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 Procedimientos Especiales No Contenciosos Comunes En El Ejercicio Del Derecho:


Enviado por   •  5 de Mayo de 2015  •  6.817 Palabras (28 Páginas)  •  1.204 Visitas

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 Procedimientos especiales no contenciosos comunes en el ejercicio del derecho:

Este primer punto contiene varios conceptos que desarrollaremos hasta obtener la idea general que lo contiene.

Los Procedimientos Especiales: Generalmente, los procedimientos se dividen en ordinarios y especiales. Los procedimientos ordinarios son los procedimientos comunes que se aplican a la mayoría de los procesos, mientras que los procedimientos especiales son todos aquellos que tienen reglas propias y se aplican solo en ciertas materias o casos. Dichos procedimientos especiales se encuentran contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano (CPC) artículos 608 en adelante, e incluyen:

A- Los procedimientos especiales contenciosos, o aquellos que resuelven un litigio entre dos o más partes (Arbitramiento – Juicios Ejecutivos – Juicios sobre Propiedad y Posesión – Procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas - etc.) y

B- Los procedimientos especiales no contenciosos o procedimientos de jurisdicción voluntaria, que son el tema que nos ocupa y se refieren a aquellos procedimientos en los cuales se acude al juez, sin las formalidades del juicio (pues no son verdaderos juicios), no para que dicte una decisión entre partes, pues no hay pugna de voluntades (litigio), sino para que acuerde alguna resolución o medida de la que no se deriva generalmente gravamen.

En nuestro Código Civil encontramos:

CC Art. 895.— Cometido de la jurisdicción voluntaria. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Otros artículos del Código Civil relacionados con la jurisdicción voluntaria:

CC Art. 896.— Apelabilidad.

CC Art. 897.— Identidad del órgano judicial.

CC Art. 898.— Efectos de las decisiones.

CC Art. 899.— Requisitos de forma.

Estos procedimientos son casi siempre requisitos que ordenan cumplir la ley para llevar a cabo ciertos actos jurídicos que son solicitados por los interesados y requieren la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

En estos casos los jueces obran con conocimiento de causa, es decir, forman su criterio sobre la procedencia de la solicitud, más que con pruebas propiamente dichas con medios informativos que les ilustren sobre el punto solicitado.

El postulante debe, pues, apoyar su petición en hechos, datos, documentos, informaciones, y en todo aquello que, aun sin constituir pruebas formales, concurra a poner al juez en conocimiento del asunto, y de que aquello que se le pide es cierto y justo.

En todos estos casos, el juez puede ordenar la ampliación de los elementos que le han ofrecido en apoyo de la solicitud, sobre los puntos que encuentre deficientemente acreditados.

La intervención del juez no obstante la falta del litigio, se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los presupuestos de efectos jurídicos determinados, de tal modo que éstos no se produzcan sin dicha intervención. Se trata de vigilar o de comprobar la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquélla.. (Art. 895 CPC), “el juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente código”, definición ésta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica, de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”

Lo explicado anteriormente, se encuentra sustentado en el artículo 11 de nuestro Código Procesal Civil, de la siguiente manera:

“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa.”

La necesidad del juez de proceder con conocimiento de causa, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, (actos administrativos, generalmente de certificación, que pueden realizar los jueces, no obstante la competencia otorgada a los notarios por la Ley de Registro Público y del Notariado) y en el segundo en calificada ó mixta.” ( cuando el juez dicta una decisión con conocimiento de causa, que pueden caracterizarse como procedimientos judiciales que cumplen con una función administrativa en los cuales es necesaria la intervención judicial para garantizar la defensa de intereses sociales y brindar seguridad jurídica). Por tanto, el segundo párrafo del artículo 11 arriba citado sólo es aplicable a los asuntos no contenciosos, en los que se pida alguna resolución y no a las simples constataciones judiciales.

Para algunos autores, la jurisdicción no contenciosa o voluntaria no tiene realmente carácter jurisdiccional (sino administrativa o negocial), argumentando lo siguiente:

Si el juez, que es un funcionario público, no ejerce al actuar actividad jurisdiccional, es porque realiza actos de naturaleza administrativa.

Entre los autores latinoamericanos más reputados, Couture sostiene que los procedimientos no contenciosos son jurisdicción, son actuaciones judiciales, pero se realizan en ejercicio de una función administrativa, ya que “No se dictan, normalmente, de oficio, sino a petición de un interesado. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima. Propenden a la efectividad de esa misma ley en su gradual desenvolvimiento jerárquico; y al no pasar en autoridad de cosa juzgada, permiten siempre su revisión en sede jurisdiccional. Acaso la dificultad de la cuestión provenga de que este cometido coincide en buena parte con el de la jurisdicción. Pero la ausencia del elemento cosa juzgada, sustancial para calificar el acto jurisdiccional, impide incluir a los actos judiciales no contenciosos entre los actos de la jurisdicción.” (Couture 1981, 52)

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva, en virtud de la cual pretende evitar de un modo anticipado un perjuicio a la sociedad, al individuo o al mismo Estado como sujeto de Derecho. Entonces, los procedimientos voluntarios son actuaciones de los órganos judiciales a favor de los intereses privados ejerciendo una función pública administrativa.

Aspectos que diferencian la jurisdicción contenciosa de la voluntaria:

Jurisdicción Contenciosa Jurisdicción Voluntaria

Su función es Dirimitoria pues resuelve o compone un litigio. / Se está en presencia de una litis Su función es Preventiva pues previene la

litis. / Se está en presencia de un “affaire” (negocio)

Hay partes contrapuestas No hay partes sino interesados o participantes, generalmente solicitantes de una providencia o constancia.

Pueden haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, pero

no habrá contradictorio (sub nomine juris),

El órgano jurisdiccional concede algo a costa o en desmedro de otro, quien, precisamente por eso, debe ser llamado a juicio

(vocatio in ius). El órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.

Las determinaciones del juez producen efecto de cosa juzgada, material y formal Las determinaciones del juez carecen de fuerza de cosa juzgada, tiene entre las partes el efecto de una presunción “juris tantum” de la situación jurídica declarada o constituida (Art. 898) pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario (art 896 CC)

El juez procede según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales recogidas por las vías legales al cual se le da el nombre de Conocimiento Legitimo El juez en la mayoría de los actos (exceptuando la apertura de testamento), procede por Conocimiento de Causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, a cuyo conocimiento, se llama informativo.

Es un acto jurisdiccional del Estado Es un acto administrativo del Estado

Los procedimientos no contenciosos existen tanto en materia ordinaria como especial. Un ejemplo de procedimiento “ordinario” no contenciosos es el que se refiere a la autorización judicial que se le da a los menores de edad para contraer matrimonio (Titulo II CPC), o los relativos a las sucesiones hereditarias, apertura de testamento, etc. (Titulo IV CPC), los cuales no implican un conflicto entre partes pero deben ser regulados por cierta manera de proceder.

Luego, los procedimientos “especiales” no contenciosos más comunes en el ejercicio del derecho, son:

-Los procedimientos de la entrega de bienes vendidos

-Las notificaciones

-Las justificaciones para perpetua memoria

 De la entrega de bienes vendidos :

El procedimiento de entrega material de bienes vendidos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil; procedimiento de jurisdicción voluntaria éste de los denominados calificados o mixtos, los cuales exigen que el juzgador actúe con conocimiento de causa.

Además, en nuestro Código Civil venezolano, encontramos un amplio articulado relacionado con el tema a partir del artículo 1474, en el cual se ofrece el siguiente concepto formal de venta:

“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

Como todo contrato la venta tiene una serie de características que la diferencian de otros contratos, así como otras que les son comunes a éstos:

1. El contrato de venta es consensual: esto es que deriva de la manifestación de voluntad libre de las partes que hacen el negocio jurídico, el dominio se transfiere con el sólo consentimiento de las partes.

2. El contrato de venta es sinalagmático perfecto: se dice que es sinalagmático perfecto en virtud de que el contrato de venta genera obligaciones para las partes y desde el mismo instante en que se produce las partes tienen conocimiento del alcance del contrato de venta y por tanto saben a que se obligan.

3. El contrato de venta es bilateral: se dice que es bilateral debido a que ambas partes están obligadas de forma recíproca. El vendedor ofrece un bien y se compromete a transmitir la propiedad del mismo y a su vez el comprador tiene la obligación de realizar el pago del precio acordado por dicho bien.

4. El contrato de venta es oneroso: el negocio jurídico es susceptible de pago, es decir, se produce una erogación por parte del vendedor como parte del negocio jurídico y a su vez hay un ingreso de dinero en el patrimonio del vendedor por la realización de dicho negocio jurídico.

5. El contrato de venta puede ser:

a. De ejecución Instantánea: cuando la transmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace de forma inmediata. (Ej.: La venta de un vehículo de contado)

b. De tracto sucesivo: cuando las erogaciones para el pago del precio se realizan sucesivamente.

6. La venta se perfecciona:

a. En el caso de bienes muebles: con la entrega de la cosa, en este caso la posesión equivale a título.

b. En el caso de bienes inmuebles: con la tradición legal, esto en virtud del principio de publicidad registral que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en que se adquiere la propiedad del bien inmueble, el cual surte efectos erga omnes (oponible a terceros). (Ver Arts. 1.133, 1.134, 1.141 y 1.142, 1.146, 1.147 al 1.156 C.C.V.)

Existen, por supuesto, ciertas regulaciones para las ventas, entre las que podemos destacar:

A- Que hay limitaciones para ciertas personas que no pueden comprar o vender y éstas están establecidas en los artículos 1481 y 1482 CC

B- También hay limitaciones para ciertas cosas que no pueden se vendidas en los artículos 1483, 1484 y 1485 CC

C- La ley obliga al vendedor a cumplir con ciertas obligaciones, de las cuales, las más importantes son la tradición y el saneamiento, tal cual se establece en el articulo 1486 CC

C.1- Según el articulo 1486 CC: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador “

La obligación de hacer la tradición es una obligación derivada de la obligación de transferir (articulo 1265 CC): “ La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”

Esto significa, que el vendedor esta obligado a hacer la transferencia de la propiedad al comprador. No puede vender algo y quedarse con la cosa.

En el caso de los bienes inmuebles vendidos, la tradición se realiza cuando se otorga el instrumento de propiedad (articulo 1488 CC) y en el caso de los bienes muebles, se hace por la entrega real de ellos, de las llaves de los edificios que los contienen o por el solo consentimiento de las partes según lo establece el articulo 1489 CC. Ahora, cuando los bienes son incorporales, la tradición se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor (artículo 1490 CC).

Las demás regulaciones sobre la tradición, se establecen en los artículos subsiguientes hasta el numero 1502 CC.

C.2- En las palabras del legislador el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacífica y útil de la cosa vendida (articulo 1486 CC anteriormente citado y articulo 1503 CC).

Art.1503: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Esto significa que el vendedor esta obligado a que el comprador obtenga la cosa vendida sin complicaciones ni sorpresas desagradables ya que se espera que lo vendido se encuentre en buenas condiciones o por lo menos, en condiciones que conozca el comprador y de manera general, en las condiciones de tiempo, modo, etc. acordadas.

El saneamiento en casos de evicción, (cuando el comprador es privado mediante sentencia judicial del todo o parte de la cosa comprada a consecuencia de un derecho que intente un tercero sobre la cosa), se regula en los artículos 1504 al 1517 CC y en los artículos 1518 al 1525 CC se regula el saneamiento por vicios o defectos ocultos en la cosa vendida.

En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, puede ser denunciado por el comprador dentro del mes de descubierto, si este advierte un defecto de funcionamiento. (artículo 1526 CC)

Finalmente, la ley también obliga al comprador a ciertas regulaciones relacionadas en la mayoría con el pago de la cosa, según lo establecido en los artículos 1527 al 1532 CC

 De las notificaciones :

En cuanto al contenido del Código de Procedimiento Civil, éste entrelaza artículos referentes a la entrega de los bienes vendidos con los artículos referentes a las notificaciones desde el artículo 929 hasta el artículo 935 CPC, ya que allí se establece el procedimiento a seguir para realizar las notificaciones a las partes en estos casos.

“Notificar” es aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, y en algunos casos de funcionarios públicos o de terceros, las decisiones que se dicten en un proceso judicial. Puede también entenderse como sinónimo de “informar” o “comunicar”, pero la importancia de las notificaciones radica en que por norma general, ninguna decisión produce efectos antes de ser comunicada a quien interese.

A continuación, el articulado al que nos referimos con algunos artículos complementarios del Código Civil y ciertas explicaciones:

Art. 929 CPC.— Fijación y notificación para la entrega. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. (Art. 792 CPC).

Al estar relacionado con los bienes vendidos, este articulo a su vez se vincula con los artículos 1.487, 1488, 1489, 1490, 1491, 1492, 1493, 1494, 1495 y 1499 C.C.

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa —sea mueble o inmueble— la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura). Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla. La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada). No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa. La entrega material de la cosa adquirida en remate judicial está complementada por lo dispuesto en el artículo 572: «Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima.

Art. 930 CPC.— Cumplimiento de la entrega. Oposición. Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material. A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición. (Art. 792 CPCD).

Como quiera que en la práctica judicial hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de la entrega, para que cualquier tercero formule oposición.

Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho. Si el vendedor se niega a hacer la entrega material, procede —en el juicio de conocimiento ordinario por cumplimiento de contrato— el secuestro de la cosa vendida, en base a una medida cautelar asegurativa innominada, que constituye la contrapartida del ordinal 5o del artículo 599. Porque si el vendedor puede secuestrar la cosa vendida que el comprador esté gozando sin haber pagado su precio, con mayor razón puede secuestrarla el comprador que no la está gozando a pesar de haberle pagado su precio al vendedor detentador de la misma.

Art. 931.CPC — Caso de pacto de retracto ejercido. Del mismo modo se procederá si vendida una finca con pacto de retracto, constare haberse ejercido el derecho de rescate, cuando el comprador pidiere la entrega material.

Venta con pacto de retracto: Se trata de una venta de algún bien, mueble o inmueble, que a cambio de un precio determinado, el vendedor se reserva el derecho de arrepentirse de esa venta por un tiempo estipulado y, antes que termine ese lapso acordado, el vendedor devuelve al comprador el monto del precio pagado y rescata así lo que se ha vendido. De no devolver el monto del precio, quien compró ese bien, adquirirá irrevocablemente la propiedad del mismo.

En el artículo 1534 del código Civil, se establece que el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperarla cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Los artículos subsiguientes, se ocupan también de las ventas con pacto retracto.

Este artículo tiene una nueva redacción distinta a la que establecía el Código derogado en el artículo 793, el cual beneficiaba al comprador, a tenor del artículo 1.536 del Código Civil: «si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad». La entrega material que pretendería el comprador, y a la cual se refiere la última parte de este artículo 931, es la causa de pedir de la entrega material que puede ejercer el vendedor que invoca el cumplimiento del pacto de retracto, el pacto que borra la compra-venta y le da derecho a la recuperación de la cosa. Borjas expresa al efecto que «comprende el expresado artículo tanto la hipótesis, muy frecuente entre nosotros, de que el vendedor sub-retro haya conservado como arrendatario la posesión de la cosa vendida, y de que, por tanto, llegado el caso de hacerse el comprador propietario irrevocable de dicha cosa, necesite recabar la tenencia personal de ella, como la hipótesis, menos común, pero no imposible, de que, sin haber sido arrendatario el vendedor, haya vencido el tiempo convenido para el rescate, sin haber entrado el comprador en posesión de la cosa comprada»

Art. 932 CPC.— Notificación para el pago de alquileres. Si se solicitare la notificación al subarrendatario o tenedor de una finca vendida en pacto de rescate, de que debe entenderse para el pago de alquileres con el comprador, bien por estar así convenido, bien por no pagar el vendedor las pensiones de arrendamiento, el Juez hará la notificación o comisionará a un inferior para que la verifique. (Art. 794 CPCD)

Art. 1.545 Cód. civil: Si en el contrato de venta con pacto de retracto se ha estipulado que el vendedor quede como arrendatario o inquilino del fundo, será nula toda cláusula por la cual se pene la falta de pago dé pensiones con la pérdida del derecho de rescate.

Las pensiones de arrendamiento podrán cobrarse ante el Tribunal competente, según su cuantía, y podrá pedirse la desocupación de la casa en juicio breve, o que el subarrendatario, si lo hubiere, se entienda directamente con el comprador bajo pacto de retracto, sin que en ninguno de estos casos se menoscabe el derecho de rescate ni el término estipulado para usarlo.

Art. 933 CPC. — Notificación del riesgo de pago de crédito embargado. De la misma manera prevista en el artículo anterior se procederá cuando el acreedor se oponga al pago que haya de hacérsele a su deudor según lo establecido en el artículo 1.289 del Código Civil.

En este caso, el solicitante presentará prueba de su acreencia y el Juez, al hacer la notificación, hará saber al deudor que si efectúa el pago podría ser obligado a pagar al oponente hasta concurrencia entre lo pagado y el monto de la acreencia del oponente.

Art. 1.289 Cód. Civil: El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la Ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes; estos, en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo en este caso únicamente su recurso contra el acreedor. Se sobrentiende que el pago hecho por el deudor al acreedor embargado por un tercero no es válido si el embargo ha sido trabado, es decir, si ha sido ejecutado en la forma prevista por el artículo 593. Es confuso el supuesto de este artículo 933 ya que la palabra «acreedor» es ambivalente: acreedor embargado y acreedor embargante. Pues bien, la norma se refiere al acreedor embargante, quien es el único que puede oponerse a que el deudor haga el pago en perjuicio de dicho embargante, que es el oponente. No tendría sentido alguno que el acreedor embargado notificare a su deudor advirtiéndole, por intermedio de un juez, que no debe pagarle a él, pues en caso de hacerlo el pago no le aprovecharía.

Art. 934 CPC.— Tribunal competente por el territorio y cuantía. En los caso previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y la naturaleza del asunto. (Art. 795 CPC). El Juez competente por la materia y por la cuantía es aquel a quien correspondería conocer de la eficacia del contrato de compra-venta o retroventa (Art. 931) a que se refiere la entrega material o sobre la obligación de pagar los alquileres (Art. 932) o de la eficacia del embargo que hace reservar el pago al acreedor embargado.

Art. 935 CPC.—Notificación de cesión de créditos. La notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier juez civil del domicilio de notificado. (Art. 796 CPC)

En sentido amplio, se entiende por cesión de créditos el acto entre vivos en virtud del cual un nuevo acreedor sustituye al anterior en la misma relación obligatoria. En este sentido pues, la cesión de créditos es una especie de género "cesión de derechos" y del género "modificación subjetiva de las obligaciones". Así entendida, la cesión de créditos puede ser a titulo oneroso (p. ej.: cesión a título de venta o permuta), o a título gratuito (p. ej.: cesión a título de donación), o a título de garantía.

Normalmente, la cesión de créditos nace de un contrato entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario). El deudor (cedido) puede ser parte o no serlo.

En sentido restringido, se entiende por cesión de créditos la transmisión que realiza el acreedor de la titularidad de su derecho de crédito a otra persona. Los sujetos de la cesión de crédito son el cedente, que es el acreedor que transmite su derecho, y el cesionario, que lo recibe convirtiéndose así en el nuevo acreedor; el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión al no ser necesario su consentimiento.

Art. 1.551 Cód. Civil: “El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión. Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implí¬cita del deudor”.

Se exceptúan de esta regla adjetiva, las notificaciones de embargos de créditos litigiosos, para lo cual basta la incorporación del acta de embargo en el expediente donde cursa el cobro del crédito embargado. Este acto confiere suficiente autenticidad y certeza, pues las partes están a derecho sobre todo lo que ocurre en el proceso (Art. 26), así como el Juez, quien es su director (Art. 14). Exigir como formalidad necesaria la notificación formal que prevé este artículo, constituye un exceso ritual manifiesto e inútil a la vez, que contraría la aceptación implícita del deudor que pre¬vé como excepción el transcrito artículo 1.551, a todos los efectos del pago del crédito cedido o intervenido por una medida cautelar.

 De las Justificaciones para Perpetuar Memoria y el Titulo Supletorio:

Los justificativos jurídicos o Justificaciones para Perpetua Memoria

Son también llamados “A Perpetuam Rei Memoriam”, o simplemente “Ad Perpetuam” La palabra ad perpétuam procede del latín ad perpetuam [rei memoriam] 'para perpetuo [recuerdo del asunto]'. F. Der. La que se hace judicialmente y a prevención, para que algo conste en lo sucesivo.

Como su nombre lo indica, son justificativos que se hacen judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa que pudiera con el tiempo ser difícil de comprobar. Estos instrumentos sirven para dejar constancia de un hecho, un derecho o un estado de las cosas en un momento determinado que interese a la persona que lo promueve y se evacua en defecto de existir algún otro medio de prueba conducente y judicial para obtener el objeto o argumento probatorio.

Se encuentran contempladas estas justificaciones en el Código de Procedimiento Civil en el Título VI, Capítulo II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria, del Art. 936 al Art. 939.

El contenido de este instrumento son informaciones de testigos, o inspecciones instruidas judicialmente que buscan fijar la probabilidad o verosimilitud pero están recubiertos de libertad de valoración.

No se trata de informaciones sobre hechos que produzcan de inmediato obligaciones y/o derechos ni pueden ser objeto de declaraciones en juicios futuros pues las mismas solamente se evacuan en defecto de otro medio para dejar constancia de las declaraciones de testigos o terceros o para la práctica de una inspección extralitem, a los fines de dejar constancia de hechos que puedan desaparecer.

Extralitem: es cuando se evacuó antes de la apertura del lapso probatorio en un juicio que aún no se había instaurado, porque probadas la urgencia y el riesgo del retardo perjudicial, el mismo juez de la causa, la evacua antes del momento ordinario de evacuación, que puede ser muy bien antes de la citación del demandado, antes de la contestación de la demanda, o por el contrario, intra litem, cuando se promueve y se evacua en el lapso ordinario de evacuación de pruebas del juicio.-

Son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”

Da valor de prueba documental, pero puede impugnarse por causales taxativas previstas en la ley, tal es el caso de la tacha de falsedad.

Para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Dicho instrumento generalmente nace antes de instaurarse un conflicto o proceso judicial.

Estos instrumentos pueden ser Públicos (Art. 1.359 Código Civil) o Privados (Art. 1.362 Código Civil.) Se le dice instrumento público porque nace bajo la intervención o autorización de un Registrador o un Juez facultado por la ley para dar fe pública de lo declarado en un instrumento.

Son instrumentos públicos los registrados y los autos suscritos por el juez; así como resoluciones administrativas o actas en sede administrativa (Acta de Matrimonio). Caso contrario ocurre con el notario, los instrumentos que autentica el notario no son públicos, el notario únicamente reconoce la firma de los suscribientes; la autenticación no eleva el instrumento privado a público, el acto de reconocimiento lo deja con el carácter de instrumento privado pero con eficacia probatoria asimilable al instrumento público, mientras no se contrapongan derechos de terceros en jurisdicción contenciosa.

Tipos de Justificativos para Perpetua Memoria:

•Justificativo de no poseer vivienda

•Justificativo de concubinato

•Justificativo de soltería para contraer matrimonio

•Justificativo para la admisión de inscripción de una partida de nacimiento

•Justificativo para la obtención de la nacionalidad venezolana (Justificando que se reside hace tiempo en el país)

•Justificativo para obtener titulo supletorio por prescripción (Justificando la ocupación del inmueble Art. 1977C.C.)

•Justificativo para enfrentar interdicto de despojo (Justificando el mantenimiento del inmueble)

•Justificativo para presentarlo como prueba de un divorcio (por ejemplo imposibilidad de ubicar al cónyuge)

•Justificativo del título supletorio. Art. 1357 C.C.

•Justificativo Judicial sobre vehículo, entre otros.

•Justificativo de Testigos referente a la Carga Familiar. Art. 368 LOPNNA

Título Supletorio : es una expresión del Derecho Civil utilizada para designar al documento que otorga una autoridad judicial para fundamentar el derecho de propiedad, en los casos cuando este derecho no se halle amparado por la titulación ordinaria basada en los registros.

Conforme a la doctrina jurídica se considera que el título supletorio no concede un bien sino que tan sólo otorga la garantía del registro a los propietarios que, a veces por eventos extraordinarios o fuera de su dominio quedan desprovistos de los títulos ordinarios.

En ciertas situaciones se hace muy difícil probar la existencia de un legítimo derecho de propiedad sobre bienes sujetos a registro, problema surgido por causa del simple descuido de anteriores propietarios, o por destrucción (por violencias públicas, incendios, o desastres naturales) del registro de la propiedad.

Por ello se utiliza la denominación de "título supletorio", por cuanto la declaración del juez "suple" la ausencia del título de propiedad hasta la fecha de su adquisición en el tribunal; cabe agregar que la resolución del juez que recae en el respectivo proceso sirve de titulación suficiente para satisfacer la exigencia de los Registros de propiedad, y es sólo impugnable por un posterior juicio.

El titulo supletorio generalmente se sustenta en las simples declaraciones de testigos ante el juez de municipio, seguidas de un auto o decisión correlativa de este, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por medio de un titulo supletorio nadie puede crearse un titulo sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para probar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio. No constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos ni produce cosa juzgada la decisión del tribunal que lo pronuncie. Es una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción que puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio (presunción Iuris Tantum), que en consonancia con los artículos 898 y 397 CPC, no causan cosa juzgada.

Esto en razón de disposición expresa que declara que “quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros ““(art.397 CPC) Pero en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios sirven para legitimar la posesión y si el titulo es registrado ante la oficina subalterna de la jurisdicción donde está ubicado el terreno, si tiene plena validez , salvo que el titulo contenga vicios de nulidad, los cuales proceden cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento, como son:

1-Que no se decrete por el tribunal competente.

2-Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el Titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar

3-Que el Titulo adolezca de la coletilla “sin perjuicios de terceros de igual y mejor derecho”

Requisitos para la solicitud de Titulo Supletorio:

1-Copia de C.I. de los solicitantes

2-Copia de C.I. de 2 testigos no familiares que conozcan de los hechos

3-Si las bienhechurías fueron construidas en terrenos pertenecientes a la Nación: Autorización de la Procuraduría General de la República; en terrenos pertenecientes al Estado: Autorización de la Procuraduría General del Estado; en terrenos pertenecientes al Municipio: Autorización del Municipio; pertenecientes a Institutos Autónomos; Autorización del instituto.

4-Ficha catastral

5-Planos de la bienhechuría y el área del terreno ocupados, bajo las especificaciones que demanda la Ley Geográfica y Cartografía Nacional.

6-Valor de los materiales usados, la obra de mano o gastos inherentes a las construcciones habidas

Los artículos vinculados a las justificaciones para perpetuar memoria y titulo supletorio son:

Art. 936 CPC.— Comprobaciones judiciales extralitem. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Art. 797 CPC).

Art. 1.429 C.C: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943 C.C.) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o precederse de acuerdo a los Arts. 813 ss.

El justificativo de testigos (Art. 936 C.C.), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidavit ). Un affidávit es un documento escrito que pretende ser la declaración voluntaria y verdadera del declarante (la persona que firma el documento). Existen pocos requisitos que debe contener un affidávit. En la mayoría de las jurisdicciones, un affidávit debe contener el nombre del declarante y su dirección física y estar firmado por dicho declarante, testimoniado y notariado. El contenido sustantivo de un affidávit debe limitarse a que le consta que es cierto lo que declara, debido a la observación o experiencia. También es importante recordar que, por definición, un affidávit es una declaración voluntaria. Lo que significa que a una persona no se le puede exigir que firme un affidávit de parte de un juez o cualquier tercero. Se trata por tanto de una declaración hecha de forma voluntaria por el declarante, en la que establece unos hechos o datos. Estos son redactados y jurados como ciertos por el declarante ante un funcionario autorizado a llevar a cabo estas tareas), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación enjuicio (Art. 431CPC); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título.

Art 937CPC.— Títulos supletorios. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Art. 798 CPCD).

En el primer supuesto (art 936), el juez se limita a realizar las diligencias solicitadas y se trata, por tanto, de “jurisdicción voluntaria” simple o mera; en el segundo postulado legal (art 937), el juez comprueba si son suficientes los recaudos presentados para demostrar la posesión o algún otro derecho y emite un decreto que es denominado en el lenguaje jurídico “título supletorio”. En este caso, los actos dictados, en el curso de procedimientos denominados, en la jurisprudencia transcrita, de “jurisdicción voluntaria calificados o mixtos”, deben dejar a salvo los derechos de terceros, y en aplicación del artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, si se evidencia la existencia de algún tercero interesado en la solicitud, el juez ordenará su citación.

Art. 938 CPC.— Reconocimientos judiciales extralitem. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales. (Art. 799 CPC). Según el artículo 1.429 del Código Civil, los reconocimientos judiciales sólo pueden preconstituirse antes del juicio al cual están instrumentalizados, con eficacia frente a terceros, cuando el estado de cosas pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; no en otra cosa consiste el perjuicio por retardo a que alude dicha disposición sustantiva.

Art. 939 CPC.— Informaciones de nudo hecho. Toda autoridad judicial es competente para recibir las informaciones de nudo hecho que se promuevan con el objeto de acusar a un funcionario público, y atenderá a esto con preferencia a cualquier otro asunto. (Art. 800 CPC).

La norma da competencia para recibir las informaciones de nudo hecho, es decir, concernientes a hechos que tienen relevancia para acusar a un funcionario público. Pero tal recepción de la información, que debe ser pasada al juez competente, no autoriza a sustanciar ningún acto de sumario, como declaraciones de testigos, aprehensión del cuerpo del delito, inspecciones de lugares y cosas, detención de personas, etc.

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