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Regimen de transicion.


Enviado por   •  4 de Abril de 2016  •  Resumen  •  1.898 Palabras (8 Páginas)  •  224 Visitas

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La ley 100 pretendió que todos se pensionaran con los mismos beneficios, sin embargo algunas personas quedaron fuera de este régimen legal  y continuaron pensionándose con disposiciones normativas y requisitos diferentes estos eran los de los regímenes excepcionales y exceptuados.

El nuevo sistema pensional frente a los regímenes legales que derogaba desmejoraba a las personas que estaban bajo las anteriores leyes en cuanto a:

  • Los requisitos de edad
  • Tiempo de servicios
  • Semanas cotizadas
  • Tasa de retorno de la pensión
  • Calculo del ingreso base para liquidarla

El legislador para no truncar las expectativas que durante muchos años habían mantenido incólume y con protección legal los trabajadores acogidos por los regímenes pensionales conocidos hasta ese momento, la disposición legal selecciono a que personas  debía respetárseles la condición anterior para los efectos pensionales, indicando unos presupuestos legales para adquirir ese derecho, aunque no vigentes a la fecha en que comenzó a regir el sistema general de pensiones.

El traslado al régimen pensional, en la actualidad, por regla constitucional se hace en los siguientes términos:

  • Los afiliados del SGP con 15 años o más de servicio al 1 de abril de 1994 pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición.
  • Los afiliados al SGP que al 1ro de abril de 1994 solo cumplieran con el requisito de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo, pero no conservan los beneficios del régimen de transición.
  • Los afiliados al SGP que nunca fueron beneficiarios del régimen de transición, cuando les falte 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez no podrán trasladarse de régimen.

Solo se pierde el derecho a beneficiarse del régimen de transición, cuando siendo beneficiario en razón de la edad  se opta por el RAIS.

Es tan fuerte la protección constitucional que tienen los beneficiarios del régimen de transición, en razón del tiempo de servicios que ni aun habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual se pierden los derechos del art. 36 en el evento que decida regresar al Régimen de prima media no hay restricción para el traslado.

SITUACIONES Y BIENES JURIDICOS QUE PROTEGE EL ART. 36 DE LA LEY 100 DE 1993

  • MERAS EXPECTATIVAS:

La doctrina civil ha recurrido a la noción de derecho adquirido para explicar o dar alcance a lo que se conoce como expectativa. Para Josserand, las expectativas son esperanzas que no constituyen derechos, corresponden a situaciones de hecho, más que a situaciones jurídicas o intereses que no están jurídicamente protegidos , para los hermanos Mazeaud son esperanzas que deben ceder ante una ley que se supone más justa, para Merlín es un interés que nos pertenece y para Bonnecase una situación abstracta.

Puede sintetizarse que una persona se encuentra en una expectativa de derecho cuando está en el camino de alcanzar los requisitos o condiciones que una norma le ha impuesto para el otorgamiento que una norma le ha impuesto para el otorgamiento de un bien jurídico determinado, o que se encuentra en la construcción de postulados normativos tendientes a la coincidencia con los postulados normativos.

La Corte Suprema de Justicia ha dicho que se presentan dos circunstancias la situación de expectativa o situación jurídica en abstracto  y en oposición el derecho adquirido o situación jurídica concreta,  hay un derecho adquirido cuando la persona ha satisfecho los requisitos legales establecidos en la ley de edad, numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, y hay una simple expectativa cuando no se han completado ninguna de las exigencias para alcanzar el derecho a la pensión.

Se ha entendido que la expectativa en oposición al derecho adquirido no se incorpora al patrimonio de la persona y en consecuencia puede ser modificada por el legislador. Han sostenidos las cortes que se configura el derecho adquirido a la pensión de jubilación únicamente con el requisito de la edad señalada en la ley, como condición de exigibilidad de la prestación y no de causación del derecho.

Frente a las expectativas ha señalado que estas no producen efecto y pueden ser modificadas por el legislador en atención a que son situaciones jurídicas en estado de indefinición o concreción, el Tribunal constitucional ha señalado que el legislador tiene unos límites cuando cumple la función de modificar la ley, pues al ser esta una actividad estatal debe estar orientada dentro de los parámetros de equidad y justicia, y por tal está sujeta los principios de razonabilidad  y proporcionalidad.

El papel principal de la proporcionalidad es determinar el criterio y contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para los poderes públicos.  El principio de proporcionalidad está compuesto por tres subprincipios:

  • El subprincipio de idoneidad: este dice que toda intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucional legítimo, este subprincipio impone dos exigencias la legitimidad constitucional del fin y la adecuación de la medida examinada
  • El subprincipio de necesidad: la intervención debe ser benigna, y debe tener idoneidad para alcanzar el fin perseguido.
  • Y la ponderación o principio de proporcionalidad en sentido estricto: los fines perseguidos deben guardar relación con el significado del derecho objeto de intervención.

EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS

Expectativas legítimas. Situaciones jurídicas abstractas, pueden ser modificadas por el legislador en tránsitos legislativos.

Meras Expectativas. Situaciones jurídicas concretas.

Derechos adquiridos. No pueden ser en principio desconocidos por el legislador, ya que por ser situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de leyes anteriores, goza de garantía intangible

Para la corte resultaba como iguales los conceptos de expectativas legítimas y las meras expectativas, Pero de acuerdo a lo que esta misma corte expreso tanto en la sentencia C-789/2002 como en la C-663/2007, es entendida la expectativa legítima, como la situación de protección en la que se encuentran los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo las consideraciones que estaban próximos a cumplir los requisitos exigidos para pensionarse de los regímenes anteriores.

Por otra parte la corte vincula la condición de estar próximo a pensionarse con el régimen de transición, el cual no puede ser modificado de manera arbitraria por parte del legislador, porque para que este lo pueda hacer debe tener en cuenta razones de seguridad jurídica, confianza legítima, respeto de los derechos mínimos de los trabajadores, progresividad de los derechos sociales y atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles en las transformaciones legislativas. El autor no comparte la posición de la corte en el entendido que de acuerdo a los argumentos que esta utiliza estaríamos frente a derechos adquirido.

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