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CRITERIO INDEBIDO VALOR EN ADUANA CLASIFICACION ARANCELARIA


Enviado por   •  31 de Octubre de 2022  •  Ensayos  •  3.421 Palabras (14 Páginas)  •  106 Visitas

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Los magistrados que integran esta Sala, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toman conocimiento del quinto concepto de anulación que vierte la demandante en el escrito de demanda, en donde aduce:

Que la resolución impugnada es ilegal porque contraviene lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, porque el supuesto dictamen emitido por el C. Jaime Bautista Carraco, en carácter de perito dictaminador, analizó diversos métodos para determinar la base gravable del impuesto general de importación o valor de aduana, en donde manifestó que no era aplicable ningún método.

Que para que se cumpla con el requisito esencial para la aplicación del método de mercancías similares debe de estar fundado y motivado, no obstante que este método de valor de transacción de mercancías similares, el propio perito lo excluyó porque no pudo ser determinado el valor de las mercancías con base en dicho método, lo cual carece de lógica por la simple contradicción.

Que el perito dictaminador dice que realizó una investigación de mercado en donde supuestamente ajustó el valor de aduana; es decir, restando los costos, pero fue omiso en decir cual fue ese elemento o método científico, porque no basa únicamente que señale que realizó una investigación de estudio de mercado electrónico, y plasme en la resolución impugnada una serie de fotografías SEARS con precios de internet de diversas ropas, lo cual carece de la verdadera investigación, porque no señala si la mercancía que dice investigó es igual o similar a la embargada, aún, tampoco señala las formas del fabricado, peso medida, calidad de material, los insumos, su composición entre otros supuestos, así como las medidas de seguridad, resistencia composición, instrucciones de cuidado etc.

Que no basta que refiera que procede a aplicar el método de mercancías similares, de manera flexible, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Aduanera, porque se le deja en estado de indefensión ya que la autoridad no precisó ni explicó como realizó la supuesta investigación que lo llevó a aplicar el método de mercancías similares, ya que no señala el nombre del local, número o letra, giro color de las fachadas a quien pertenece o nombre del propietario con el cual se realizó la investigación de campo.

Que por lo anterior el dictamen emitido carece de motivación para determinar el precio similar de venta del total de las piezas que suman los casos UNO, DOS Y TRES inventariados en el acta de inicio al Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera. Que el perito dictaminador está realizando una afirmación u opinión sin demostrar su dicho en base a cuales fueron las técnicas y procedimientos científicos que utilizó para llegar a su conclusión.

La autoridad demandada al dar contestación manifestó que son infundados los argumentos de la demandante porque del análisis que se realice a la resolución impugnada se podrá constar que se fundó y motivó el procedimiento seguido para determinar el valor en aduanas de las mercancías embargadas, el cual se encuentra apegado a derecho. Que el perito aplicó el método de mayor flexibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley Aduanera, lo anterior porque los métodos previstos en los artículos 64 en relación con el 71 de dicha ley no eran susceptibles de su aplicación, que en éstos se desprende que el valor de aduanas será el valor de transacción de las mismas, salvo que dicho valor no pueda determinarse de conformidad con el artículo 64 de la Ley Aduanera. Que fue descartando los procedimientos señalados en el artículo 71 de la Ley Aduanera.

A juicio de los Magistrados integrantes de esta Sala, el concepto de anulación en estudio es fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, lo anterior es así por las siguientes consideraciones:

Por principio de cuentas es conveniente aclarar que el dictamen emitido dentro del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera no es un acto de autoridad de los cuales deba ser impugnado en el presente juicio, por lo que los argumentos que vierte la demandante serán atendidos desde la resolución impugnada, lo anterior porque es en ella en donde se ve reflejado el dictamen rendido por el C. Jaime Bautista Carraco.

Al respecto es aplicable la tesis IV.3º.A.25 A, Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 763, cuyo rubro y texto es el siguiente:

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS. EL DICTAMEN TÉCNICO EN QUE SE SUSTENTA NO CONSTITUYE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE LOS REGULADOS POR EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. El dictamen técnico de mercancías emitido por la Administración de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, con fundamento en el artículo 60, fracción XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente hasta el 30 de junio de 1997, en que se sustenta la clasificación arancelaria respectiva, no precisa para su validez cumplir con el requisito de la debida motivación, en el sentido de especificar cada uno de los pasos seguidos durante el desarrollo de la metodología empleada para arribar al resultado encontrado. Ello, por no constituir éste un acto administrativo de los regulados por el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que es emitido por la autoridad en ejercicio de su facultad de analizar y dictaminar la mercancía de difícil identificación, que tiene la característica de ser unilateral al constituir una opinión ilustrativa emitida en relación con cuestiones técnicas, bajo el leal saber y entender de persona versada en conocimientos especializados, y que al no encontrarse dirigido a un contribuyente en particular, no produce efectos jurídicos propios e inmediatos. En esa tesitura, en rigor jurídico, el documento probatorio debe indicar la metodología científica empleada, así como el resultado obtenido en relación con el análisis de la muestra de la mercancía importada debidamente razonado técnicamente, elementos que lo hacen apto para evaluar el resultado y producir convicción para el fin probatorio de que se trata y eliminar su posible contenido dogmático.

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