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Codigo Civil


Enviado por   •  13 de Octubre de 2013  •  794 Palabras (4 Páginas)  •  307 Visitas

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CÓDIGO CIVIL

Parágrafo 1o.

DE LA LEY

Art. 1.- La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Constitución, manda, prohíbe o permite.

Título I

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU

NACIONALIDAD Y DOMICILIO

Parágrafo 1o.

DIVISIÓN DE LAS PERSONAS

Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este

Libro.

Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídanse en ecuatorianos y extranjeros.

Art. 42.- Son ecuatorianos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.

Parágrafo 1o.

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Art. 60.- (Sustituido por el Art. 2 de la Ley 43, R.O. 256-S, 18-VIII-89).- El nacimiento de una persona fija el principio de su existencia legal, desde que es separada completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, se reputará no haber existido jamás.

Se presume que la criatura nace con vida; quien alegue lo contrario para fundamentar un derecho, deberá probarlo.

Art. 61.- La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

Toda sanción a la madre, por la cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.

Parágrafo 2o.

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS

Art. 64.- La persona termina con la muerte.

Parágrafo 3o.

DE LA PRESUNCIÓN DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO

Art. 66.- Se presume muerto al individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que van a expresarse.

Art. 67.- (Reformados los numerales 5o. y 6o. por el Art. 4 de la Ley 43, R.O. 256-S, 18-VIII-89).-

1a.- La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Ecuador, justificándose previamente que se ignora su paradero; que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que, desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de la existencia del desaparecido, han transcurrido, por lo menos, dos años;

2a.- Entre estas pruebas será de rigor la citación al desaparecido después de transcurridos los dos años de que habla la regla anterior, citación que deberá hacerse por tres veces en el Registro Oficial,

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