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Trabajo Comparado De Los Derechos Reales En Roma


Enviado por   •  27 de Noviembre de 2013  •  2.428 Palabras (10 Páginas)  •  450 Visitas

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Concepto Derecho Romano Concepto código civil de Jalisco Articulo en el codigo

1. Posesion Poder de hecho que una persona ejerce sobre una cosa con la intención de retenerla y disponer de ella como si fuera propietario. Es poseedor de un bien quien ejerce sobre él un poder de hecho. Posee un derecho el que usa o goza de el.

La posesión se adquiere y se ejerce por su titular en forma directa o por otro a su favor. Art. 840-841

2. Propiedad El derecho real por excelencia La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

La propiedad presume para su titular la posesión del bien. Art. 900-903

3. Medios procesales para proteger la posesión El poseedor cuenta con interdictos para demandar el reconocimiento o protección de su posesión frente a despojo. En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido quien tenía la

Posesión derivada; y si éste no puede o no quiere recobrarla, el primero puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.

El poseedor derivado tendrá expeditas por sí todas las acciones que sean relativas al derecho que le concierne, a fin de conservarla y hacerla efectiva. Art. 842

4. Medios procesales para proteger la propiedad En el evento en que la pretensión buscara privar de la posesión al propietario de la cosa sobre la cual ejercía el dominio, se le confirió lo que en derecho romano se denominó actio in rem, la reivindicatio, en los eventos en que se tratara de un propietario ex iure quiritium y cuando el titular del derecho era propietario bonitario, se concedía la actio publiciana.

2. Cuando la pretensión buscaba una reducción en el derecho de goce de la cosa, o sea, la atribución de un derecho de usufructo o servidumbre de alguien sobre la cosa, el derecho romano le otorgó al dominus la facultad de ejercitarla actio negatoria o negativa.

3. En cuanto a las perturbaciones menores a la propiedad, principalmente las que se desprendían de relaciones de vecindad, incumbían otros medios de defensa al propietario, tales como la cauto damni infecti, actio aquae pluviae arcendae, el de arboribus caedendis y el de glande legenda, la operis novi nuntiatio y el interdictum quod vi aut clam.

La acción reivindicatoria se entendía como la encaminada a proteger al propietario de naturaleza civil ex iure quiritium frente al tercero que poseía de forma ilícita con tendencia a que se le hiciera un reconocimiento de su propiedad, y como resultado, se le restituyera la cosa o bien se le pagara su precio. Las fuentes romanas la han denominado bajo el nombre de reivindicatio. Es importante acotar que la restitución también incluía todos los accesorios de la cosa además de sus frutos.

Por su parte, la acción negatoria, al igual que la reivindicatio, era un mecanismo de defensa de la propiedad, la cual tenía por fin la declaratoria de inexistencia de cualquier tipo de gravamen sobre la cosa objeto de dominio, y se dirigía contra toda a aquella persona que se atribuyera un usufructo o servidumbre sobre la cosa que pertenecía al propietario, ocasionándole de esta forma una perturbación en el goce y disfrute de la cosa. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

También tiene derecho y en su caso obligación de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo

que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la

propiedad. Art. 904-905

5. Copropiedad Existe cuando varias personas son titulares del derecho de propiedad sobre el mismo objeto, en cuyo caso cada una de ellas será propietaria de una cuota ideal. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas. Art. 961

6.Mancipatis El negocio solemne usado por los ciudadanos romanos en la transmisión de la res mancipi.

7.In Iure Cessio Modo adquisitivo que debía llevarse a cabo frente al tribunal, proceso ficticio en el cual el actor adquiriente comparecía in iure ante el magistrado, para reivindicar una cosa

8. Usucapió La adquisición de la propiedad por la posesión continuada durante el tiempo señalado por la ley. Modo de adquirir del derecho civil, solo era aplicable a los ciudadanos romanos y en relación con aquellas cosas sobre las cuales se pudiera tener la propiedad quiritaria, debían reunirse cinco requisitos: res habilis, titulus, fides, possessio y tempus. Usucapión es el medio para adquirir la propiedad y los demás derechos reales sobre bienes, mediante la

posesión con el ánimo de dueño, por el tiempo y con los requisitos señalados en éste código.

Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño del bien poseído, puede producir la

usucapión.

El poseedor derivado puede cambiar la causa de la posesión, que no ejercía a título de dueño. Comienza a poseer con ese

carácter en virtud de un justo título, pero el plazo de la usucapión corre desde el día en que haya cambiado la causa de la

posesión.

Es justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio o los derechos distintos de la

propiedad. Artículo 879-880.

9. Adjudicacion La atribución a cada uno de los litigantes la parte que le correspondia, se daba en relación a las tres acciones divisorias: de la herencia,la cosa común en la copropiedad y de deslinde.

10. Tradición Modo adquisitivo de la propiedad que se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir, para que la traditio se efectiva, deben reunirse dos requisitos : uno de carácter objetivo, consistía en la entrega de la cosa, y otro de carácter subjetivo, que es la intención de transferir por parte del tradens, y la de adquirir por parte del accipiens. Se aplicaba solamente a las cosas nec mancipi; para la res mancipi era necesaria la mancipatio o la in iure cesio.

11. Ocupacion Apropiación de las cosas sin dueño o las abandonadas

12. Accesion Cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño de la cosa principal. La adquisision es definitiva, aunque indemnizando al propietario de la cosa accesoria.

13. Servidumbre Concede el derecho a usar o disfrutar de una cosa, respetando siempre la propiedad, que solo se encuentra gravada y sufre limitaciones, las cuales les estarán al servicio del titular de la servidumbre. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo de una persona

determinada o, por consideración a otro bien al cual se comunica así mayor utilidad, para el de cualquiera que sea dueño

de él. El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre persona distinta del dueño del bien sirviente.

Artículo 1141.- Para que una servidumbre surta efectos contra terceros será requisito indispensable la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad.

Artículo 1142.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar; sin embargo, podrá implicar una servidumbre alguna

actividad que no sea del beneficiario, cuando tal trabajo o tal actividad sea visiblemente accesoria, no sea inherente a una

persona determinada de manera que pueda prestarlo cualquier propietario del bien o sus empleados o dependientes, y a la

vez no sea especial y únicamente desarrollada para hacer efectiva aquella servidumbre; o bien cuando el obligado, por su

mayor comodidad o conveniencia, acepte desplegar alguna acción sustituyendo al beneficiario y a costa de éste.

Para que al dueño del bien sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho cualquiera, es necesario que esté

Expresamente determinado por la ley o por voluntad de las partes. 1140-1212

14. Usufructo El derecho a usar una cosa ajena no consumible, sea inmueble o mueble, sin otra limitación que la de conservarla en el mismo estado en que se encuentre al momento de constituirse el usufructo. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su substancia ni su

forma, salvo pacto en contrario. El usufructo puede constituirse por disposición legal, contrato, testamento o usucapión. Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente. Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el

derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que

acrezca a los otros usufructuarios. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título

constitutivo del usufructo. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener

usufructo constituido sobre bienes de esta clase. Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes raíces, deberán

satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.

Artículo 1049.- El propietario y el usufructuario, en su caso, tendrán recíprocamente el derecho del tanto. 1039-1106

15. Uso La facultad de disfrutar una cosa ajena en la medida necesaria para satisfacer los requerimientos propios del usuario. El uso da derecho para percibir, de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del

usuario y su familia, aunque ésta aumente.

1107-1114

Concepto Derecho Romano Concepto código de Jalisco Articulo #

16. Habitacion Esta servidumbre se tipifica como un uso más limitado; se concreta a la utilización de una habitación especifica. Artículo 1108.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas

necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1109.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en

todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Los derechos de uso de habitación se extinguen con la muerte de su titular, y siempre se entienden concedidos en

atención a la calidad de la persona.

Artículo 1110.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos

respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Artículo 1111.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en

cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

Artículo 1112.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto

baste para su consumo y el de su familia.

Artículo 1113.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las

piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el

usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben

contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los

gastos y cargas. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será

cubierta por el usuario o por el que tiene derecho a la habitación. 1108-1114

17. Operae Servorum Derecho en el cual una persona se podía beneficiar de los servicios de un esclavo ajeno, bien fuese de forma directa o bien alquilándolo a su vez. La servidumbre no se extingue por el no uso, ni por sufrir capitis diminutio.

18. Efiteusis Cuando el estado daba en arrendamiento terrenos agrícolas de su propiedad a perpetuidad, se conocía como ius in agro vectigali. Pago anual se denominaba canon.

19. Superficie Disfrute sobre las construcciones que se encuentren en un terreno del cual no se es propietario.

Derecho real sobre un terreno ajeno, del grupo de los iura un re aliena. Este derecho permitía a su titular, el superficiario el goce a perpetuidad o por un tiempo muy largo, del edificio construido en suelo ajen, a cambio del pago de una cantidad determinada llamada solárium. Este derecho quedo protegido por el interdictio de superficie y por una acción real análoga a la reivindicatoria. El derecho real de superficie faculta a su titular a sembrar, plantar o edificar sobre parte o la totalidad del terreno ajeno o construir por debajo de éste, sin que en ningún caso y mientras subsista tal derecho puedan confundirse ambas propiedades, ya que el terreno seguirá perteneciendo al dueño de éste, y la de lo sembrado, plantado o edificado será del superficiario. 1213-1223

20. Prenda(pignus) Derecho real que otorga a su titular, el acreedor prendario o pignoraticio, la facultad de retener una cosa que se le ah entregado en garantía del pago de una deuda. La prenda es un contrato de naturaleza accesoria por virtud del cual, quien tiene la libre disponibilidad sobre

el bien mueble que se afecta, lo hace para garantizar el cumplimiento de una obligación a su cargo o de un tercero, así

como su preferencia en el pago. Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o virtualmente.

A la acción de gravar un bien con el derecho real de prenda, se le llama empeñar o pignorar, y al crédito

garantizado con este tipo de gravamen, se le denomina pignoraticio o prendario. 2473-2516

21. Hipoteca La hipoteca es aquel derecho que el deudor constituye a favor del acreedor sobre una cosa propia o de un tercero con su consentimiento para garantizar el cumplimiento de la obligación. La hipoteca se diferencia de la prenda en que mediante el acuerdo de garantía, no se transmite la posesión al acreedor, de forma que el deudor disfruta de la posesión de la cosa hipotecada.

Las hipotecas legales se clasifican en especiales y generales. Las primeras afectan al patrimonio en su conjunto, las segundas gravan bienes determinados Es contrato de hipoteca aquél por virtud del cual se constituye un derecho real sobre bienes inmuebles o derechos reales que no se entreguen al acreedor, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su grado de preferencia en el pago. 2517-2591

Diferencias Semejanzas

1 Se presenta la buena fe.

Es lo mismo, es el poder de hecho sobre una cosa.

2 No había limitaciones en Roma tienen la capacidad de usar, disfrutar, dispone , donarlo e hipotecarlo

3 Los dos tienen interdictos para proteger la posesión.

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5 Varias personas son titulares de un mismo bien

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7

8 Los plazos Existía en los dos

9 Es lo mismo en los dos

10 En roma se podían adquirir extenciones de tierra sin dueño. En el derecho actual es muy difícil. En la actualidad y en roma siempre existieron bienes abandonados

11 Es igual en los dos

12 Es lo mismo en los dos

13 En roma se extinguia por capitis deminutio, en la actualidad eso no existe Son iguales

14 Se extingue por capitis deminutio Iguales

15 Se extingue por capitis deminutio Iguales

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17

18

19 Se refieren a disfrutar las construcciones sobre u terreno ajeno

20 Ambas son de garantía , ambos retienen una cosa hasta que se efectué el pago

21 Igual en ambos

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