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“OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES EN MATERIA FAMILIAR Y SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LA MEDIDA PRECAUTORIA DE SEPARACIÓN DE CÓNYUGES”


Enviado por   •  23 de Julio de 2017  •  Prácticas o problemas  •  5.570 Palabras (23 Páginas)  •  322 Visitas

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“OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES EN MATERIA FAMILIAR Y SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LA MEDIDA PRECAUTORIA DE SEPARACIÓN DE CÓNYUGES”

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de va encaminado principalmente al análisis de la medida precautoria contemplada por la fracción IV del artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestro Estado de Guanajuato, relativa a la separación de cónyuges y su tramitación en el “Nuevo Sistema de Oralidad Familiar”.

Gabriela Carrillo Espinoza[1], al hacer un análisis sobre el Nuevo Sistema de Oralidad Familiar destaca que, México apostó a la oralidad con la exigencia de que la justicia fuera más rápida y transparente. Y el pilar fundamental de la oralidad debe de ser precisamente, el debido proceso, traducido éste como el derecho de las partes a ser oídas públicamente frente a un juez o Tribunal, para que, a partir de la interacción directa e inmediata con el juzgador, se analice si su causa es justa.

De manera que, el sustento de la oralidad lo encontramos precisamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial, el derecho a ser escuchado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

        Así, la Ley Adjetiva de la materia en su arábigo 775, adopta como principios rectores del proceso oral familiar, los siguientes cinco:

  1. Inmediación.- Cualidad según la cual el juez, las partes y demás personas que intervienen en un procedimiento deben estar presentes en forma simultánea. Facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, la cual encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental, la razón y la naturaleza humana.
  2. Continuidad.- Tendiente a que los hechos objeto de petición o controversia, deben tramitarse en audiencias continuas y la sentencia definitiva debe pronunciarse inmediatamente después de concluida la presentación y controversia, de las pruebas y alegatos, admitiendo excepcionalmente, el quebrantamiento de dicho principio; permite una valoración integral de la prueba.
  3. Concentración.- Pretende que todos los actos procesales se verifiquen en una sola audiencia, o simultáneamente en alguna de sus fases procesales.
  4. Colaboración.- La ley sostiene que en el procedimiento aplicable ante los juzgados de familia primará el principio de la búsqueda de soluciones colaborativas entre las partes; esto es, durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas. La legislación local establece que en cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia, las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite, el convenio se someterá a la aprobación del juez o magistrado. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.
  5. Abreviación.- Éste principio consagra el acotamiento de las actuaciones y los plazos del procedimiento, implicando que el juez evite todo tipo de dilaciones o prolongaciones del mismo, principio que se encuentra estrechamente vinculado con el de concentración o necesidad de concentrar en una sola audiencia, o en el menor número de audiencias el debate que procede a la sentencia, pudiendo posponerse esta por un término brevísimo.

De este modo, la estructura del presente trabajo radica primordialmente en establecer si se aplica o no el principio de inmediación al decretar una medida de separación de cónyuges o de cuerpos, pues advertimos que con la aplicación de los principios que rigen el Sistema de Oralidad Familiar debe indudablemente garantizarse el ejercicio efectivo del derecho humano de acceso a la justicia.

I.- ACTOS PREJUDICIALES: LAS MEDIDAS PREPARATORIAS, DE ASEGURAMIENTO Y PRECAUTORIAS

 1.1 ACTOS PREJUDICIALES O MEDIDAS CAUTELARES

Concepto: Son aquellos realizados con intervención del órgano jurisdiccional, se utilizan para perfeccionar o preparar un juicio futuro, con el objeto de poder acreditar los extremos exigidos por la ley o para ser utilizados para el previo conocimiento o la obtención de constancias requeridas a fin de lograr con éxito el resultado esperado en el juicio a ser planteado. Los actos prejudiciales constituyen la conducta que desarrollan, antes del juicio, los funcionarios judiciales y los particulares, estos últimos en su carácter de posibles sujetos de un proceso como actores o demandados, para mejorar los derechos que se harán valer en el correspondiente juicio futuro.

Según el Mtro. Pallares.- Son las diligencias necesarias para preparar el juicio. Antes de iniciado el juicio para prepararlo o para obtener una prueba o para garantizar el resultado del juicio.

1.2 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREJUDICIALES EN TÉRMINOS GENERALES.

Medidas preparatorias, están previstas con el fin de obtener datos que resultan de conocimiento indispensable para que el actor en el futuro pueda plantear correctamente su demanda. Como ejemplo podemos mencionar, la exhibición de la cosa mueble que fuere objeto del pleito, o de algún testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea; se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate; se practique mensura del inmueble objeto de la demanda; entre otros, etcétera.

Medidas de aseguramiento, aquéllas que la ley autoriza que se decreten para mantener la situación de hecho existente. Cuando la mantención de hechos en el estado que guarden pueda causar daños o perjuicios a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá previamente garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del Tribunal que la decrete. Antes de la iniciación del proceso, el que pretenda incoarlo o bien, cualquiera de los litigantes durante el curso del mismo, puede solicitar al tribunal que adopte, mediante providencia, medidas de aseguramiento para evitar la destrucción o alteración de pruebas.

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