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Comunidades Campesinas


Enviado por   •  15 de Julio de 2013  •  6.321 Palabras (26 Páginas)  •  734 Visitas

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DECRETO SUPREMO N° 008-91-TR

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento que norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas y los Títulos III y V de la Ley General de Comunidades Campesinas, y que consta de los Títulos, Capítulos y Artículos:

TITULO PRIMERO :Disposiciones Generales; Art. 1

TITULO SEGUNDO :De la Personería Jurídica.

:De la Resolución de Inscripción; Art. 2 al 9.

:De la Fusión de Comunidades; Art. 10 al 12.

:De la Inscripción como Comunidad Campesina de otras Organizaciones; Art. 13 al 20.

TITULO TERCERO :De los Comuneros

:De la condición de Comunero y de Comunero Calificado; Art. 21 al 23.

:Del Padrón Comunal; Art. 24.

:Derechos y obligaciones de los Comuneros; Art. del 25 al 30. :De los Estímulos, Sanciones y Pérdida de la Condición de Comunero Calificado; Art. 31 al 36.

TITULO CUARTO :Del Régimen Administrativo; Art. 37

:De la Asamblea General; Art. 38 al 47.

:De la Directiva Comunal; Art. 48 al 61.

:De las Funciones de los Miembros de la Directiva Comunal; Art. 62 al 68.

:De los Comités Especializados; Art. 69 al 73.

:De la Administración de los anexos; Art.74 al 77 :De las Elecciones; Art. 78 al 91.

:Disposiciones Especiales; Primera, Segunda y Tercera.

:Disposiciones Transitorias; Primera y Segunda.

Artículo 2.- Deróguese el D.S. N° 076-89-MIPRE y todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de Febrero de mil novecientos noventiuno.

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COMUNIDADES CAMPESINAS

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento norma la personería jurídica de las Comunidades Campesinas, el Título III - De los Comuneros y el Título V - Régimen Administrativo, considerados en la Ley General de Comunidades Campesinas.

Los sucesivos Reglamentos que se dicten, tendrán en su estructura de Títulos y Artículos la numeración correlativa al Reglamento que le preceda.

TITULO II

DE LA PERSONERIA JURIDICA CAPITULO I

DE LA RESOLUCION DE INSCRIPCION

Artículo 2.- Para formalizar su personería jurídica, la Comunidad Campesina será inscrita por resolución administrativa del órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional correspondiente. En mérito a dicha resolución, se inscribirá en el Libro de Comunidades Campesinas y Nativas del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral correspondiente. La inscripción implica el reconocimiento tácito de la Comunidad.

Artículo 3.- Para la inscripción de la Comunidad se requiere:

a. Constituir un grupo de familias, según lo establecido en el Art. 2 de la Ley General de Comunidades Campesinas;

b. Tener la aprobación de por lo menos los dos tercios de los integrantes de la Asamblea General; y

c. Encontrarse en posesión de su territorio.

Artículo 4.- El Presidente de la Directiva Comunal, en representación de la Comunidad, presentará solicitud, al órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional, acompañando los siguientes documentos:

a. Copias legalizadas, por Notario o Juez de Paz de la localidad, de las siguientes actas de Asamblea General donde:

- Se acuerda solicitar su inscripción como Comunidad Campesina, precisando el

nombre;

- Se aprueba el Estatuto de la Comunidad; y

- Se elige a la Directiva Comunal.

b. Censo de población y otros datos según formularios proporcionados por el INDEC; y

c. Croquis del territorio comunal con indicación de linderos y colindantes.

Artículo 5.- El órgano competente en asuntos de Comunidades del Gobierno Regional dispondrá:

a. La publicación de la solicitud de inscripción de la Comunidad y el croquis de su territorio, mediante avisos o carteles que se colocará en la sede de la Comunidad y en el local del Concejo Distrital correspondiente.

b. La obtención de una constancia que acredite la posesión del territorio comunal, otorgado por el órgano competente en materia de propiedad y tenencia de tierras rústicas del Gobierno Regional o por la mayoría de sus colindantes; y

c. Una inspección ocular para la verificación de los datos proporcionados por la Comunidad Campesina, evacuando el respectivo informe, con opinión sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción de la Comunidad.

Artículo 6.- Cualquier persona natural o jurídica con legítimo interés, podrá plantear observaciones, dentro del término de quince días de efectuada la publicación a que se refiere el artículo anterior, observación que se tramitará y resolverá conjuntamente con el principal.

Artículo 7.- Dictada la resolución de inscripción oficial, el órgano correspondiente del Gobierno Regional, procederá dentro del plazo de diez días, a notificar a las partes interesadas. Notificada que sea la resolución, si en el plazo de 15 días, no se planteara impugnación, dicha resolución se dará por consentida, procediéndose a la inscripción de la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas.

Artículo 8.- En caso de presentarse impugnación a la resolución de inscripción de la Comunidad, la absolución del grado corresponde en última y definitiva instancia al Presidente del Consejo Regional.

Artículo 9.- Inscrita la Comunidad en el Registro Regional de Comunidades Campesinas, el órgano correspondiente del Gobierno Regional,

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