senso que se divide en acto jurídico en stricto senso, el cual las reglas se encuentran establecidas y el negocio jurídico, el cual va a ser de mayor importancia para la teoría alemana, donde la persona es la que pone las reglas y las consecuencias de los actos interviene la voluntad de las personas.

Castro y Bravo define al negocio jurídico como “Un acuerdo de voluntad que produce consecuencias de derecho en donde las partes pueden pactar las consecuencias y efectos del negocio jurídico adoptado”.Una característica del negocio jurídico es que es unilateral esto se comprobará por medio del código civil en los siguientes artículos:

Art. 2893: La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

Art.2920: Son hipotecas voluntarias las convencidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los vienes sobre que se constituyen. Un ejemplo más claro es el del fideicomiso porque es el contrato por virtud del cual la persona afecta sus bienes a una institución fiduciaria, y el banco no viene a ser parte, de este modo es un negocio jurídico unilateral.

Aunque ya se haya demostrado que el negocio jurídico es unilateral, existen dos posturas la que dice que puede ser unilateral y la que dice que los negocios jurídicos son en partes porque interviene alguien más.

La exposición de motivos dice que la euforia que ha tenido la voluntad se contiene porque no es tan clara y de este modo la trata de restringir ya que no puede ir más allá de lo lícito. El código no tiene una teoría pero hace referencia a la palabra negocio esto lo demuestra en los siguientes artículos, donde marca la diferencia entre el acto y el negocio jurídico:

Artículo 3060: Los asientos y notas de presentación expresarán:

III: La naturaleza del acto o negocio de que se trate. Artículo 3061 fracción: Los asientos de inscripción deberán expresar:

VI: La naturaleza del hecho y negocio jurídico. De este modo nos damos cuenta que el negocio jurídico no se puede deslindar del acto jurídico, porque el negocio jurídico comparte su ser con el acto jurídico y va de la mano con la autonomía de la voluntad y creación de las consecuencias del derecho.

Domínguez Martínez toma la teoría francesa porque de ahí vienen las fuentes principales del código 28 del código napoleónico, aparte de que nuestro país esta basado en las teorías francesas.

POSTURAS*Es falso que el código 28 no conociera la teoría del negocio jurídico y la autonomía de la voluntad esta tomada en la exposición de motivos.

*Legalmente nuestro código, poniendo como base los art. 1792(convenio es el acuerdo de dos mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir) y 1793(los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos), crea una teoría basada no en el acto jurídico como tal sino en el contrato, basada en la especie y no en el género, es decir de lo particular a lo general y esto lo comprueba en el artículo 1794 y 1795, donde marca la existencia e invalidez del contrato.

La teoría del hecho y del acto se basa en el contrato pero existe en el artículo 1859 una critica (las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de esos actos o a disposiciones especiales de la ley de los mismos), en donde se deja al criterio de cada persona si es verdad que se opone o no.

Llegamos a la conclusión de que todos los contratos que no sean típicos pueden llegar al juzgado. Domínguez Martínez menciona que si ese artículo no estuviera regulado en el código no pudiéramos contemplar una teoría del acto jurídico.

El punto central de esta teoría

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