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EL AMTRIMONIO HOMOSEXUAL EN MEXICO D.F. MARCO JURIDICO


Enviado por   •  28 de Septiembre de 2014  •  2.317 Palabras (10 Páginas)  •  222 Visitas

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EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL. MARCO JURIDICO

El pasado 29 de diciembre de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en el que se aprueban la celebración de los matrimonios homosexuales.

los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal optaron por suprimir de la definición de matrimonio toda referencia a "hombre" y "mujer", de tal manera que la definición de matrimonio quedó como sigue: "Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código".

La reforma publicada en la Gaceta Oficial modifica los artículos 146, 237, 291 bis, 294, 391 y 724 del Código Civil para el Distrito Federal.

Como ya se mencionó, con la presente reforma se aprobó la celebración de los matrimonios homosexuales en el Distrito Federal.

Con la actual definición de matrimonio, al hacer referencia a "la unión libre de dos personas" se amplía la posibilidad de que los matrimonios sean celebrados entre personas del mismo sexo (hombre-hombre o mujer-mujer); y se suprime como finalidad del matrimonio la de "procrear hijos de manera libre, responsable e informada", lo cual ya resultaba anacrónico, puesto que el matrimonio no necesariamente se celebra con dicho propósito, pues de lo contrario quedarían excluidas las personas de edad senil y las personas infértiles o aquellas que por consenso optan por no procrear hijos.

Tradicionalmente, el matrimonio ha sido la base fundamental sobre la que se sustenta la familia; sin embargo, en la actualidad existen numerosos modelos de familia no tradicional, entre ellas, las uniones homosexuales. La actual definición de matrimonio dada por el Código Civil permite incluir e integrar a todas aquellas uniones que, por mucho tiempo, fueron excluidas de la protección del derecho.

En el artículo 237 se suprime también toda referencia a "hombre" y "mujer", y se habla genéricamente de "persona" menor de edad, y se adecua la redacción para quedar como sigue:

El matrimonio de una persona [mío] menor de edad, dejará de ser causa de nulidad cuando la persona menor hubiere llegado a los dieciocho años, y ni ésta [mío] ni su cónyuge hubieren intentado la nulidad.

El artículo 291 bis sustituye los términos "la concubina y el concubinario" por "las concubinas y los concubinos"; y al disponer que éstos "tienen derechos y obligaciones recíprocos" abre la posibilidad de que el concubinato también pueda ser constituido por personas del mismo sexo.

El artículo 294 no establece ningún cambio sustancial, sino que sólo se limita a sustituir los términos "el hombre y la mujer" por "los cónyuges" a fin de quedar como sigue: "El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges [mío] y sus respectivos parientes consanguíneos".

Respecto a los matrimonios entre lesbianas (mujer-mujer), una familia "con hijos" puede constituirse por tres vías: al aportar hijos de relaciones anteriores, a través de la inseminación artificial de alguna de los cónyuges o a través de la adopción. Por lo que respecta al matrimonio entre gays (hombre-hombre), la solución es diferente, puesto que normalmente no aportan hijos de relaciones anteriores (fundamentalmente porque no suelen tener la custodia de los hijos biológicos), por lo que las opciones se reducen a recurrir al servicio de una madre sustituta ("vientres de alquiler"), práctica que no en todos los países está legalizada, o a la adopción.10

Por su parte, el artículo 724 únicamente añade a la redacción original los términos "cualquiera de los cónyuges o ambos", para quedar de la siguiente manera:

Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, [mío] la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia

LA REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

El presente decreto de reforma sólo modifica los artículos 216 y 942 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

El artículo 942, primer párrafo, se modificó la redacción con el propósito de hacerlo coherente con la reforma al Código Civil, de tal manera que dispone lo siguiente:

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges [mío] sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

El segundo párrafo no sufrió cambio alguno.

Por lo que respecta al tercer párrafo, que tampoco sufrió cambio alguno, sin embargo, todavía hace referencia al "Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal",11 cuando debió haber cambiado la redacción por la de "Código Civil para el Distrito Federal". Dicho párrafo dispone:

Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal [mío], el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.

OTROS ORDENAMIENTOS.

Una reforma legislativa puede, en algunas ocasiones, tener repercusiones en otras leyes, tal es el caso del presente decreto de reformas. Sin pretender hacer un estudio tan exhaustivo, sólo haré mención a algunas leyes en las que tiene repercusión la presente reforma.

1. Ley de Nacionalidad

La

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