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ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR


Enviado por   •  24 de Mayo de 2013  •  Tesis  •  1.340 Palabras (6 Páginas)  •  532 Visitas

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ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR

ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL

TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los

trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en

subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los

valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud

ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. <Artículo modificado por

el artículo 117 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los

afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente

y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las

actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial

de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora

de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde

conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA

PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los

siguientes requisitos:

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un

(1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las

primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50)

años.

ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos

del computo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán

exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido

en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema

general de pensiones.

Si el afiliado al sistema general de pensiones no reúne los requisitos establecidos

en el presente Decreto, las semanas de cotización especial se contabilizarán, en

el régimen solidario de prima media con prestación definida, para el otorgamiento

de las prestaciones por vejez de que tratan los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de

1993.

El monto de la cotización especial en el régimen de ahorro individual con

solidaridad, acrecentará la cuenta de ahorro pensional del afiliado en la misma

proporción que establece la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 5o. MONTO DE LA COTIZACION ESPECIAL. El monto de la

cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100

de 1993, más seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.

ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión

especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se

determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Para el régimen de ahorro

individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del

afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.

ARTICULO 7o. LIMITE DE REGIMEN ESPECIAL. El régimen especial de que

trata el artículo 1o. de este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las

actividades de que trata el artículo 1o. del presente decreto hasta el 31 de

Diciembre del año 2.004.

A partir de esta fecha, quienes vienen afiliados continuarán cobijados por el

régimen especial de que trata este capítulo. Los nuevos trabajadores se afiliarán al

Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO. Antes de la expiración del plazo indicado en este artículo, si el

Gobierno Nacional considera que persisten las circunstancias que dan lugar al

establecimiento del régimen especial de alto riesgo aquí previsto, podrá prorrogar

dicho plazo.

ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION

ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el

tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión

especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto

tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o

más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios

cotizados, serán

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