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BASES TEÓRICAS DEL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA (ARTÍCULOS 1-29) GARANTÍAS INDIVIDUALES ORGÁNICA DOGMÁTICA IGUALDAD PROPIEDAD LIBERTAD SEGURIDAD JURÍDICA


Enviado por   •  9 de Noviembre de 2017  •  Documentos de Investigación  •  15.530 Palabras (63 Páginas)  •  326 Visitas

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BASES TEÓRICAS DEL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA (ARTÍCULOS 1-29) GARANTÍAS INDIVIDUALES ORGÁNICA DOGMÁTICA IGUALDAD PROPIEDAD LIBERTAD SEGURIDAD JURÍDICA

E) CONSTITUCIÓN CONSTITUCIÓN ORGÁNICA SOBERANIA POPULAR (ART.39) FORMA DE ESTADO-GOBIERNO Federal - Republicano NIVELES DE GOBIERNO ( FEDERAL, ESTATAL, MUNICIPAL) DIVISION DE PODERES (EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL) OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS REFORMABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO 1. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO (ARTICULO 103 CONSTITUCIONAL). 2. PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES Y LEYES (ARTICULO 103 CONSTITUCIONAL) λ Características de los actos: λ unilateralidad (el acto lo emite la autoridad sin consentimiento del quejoso). λ Coercibilidad (que puede hacerse cumplir aún con el uso de la Fuerza Pública. λ Imperatividad ( el poder de someter al Gobernado). PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO λ PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA (ARTICULO 107 FRACCION I CONSTITUCIONAL) (ARTICULO 4º DE LA LEY DE AMPARO) λ A FAVOR DE LOS GOBERNADOS Personas físicas Personas morales EXCEPCIÓN: PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO SEAN AFECTADOS SUS INTERESES PATRIMONIALES (ARTICULO 9 DE LA LEY DE AMPARO) DE CARÁCTER PRIVADO PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO 1. EXISTENCIA DE UN AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO (ARTICULO 107 CONSTITUCIONAL Y 4º DE LA LEY DE AMPARO) 2. DEFINITIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EXCEPCIONES: λ EN MATERIA PENAL λ CUANDO AFECTEN EL ORDEN Y LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA (ARTICULO 107 FRACCION III CONSTITUCIONAL, 161 DE LA LEY DE AMPARO PARTE FINAL) Y SOBRE ACCIONES DEL ESTADO CIVIL. λ CONTRA ACTOS QUE AFECTEN DERECHO DE MENORES E INCAPACES (161 DE LA LEY DE A. PARTE FINAL). λ CUANDO LA LEY QUE RIGE EL ACTO IMPUGNADO EXIGE MÁS REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN QUE LOS QUE SEÑALA LA LEY DE AMPARO (ARTICULO 107 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL, 73 FRACCIÓN XV DE LA LEY DE AMPARO). λ CUANDO EL AGRAVIADO ES UN TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO (ARTICULO 107 FRACCIÓN VII CONSTITUCIONAL, 73 FRACCIÓN XIII PRIMER PARRAFO PARTE FINAL DE LA L. DE A.) PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO λ CUANDO EL ACTO RECLAMADO IMPORTE PELIGRO DE PRIVACIÓN DE LA VIDA, DEPORTACIÓN O DESTIERRO O CUALQUIERA DE LOS ACTOS SEÑALADOS ENEL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL (ART.73 FRACCION XIII ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO). λ CUANDO SE RECLAMA UNA LEY QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL (TESIS). λ CUANDO EL ACTO RECLAMADO CARECE DE FUNDAMENTACIÓN (ART. 73 FRACCIÓN XV ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY DE AMPARO). λ CUANDO LA LEY ES HETEROAPLICATIVA EN CONTRA DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, SI PROCEDE UN RECURSO ORDINARIO, SERÁ OPTATIVO INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO. λ CUANDO SE TRATA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (ART. 14 Y 16 Y 107 FRACCIÓN XII CONSTITUCIONALES (JURISPRUDENCIA 206,187). λ CUANDO EL QUEJOSO NO HA SIDO OIDO Y VENCIDO EN JUICIO POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL (TESIS 216,643, SE EQUIPARA A PERSONA EXTRAÑA). λ CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE RECURSOS, SE PUEDE IR AL JUICIO DE AMPARO. λ EN MATERIA ADMINISTRATIVA CUANDO NO PROCEDA LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO (ARTICULO 73 FRACCIÓN XV PRIMER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO). λ EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO HAYA UNA VIOLACION DIRECTA A UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL (TESIS RECURSOS ORDINARIOS). PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO DE AMPARO λ PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL. LA SUBSTANCIACION DEL JUICIO, DE LAS FORMAS PROCESALES QUE DEBE REVESTIR EL JUICIO DE AMPARO. 4. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO. SOLO DEBE ATENDERSE A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL JUICIO DE AMPARO (EXCEPCIONES DEL ARTICULO 76 BIS DE LA LEY DE AMPARO). 7. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO (FORMULA OTERO) (ARTICULO 107 FRACCIÓN II CONSTITUCIONAL) EXCEPCIÓN (VER TESIS # DE REGISTRO 208,849 y JURISPRUDENCIA 200201). (REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD QUE LEVANTA EL EMBARGO). PARTES DEL JUICIO DE AMPARO 1. AGRAVIADO O QUEJOSO 2. AUTORIDAD RESPONSABLE (ARTICULO 11 DE LA LEY DE AMPARO) 3. TERCERO PERJUDICADO λ LA CONTRAPARTE DEL AGRAVIADO λ EL OFENDIDO QUE TENGA DERECHO A LA REPARACION DEL DAÑO λ LA PERSONA QUE GESTIONÓ A SU FAVOR EL ACTO RECLAMADO. 4. MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. CARACTERISTICAS DEL ACTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE λ UNILATERAL.- SE DICTA AUN SIN EL CONSENTIMIENTO DEL GOBERNADO. λ IMPERATIVO.- SE PUEDE IMPONER AL GOBERNADO. λ COERCIBLE.- SE PUEDE HACER CUMPLIR CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 1. DE ACUERDO AL SUJETO QUE LO EMITE. λ DE PARTICULARES.- REGLA GENERAL NO PROCEDE EL AMPARO (PUEDE HABER ALGUNOS CASOS DE EXCEPCION). λ DE AUTORIDADES.- NO TODO ORGANO DEL ESTADO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. 2. ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO. A. ACTOS NEGATIVOS (AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD SE REHUSA A ACCEDER A HACER ALGO A FAVOR DEL GOBERNADO O NO REALIZA EL ACTO QUE LA LEY LE ORDENA HACER) (NO PROCEDE SUSPENSIÓN, PUEDE PROCEDER EL AMPARO). (DENEGACION DE JUSTICIA) B. ACTOS NEGATIVOS CON EFECTOS POSITIVOS (PROCEDE SUSPENSIÓN, PROCEDE AMPARO). Ejemplo: la autoridad niega la solicitud de condonación del pago de impuestos. C. ACTOS PROHIBITIVOS (SI SUSPENSIÓN, SI AMPARO). D. ACTOS POSITIVOS (CONSISTEN EN UN HACER EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES) (PUEDE PROCEDER SUSPENSION Y AMPARO). (TRABA DE EMBARGO) E. ACTOS DECLARATIVOS (NO SUSPENSIÓN, NO AMPARO). (NO AFECTAN LA ESFERA JURIDICA DEL IMPETRANTE) CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 1. EN RAZÓN DE SU ACREDITAMIENTO a. EXISTENTES ( SI SUSPENSIÓN, SI AMPARO). b. INEXISTENTES (NI SUSPENSIÓN, NI AMPARO). c. PRESUNTIVAMENTE INEXISTENTES ( SI SUSPENSIÓN, Y EL AMPARO DEPENDERÁ DEL ACREDITAMIENTO DEL ACTO RECLAMADO). 2. EN CUANTO A SU CONSUMACIÓN a. CONSUMADO DE MODO REPARABLE ( NO SUSPENSIÓN, SI AMPARO). (EJEMPLO EL AUTO DE EXEQUENDO) b. CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE ( NO PROCEDE SUSPENSIÓN, NO PROCEDE AMPARO) (UNA DEMOLICION). CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD λ 5.- EN RAZÓN DE SU TEMPORABILIDAD REPARABLE (NO SUSP. PUEDE PROCEDER AMP) IRREPARABLE ( SIGUEN LA REGLA DE LOS CONSUMADOS). INSTANTANEOS (SI SUSP, SI AMPARO) DE TRACTO SUCESIVO (SI SUSPENSIÓN SI AMPARO). PROBABLES INCIERTOS (NO EXISTE UNA CERTEZA CLARA Y FUNDADA DE SU REALIZACION) (NO SUSPENSIÓN, NO AMPARO) (TESIS 217, 869 Y 216,254). INMINENTES (SI SUSPENSIÓN Y PUEDE PROCEDER EL AMPARO (TESIS 216,813). A) PASADOS B) PRESENTES C) FUTUROS CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 1. EN RAZÓN DE LA ACTUACIÓN DEL QUEJOSO. a. consentidos de manera expresa (no suspensión, no amparo) (la condena a una cantidad de la que se acepta pagar por memorial). b. consentidos de manera tácita (no suspensión, no amparo) (se solicita una prórroga para pagar una cantidad condenada, ya se consintió con la condena). c. actos derivados de otros actos consentidos ( no suspensión, no amparo) (tesis 180,970 y 229,692). d. no consentidos ( si suspensión, puede proceder amparo). CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD 1. EN RAZON DE LA CONSERVACIÓN DEL ACTO a. INSUBSISTENTE ( NO SUSPENSIÓN, NO AMPARO). b. SUBSISTENTE ( SI SUSPENSIÓN, SI AMPARO). ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO SUJETOS ACTIVO PASIVO CAUSA REMOTA ----DERECHO---- GARANTÍA INDIVIDUAL INVOCADA PRÓXIMA--- HECHO----ACTUAR DE LA AUTORIDAD OBJETO PEDIR LA NULIDAD DEL ACTO PORQUE ES INCONSTITUCIONAL ACCIÓN DE AMPARO λ Derecho del gobernado a exigir de la autoridad judicial la prestación del servicio jurisdiccional y, en el caso específico del amparo, su objeto es provocar la actuación del Poder Judicial Federal, con el propósito de alcanzar la protección de la Justicia Federal respecto de actos autoritarios violatorios de garantías. LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO. ARTÍCULO 4º L.A. λ "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor". LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO λ La sanción que recae en contra de quien promueve un amparo en contra de un acto que no le agravia en lo personal, es el sobreseimiento. INTERÉS JURÍDICO λ El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de “derecho subjetivo”, es decir, como facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. (Jurisprudencia, Ignacio Burgoa “El jucio de amparo”). INTERÉS JURÍDICO. λ El interés jurídico es la facultad que tiene el gobernado de exigir a la autoridad que realice una acción o destruya lo que ha hecho, siempre que cuente con una disposición legal que haga factible tal exigencia. Implica la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que la infracción termine. INTERÉS JURÍDICO Si un acto de autoridad implica afectación o menoscabo de algún derecho nuestro, por ejemplo el de propiedad o posesión, para acreditar el interés jurídico, habrá de demostrarse que tenemos la titularidad de tales derechos sobre el bien que el acto autoritario está afectando. (DISTINCIÓN ENTRE INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACION EN EL AMPARO, TESIS 166,405) REPRESENTACIÓN EN EL AMPARO. λ El amparo se promueve por el propio agraviado o por medio de diversa persona (representante). λ REPRESENTACIÓN.- Actuación a nombre y por cuenta de otro. Legal.- Surge directamente de la ley (Ej.- Quienes ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los menores). Voluntaria.- Emana esencialmente del contrato de mandato. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS MORALES OFICIALES λ ART. 9o. L.A. λ Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. Los procesos de amparo. 1. El amparo directo 2. El amparo indirecto Se insta ante un Tribunal Colegiado, por conducto de la autoridad responsable En purismo jurídico, es el único que recibe su denominación de la Ley de Amparo. Ignacio Burgoa también le denomina “uniinstancial”, empero, este proceso de tutela de garantías no siempre se resuelve en única instancia. Ver artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo. Es el que se promueve ante un Juez de Distrito No se encuentra su nombre definido en la Ley, sino es una denominación doctrinal y jurisprudencial (excepción hecha a la fracción V, del artículo 74 de la Ley de Amparo) Bautizado por Burgoa como “biinstancial” TÉRMINOS EN EL AMPARO. λ Término procesal es el período, lapso o tiempo que la ley otorga a una persona, ya sea parte (quejoso, tercero perjudicado, autoridad responsable, Ministerio Público), o tercero en un proceso (juez, perito), para desarrollar una conducta. TÉRMINOS EN EL AMPARO. PREJUDICIALES.- Corren antes de la presentación de la demanda. (Arts. 21, 22, 217 y 218 L.A.) JUDICIALES.- Corren durante la sustanciación del juicio (Ej. Arts. 147, 149, 151 L.A.) POST-JUDICIALES.- Corren después de dictada la sentencia. (Arts. 104 y 105 L.A.) PRORROGABLES.- Otorgan la posibilidad de ampliar un término inicialmente concedido (Art. 149 L.A. Por cinco días más para rendir informe justificado cuando la importancia del caso amerite). IMPRORROGABLES.- No pueden ampliarse. (Ej. Art. 156 L.A. Tres días improrrogables para rendir informe justificado. Amparo vs. Leyes declaradas inconstitucionales. FATALES.- Si no se cumple con la conducta procesal, se pierde el derecho para hacerlo. En el amparo todos son fatales porque no se requiere acusar rebeldía para que se actualice la pérdida del derecho. TÉRMINO ORDINARIO λ ARTICULO 21 L.A.-¬ El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. λ ESTE ES EL TÉRMINO ORDINARIO Y APLICA PARA AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. TÉRMINOS EN EL AMPARO λ El plazo de quince días corre a partir del día siguiente: λ 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; λ 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o λ 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. λ Tales supuestos son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno, por tanto, el término para la promoción del juicio de amparo se computa a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos, el que ocurra primero. DÍA EN QUE SURTEN EFECTOS LAS NOTIFICACIONES, CONFORME A LA LEY QUE RIGE EL ACTO. λ LABORAL: λ Personales: el día en que se practiquen. λ Otras (boletín): Al día siguiente. λ (Art. 747 LEY FEDERAL DEL TRABAJO) λ FISCAL: λ Por lista: Ese día. λ Otras: Día siguiente. λ (Art. 70 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMVO.). λ AMPARO: λ Autoridad responsable: Desde que legalmente se hicieron λ Otras: Día siguiente (lista o personal). λ (Art. 34 L.A.) λ CIVIL YUCATAN: λ Lista: Desde que se publique (Art. 34 CPC Yuc) λ Otras: No dice, mismo día. λ (Art. 40 Todos los términos judiciales… empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación…) λ MERCANTIL: λ Código de Comercio: λ Personales: Al día siguiente. λ Otras: Al Día siguiente de la publicación, de los estrados o del último edicto λ (Art. 1075 segundo párrafo C. Com). λ AGRARIO: λ Día siguiente. λ (Art. 167 Ley Agraria en relación con el 321 CFPC). λ AMPARO. TERMINO PARA PROMOVERLO. INCLUYE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL ULTIMO DIA HABIL. Debe admitirse la demanda de amparo cuando el escrito respectivo se presenta antes de las doce de la noche del último día hábil del término que la ley señala para interponerla, sin que la presentación de ese escrito pueda regirse por el artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque, en primer lugar, la mera presentación, promoción o interposición del ocurso en que se demanda el amparo no tiene el carácter de actuación judicial; en segundo, la simple constancia o razón de presentación de un escrito tampoco constituye propiamente una actuación judicial, sino una obligación del secretario, y no del juzgador y, en tercero, el término genérico para la interposición, promoción o presentación de la demanda de amparo está reglamentado en forma expresa y específica por los artículos 21 y 24 fracción II de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, de los que se desprende con toda claridad que los quince días naturales de que consta el mencionado término genérico se componen de veinticuatro horas. Por lo tanto, si por términos judiciales han de entenderse los días hábiles comprendiendo las veinticuatro horas de los mismos que medien de doce a doce de la noche como está ampliamente reconocido en nuestro derecho positivo, es admisible la demanda de amparo, siempre que se presente antes de las doce de la noche del último día hábil del término de quince días naturales que la ley de la materia fija para interponerlo. λ Séptima Epoca: Contradicción de tesis. Varios 4/83. Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 68, Página 44 TÉRMINOS EN EL AMPARO λ DEMANDA DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN CONTRA UN LAUDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DE AQUÉL. λ El artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la interposición del juicio de garantías es de quince días contados a partir del día siguiente: 1) al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2) al en que el quejoso haya tenido conocimiento de ellos o de sus actos de ejecución; o 3) al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos. Ahora bien, de una recta interpretación del precepto citado, se desprende que los supuestos antes precisados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el término para la promoción del juicio de amparo se compute a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquéllos. En congruencia con lo anterior, cuando se impugna en amparo un laudo emitido en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la promoción de la demanda de garantías deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que el tribunal de amparo notificó personalmente al quejoso el auto por virtud del cual le dio vista con ese laudo para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto del cumplimiento, únicamente cuando conste fehacientemente que a aquél se le corrió traslado con la copia íntegra del referido laudo, pues de lo contrario, para establecer la oportunidad de la presentación de la demanda de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá tomar en cuenta la notificación realizada por la responsable, salvo que exista manifestación expresa del quejoso en el sentido de que por otros medios, en una fecha anterior a dicha notificación, tuvo conocimiento de las consideraciones que fundan el laudo impugnado, en cuyo caso el plazo correrá a partir de esta última fecha. λ Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 2a./J. 31/2002 Página: 436 Materia: Laboral Jurisprudencia. TÉRMINOS EN EL AMPARO. λ Quinta Época λ Instancia: Segunda Sala λ Fuente: Apéndice 2000 λ Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN λ Página: 8 λ Tesis: 4 λ Jurisprudencia λ Materia(s): Común λ ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.- λ El conocimiento del acto reclamado por el quejoso y que sirve de base para el cómputo del término para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. λ (Ej. De autos aparece que le notificaron al cónyuge del quejoso) TÉRMINOS EN EL AMPARO λ AMPARO DIRECTO PLANTEADO COMO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PROMOCIÓN, DEBE ATENDERSE A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO.- De conformidad con el artículo 49 de la Ley de Amparo cuando se presenta ante un Juez de Distrito una demanda de amparo contra alguno de los actos respecto de los cuales proceda el amparo directo, se declarará incompetente de plano y mandará remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quien podrá imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta días de salario si confirma la resolución del Juez. La interpretación de este precepto permite concluir que se refiere al caso en que la parte quejosa equivoca la vía, promoviendo amparo indirecto contra actos respecto de los cuales procede amparo directo, y dado que dicha equivocación no debe dar lugar a imposibilitar la defensa del quejoso ante actos que estima lesivos de sus garantías individuales, debe considerarse que se interrumpe el término legal de presentación de la demanda de garantías y, por tanto, a fin de determinar la oportunidad de su presentación, debe atenderse a la fecha en que se presentó ante el Juzgado de Distrito y no a aquella en que la reciba el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, sin que resulte aplicable a dicho caso lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Amparo con respecto a que "la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley", toda vez que este último precepto no se refiere al caso de equivocación de la vía, sino al de una demanda de garantías planteada como amparo directo pero que se presenta ante autoridad distinta de la responsable, precepto que además corrobora que la falta de disposición expresa por parte del legislador en torno a la no interrupción del término en el artículo 49 significa que en el caso establecido en este numeral sí se interrumpirá dicho término de presentación de la demanda de amparo, máxime que el propio numeral 49 establece la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito imponga una multa cuando confirme la resolución de incompetencia del Juez, que si se relaciona con el artículo 3o. bis del propio ordenamiento, procederá imponerse cuando se haya actuado de mala fe, es decir, cuando la promoción del amparo en la vía indirecta se haya hecho no por una verdadera duda en torno al ejercicio de la vía procedente. Contradicción de tesis 21/94 λ Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Página: 36, Tesis: 44 λ REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO. λ Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 69, tesis P. XLVIII/98, de rubro: "ERRORES NUMÉRICOS O CUALQUIER OTRO DE POCA IMPORTANCIA. DEBEN SER CORREGIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO, APLICANDO ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO.", en el sentido de que tales órganos jurisdiccionales deben corregir el error en la cita del número de expediente de amparo en que se incurre en el escrito de agravios en la revisión, así como cualquier otro error numérico o mecanográfico, de poca importancia, que a través de su corrección permita la procedencia del juicio o de los recursos previstos en la Ley de Amparo, en los casos en que se interpongan en la forma y dentro de los plazos que establece la propia ley en cada caso concreto. No obstante lo anterior, deben diferenciarse los errores de poca importancia, que pueden corregirse, de los que no lo son, por interferir en la procedencia del medio de impugnación. Así, puede establecerse que cuando el juzgador de amparo advierta un error numérico o alguno análogo, que no implique el desacato de las disposiciones legales que rigen la procedencia de la vía, deberá corregirlo, aplicando analógicamente el artículo 79 de la Ley de Amparo; pero este criterio no será aplicable cuando se trate de errores que, contraviniendo las disposiciones de la ley de la materia, repercutan en la procedencia del medio de defensa, como en el caso en que se presente un recurso de revisión ante un órgano jurisdiccional o autoridad distintos de aquel que dictó la sentencia recurrida, pues conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe interponerse por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la resolución impugnada, sin que su interposición ante autoridad distinta interrumpa el plazo de diez días que concede la ley para hacerlo valer; esto es, el referido plazo debe computarse desde el día siguiente al en que surtió efectos la notificación de la resolución recurrida, hasta el día en que el recurso se presentó ante el órgano que resolvió el juicio de amparo en primera instancia. λ Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Junio de 2000, Página: 43, Tesis: P. LXXV/2000, TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS. λ ARTICULO 22.-¬ Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: λ I.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. λ ARTÍCULO 73.-¬ El juicio de amparo es improcedente: λ XII.- Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. λ No se entenderá consentida tácitamente una Ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. LEYES, AMPARO CONTRA. TERMINO PARA INTERPONERLO. No es verdad que los términos a que se contrae el artículo 21 de la Ley de Amparo, se refieren al amparo contra resoluciones o acuerdos, pero no al amparo contra leyes, por lo que en este caso es aplicable la fracción I, del artículo 22 del mismo ordenamiento, que señala un plazo de treinta días y dentro del cual puede promoverse el juicio de garantías. Tales razonamientos son infundados, porque el párrafo segundo de la fracción XII, del artículo 73 de la ley que se viene citando, se está refiriendo expresamente a la ley, y la cual para que no se entienda consentida cuando es impugnable desde el momento de su promulgación, en los términos de la fracción VI, requiere que el amparo se interponga, contra el primer acto de aplicación en relación con el quejoso. Y la aplicación concreta cuando la ley no se impugnó al ser promulgada, constituye el presupuesto del cual se parte para considerar consentida o no la ley dentro del término de quince días que señala el citado artículo 21, que tiene aplicación concreta tanto en las resoluciones o acuerdos, como en la ley, que se combatan por el procedimiento constitucional. Novena Epoca. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Mayo de 1995. Tesis 1a. XIII/95. Página 180. TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS. λ ENTONCES: λ UNA LEY AUTOAPLICATIVA (QUE POR SU SOLA VIGENCIA CAUSA PERJUICIO) TENDRÁ QUE RECLAMARSE λ A) DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A SU ENTRADA EN VIGOR. (ART. 22, FRACCIÓN I, L.A.), O λ B) DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN.(ART. 73, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO). λ UNA LEY HETEROAPLICATIVA TENDRÁ QUE RECLAMARSE DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES AL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. (TÉRMINO GENÉRICO, ART. 21 L.A.) λ AMPARO CONTRA LEYES. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 693 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2004, CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. Del análisis de los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, así como de los criterios que este Alto Tribunal ha emitido sobre el particular, se advierte que de ningún modo fijan límites para estimar procedente el juicio de amparo indirecto contra leyes de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación causen perjuicio al quejoso, específicamente con base en la excepción al principio de definitividad que prevé el artículo 73, fracción XII, párrafo tercero, de dicha ley, en función de que no existe obligación de agotar, antes de acudir al amparo, los recursos ordinarios establecidos por la ley del acto cuando se reclama su inconstitucionalidad. Por otra parte, si con base en dicha excepción se impugna una ley desde luego en amparo indirecto, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, aun cuando éste se haya dictado dentro de un procedimiento de naturaleza civil, no opera la regla contenida en el artículo 158, párrafo tercero, de la Ley de la materia, porque al acogerse el gobernado al texto de la excepción citada, queda relevado de cumplir con el aludido principio, pudiendo acudir al amparo inmediatamente, sin que en la especie opere la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del indicado artículo 73. En tales circunstancias, procede el amparo en la vía indirecta cuando se impugna el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con motivo de su primer acto concreto de aplicación, sin que pueda considerarse un uso indiscriminado de dicha instancia constitucional so pretexto de combatir la inconstitucionalidad de una ley dentro de un procedimiento de naturaleza civil, ya que si alguna de las partes decide impugnar esa norma en los términos referidos, lo hará con bases objetivas en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad que pesa sobre esa disposición procedimental vigente en 2004, por imponer una costa judicial de las prohibidas por el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 60/2005. Por ello que no se justificaría la exigencia de agotar los recursos ordinarios procedentes, ya que en el caso la inconstitucionalidad de la citada ley no podría abordarse por la autoridad ordinaria dentro del procedimiento civil respectivo, en tanto que ello corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. λ Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: 1a./J. 168/2005 Página: 40 Materia: Civil Jurisprudencia. λ AMPARO CONTRA LEYES. SI EL QUEJOSO OPTA POR IMPUGNAR EN LA VÍA ORDINARIA EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY, OPERA EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, SIENDO IMPROCEDENTE EL JUICIO A PESAR DE QUE PARA EL MOMENTO EN QUE LO PROMUEVA TODAVÍA NO SE HAYA ADMITIDO O DESECHADO EL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia, establece que en el amparo contra leyes, el quejoso tiene la opción de elegir la vía de impugnación con motivo del primer acto de aplicación; en tal virtud, puede ejercitar de inmediato la acción de garantías, sin que tenga la carga de agotar el recurso o medio de defensa ordinario establecido en la ley del acto, o bien, agotar los recursos ordinarios, pero en este caso quedará supeditado al resultado de éstos, así como al de todas las demás instancias procedentes, en acatamiento al principio de definitividad previsto en la fracción XIV del citado artículo 73, que no admite la posibilidad de que coexistan el juicio constitucional y los medios de defensa ordinarios, teniendo el afectado que esperar a que el recurso se resuelva en definitiva, para después combatir en la vía constitucional la resolución correspondiente; pero si en vez de esperar promueve el amparo en contra de la ley y del acto de aplicación, aquél será improcedente en términos de las disposiciones legales invocadas, no obstante que para la fecha de presentación de la demanda de garantías todavía no se haya admitido el medio de defensa ordinario, en virtud de que la procedencia del juicio de amparo debe encontrarse actualizada en el momento en que se presenta la demanda. λ Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Noviembre de 1997 Tesis: 2a. CXXXVII/97 Página: 254 Materia: Común TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS. λ ART.22 L.A. λ I… λ II.- Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales. λ En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo. λ En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días. λ LEYES, AMPARO CONTRA LAS. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CUANDO LOS ACTOS DE APLICACIÓN ATACAN LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO.- λ Es indefinido el término para presentar la demanda de amparo en contra de una ley cuya aplicación ataca la libertad personal del quejoso, de acuerdo con el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo, independientemente de que lo combatido sea la ley y no específicamente los actos que ataquen la libertad, pues éstos pueden reclamarse por ser una consecuencia de la ley inconstitucional. El término para pedir amparo lo estableció el legislador para no afectar la seguridad de las situaciones jurídicas derivadas de un acto de autoridad, pero en el caso del artículo 22, fracción II, primera parte, de la Ley de Amparo, prefirió la protección de la libertad a la satisfacción del interés de seguridad jurídica; si la ley es violatoria de garantías, su aplicación es la concretización de la violación y por tal motivo es indefinido el término para atacar el fundamento que es la ley estimada inconstitucional. λ Séptima Epoca, Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000. Tomo: Tomo I, Const., P.R. SCJN, Tesis: 1695, Página 1180. TÉRMINOS EXTRAORDINARIOS λ Art. 22 L.A. λ I… λ II… λ III.- Cuando se trate de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, en los que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, dicho agraviado tendrá el término de noventa días para la interposición de la demanda, si residiera fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; contando en ambos casos, desde el siguiente al en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término a que se refiere el artículo anterior. λ No se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo, los que tengan mandatarios que los representen en el lugar del juicio; los que hubiesen señalado casa para oír notificaciones en él, o en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado. λ Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Junio de 1996, Página: 21. Tesis: P./J. 28/96. λ DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). ES INAPLICABLE SI EL QUEJOSO CONOCIO POR VIA TELEFONICA LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO DEL QUE DERIVAN LOS ACTOS RECLAMADOS. λ El último párrafo del artículo 22 de la Ley de Amparo señala que "no se tendrán por ausentes, para los efectos de este artículo..." a quienes "...en cualquiera forma se hubiesen manifestado sabedores del procedimiento que haya motivado el acto reclamado." La expresión "en cualquiera forma" autoriza a considerar como apto para este fin a cualquier medio de comunicación del que se haya servido el agraviado para tener noticia del procedimiento seguido en su contra, si a través de ese medio el quejoso conoce los datos necesarios que le permitan, por sí o por conducto de un mandatario, comparecer ante el Juez del proceso y ejercer con plenitud la defensa de sus derechos en el juicio respectivo. Contradicción de tesis 30/94. λ ARTICULO 23.- L.A. λ Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre. λ Puede promoverse en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido. λ Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas de correos y telégrafos estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados ni para el gobierno, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como los mensajes y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, aun fuera de las horas del despacho y aun cuando existan disposiciones en contrario de las autoridades administrativas. La infracción de lo prevenido en este párrafo se castigará con la sanción que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de resistencia de particulares y desobediencia. λ La presentación de demandas o promociones de término podrá hacerse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores de los tribunales, ante el secretario, y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, los jueces podrán habilitar los días y las horas inhábiles, para la admisión de la demanda y la tramitación de los incidentes de suspensión no comprendidos en el segundo párrafo del presente artículo. ACUERDO General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso. λ CONSIDERANDOOCTAVO.- Con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que propicie una confusión, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en el Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, y con base en la interpretación y aplicación armónica de los preceptos mencionados en los considerandos Primero a Séptimo, se determinen con toda precisión los días inhábiles y los de descanso. λ Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los citados preceptos constitucionales y legales, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente λ ACUERDO λ PRIMERO.- Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal, órganos auxiliares, así como órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Federal Electoral, se considerarán como días inhábiles: λ a) Los sábados; λ b) Los domingos; λ c) Los lunes en que por disposición del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; λ d) El primero de enero; λ e) El cinco de febrero; λ f) El veintiuno de marzo; λ g) El primero de mayo; λ h) El cinco de mayo; λ i) El catorce de septiembre; λ j) El dieciséis de septiembre; λ k) El doce de octubre, y λ l) El veinte de noviembre. λ AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V de la Ley de Amparo, el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el Juez de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el periodo vacacional del que semestralmente disfrutan los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, es un lapso en que éstos se encuentran cerrados al público y las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el acto reclamado; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables para tal efecto, por ello no son computables para el término de la interposición de la petición de amparo. Por tanto, la sentencia del Juez de Distrito que considera extemporánea la demanda de garantías computando entre los días hábiles naturales y completos, alguno de los vacacionales, resulta incorrecta y de conformidad con el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, debe levantarse el sobreseimiento decretado y entrar al estudio de los conceptos de violación relativos. Contradicción de tesis 9/89. Octava Epoca, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Tesis 50, Página: 40 λ DEMANDA DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE TERCERO EXTRAÑO A JUICIO DEBE DESCONTARSE DEL CÓMPUTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, EL PERIODO DE VACACIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 3a./J. 42 30/89). Del artículo 21 de la Ley de Amparo se advierte que el término para promover la demanda en el juicio de garantías se computará, entre otros supuestos, a partir de que el quejoso tenga conocimiento del acto reclamado. Ahora bien, si se atiende a que por disposición expresa de la ley los terceros extraños a juicio tienen derecho de acudir al juicio de garantías a partir de que adviertan la afectación a su interés jurídico, es decir, cuando se percaten de que en un proceso judicial o procedimiento seguido en forma de juicio no han sido escuchados previamente, resulta indudable que, a fin de preparar su demanda, deben conocer directa, exacta y completamente las consideraciones y fundamentos legales sustentados por la autoridad responsable, de lo que se sigue que tratándose de tercero extraño a juicio sí debe descontarse del cómputo del término para presentar su demanda de amparo el periodo de vacaciones de la autoridad responsable, pues si a aquél se le diera un tratamiento diverso, se atentaría contra el principio de igualdad procesal entre las partes, ya que cualquier quejoso, por el solo hecho de serlo, debe estar sujeto a las mismas disposiciones procesales. En tal virtud, resulta aplicable al caso la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala, identificable bajo el rubro: "AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD.", que aparece publicada con el número 3a./J. 42 30/89 en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 279; máxime, que uno de los criterios en contradicción de los cuales derivó la citada jurisprudencia emanó de un amparo seguido por un tercero extraño a juicio. Novena Epoca, Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIV, Julio de 2006, Tesis: 1a./J. 5/2006, Página: 40 λ ARTICULO 24 L.A..- El cómputo de los términos en el juicio de amparo se sujetará a las reglas siguientes: λ I.- Comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, y se incluirá en ellos el día del vencimiento; λ II.- Los términos se contarán por días naturales, con exclusión de los inhábiles; excepción hecha de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento; λ III.- Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva. λ IV.- Los términos deben entenderse sin perjuicio de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin que, en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros. λ ARTICULO 25.-L.A. Para los efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechas en tiempo las promociones si aquélla deposita los escritos u oficios relativos, dentro de los términos legales, en la oficina de correos o telégrafos que corresponda al lugar de su residencia. λ ARTICULO 26 L.A.- λ No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de esta ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones. (Pueden provenir de un acuerdo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal o de los propios Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que conozca del juicio, originados por caso fortuito o fuerza mayor, por ejemplo, el caso de los huracanes). λ Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, los términos relativos al incidente de suspensión. TÉRMINO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA λ ARTICULO 217 L.A.- La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal. λ ARTICULO 218 L.A.- Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. λ En términos generales podemos decir que la “ notificación” es el acto jurídico procesal, ordenado por la ley o por el órgano jurisdiccional que, observando las formalidades legales preestablecidas, comunica oficialmente a las partes o a terceros, un acto procesal, ya sea un acuerdo o resolución jurisdiccional o administrativa. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO λ ARTICULO 27 L.A.- λ Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO λ TIPOS DE NOTIFICACIÓN λ POR OFICIO λ PERSONAL. λ POR LISTA. λ POR TELÉGRAFO. λ POR EXHORTO λ POR EDICTOS. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (POR OFICIO) λ POR OFICIO. λ Arts. 28, f. I y 29, f. I y II. L.A. λ En amparo indirecto: A las autoridades responsables o que tengan el carácter de tercero perjudicadas. * Si tienen su domicilio en el lugar del juicio: Por simple entrega, a cambio de recibo en el libro talonario cuyo principal se agregará a los autos. (Actualmente se usan minutas). * Si tienen su domicilio fuera del lugar del juicio: Por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará a los autos. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (POR OFICIO) En amparos del conocimiento de la SCJN o Tribunales Colegiados y las que resulten de procedimientos seguidos ante ellos, acompañando copia de la resolución y con acuse de recibo que se agregará a los autos: λ A las autoridades responsables o que tengan el carácter de tercero perjudicadas: λ El auto que admita, deseche o tenga por no interpuesta una demanda o cualquier recurso. λ El auto que declare la competencia o incompetencia de los citados órganos jursidccionales. λ Los autos de sobreseimiento. λ Las resoluciones definitivas. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (POR OFICIO) λ Al Procurador General de la República y Ministerio Público adscrito: λ El primer auto recaído en los expedientes del conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito, respectivamente. Nota.- Los autos en que se deseche o tenga por no interpuesto un recurso, así como la sentencia que se dicte en ellos, se notificarán por oficio al juez de Distrito, quien se encargará a su vez, de notificárselos a las autoridades responsables, con acuse de recibo agregado a los autos. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (POR OFICIO) λ Conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables están obligadas a recibir los oficios que se les dirijan. No obstante, si la autoridad responsable a la que se le pretende notificar se niega a recibir el oficio, el actuario judicial deberá levantar una razón en la que asentará la fecha y hora en que practicó la diligencia, el nombre y cargo del funcionario o empleado con quien la haya entendido, su media filiación y la circunstancia de que se negó a recibir el oficio. La razón de que se trata deberá agregarse a los autos del juicio de amparo en el que se haya pronunciado la resolución que se pretendió notificar a la autoridad. La notificación se tendrá por hecha, aún en el caso de correo certificado. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. λ PERSONALES (REGLAS APLICABLES EN AMPARO DIRECTO E INDIRECTO) Arts. 28, f.II, 29, f.III y 30 L.A. λ a) A los quejosos que se encuentren privados de su libertad y que no hayan autorizado a persona con capacidad legal para oír notificaciones, ni tuviesen apoderado o, en su caso representante legal o defensor. (Si está fuera del lugar del juicio por exhorto o despacho). λ b) En los casos en los que la resolución que se notifique implique un requerimiento o prevención. En estos casos, se notificará personalmente a la parte a la que esté dirigido el requerimiento o la prevención; λ c) Cuando en el proveído correspondiente se ordene emplazar al tercero perjudicado (que no sea autoridad) y cuando se trate de la primera notificación que deba hacerse, a persona distinta de las partes en el juicio de amparo; LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ d) Tratándose de la resolución en la que se ordene que el interesado ratifique el escrito por el que desistió de la demanda o de algún recurso. λ e) Cuando la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes estime conveniente que determinado proveído o resolución sea notificado personalmente a alguna de las partes en el juicio; (Ej. Al tercero perjudicado, del auto que concede la suspensión) λ f) En el supuesto de que el interesado al que se le notifica por lista comparezca al órgano jurisdiccional a más tardar a las catorce horas del día en que se, fijó la lista, a efecto de que se le notifique personalmente el proveído correspondiente. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ Cuando el interesado es encontrado en su domicilio en lo primera búsqueda. El actuario deberá: λ a) identificarse e informar al interesado el motivo de la diligencia; λ b) identificar al interesado; λ c) Entregar al interesado copia íntegra, autorizada, de la resolución que se le notifica. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ La razón actuarial debe contener, como requisitos mínimos, los siguientes: λ 1. El número de juicio de amparo o recurso. En el primer caso, deberá precisar si la resolución se pronunció en el cuaderno principal o en el incidental. λ 2. Lugar, fecha y hora en que el actuario se constituyó en el domicilio del interesado. λ 3. Nombre y apellidos, cargo y órgano jurisdiccional al que está adscrito dicho funcionario judicial. λ 4. La forma en que dicho funcionario se cercioró de que el domicilio en el que se constituyó efectivamente corresponde al que el interesado señaló para oír notificaciones. λ 5. Nombre y apellidos del interesado así como el documento con el que se identifica. λ 6. Fecha de la resolución que se notificó y la circunstancia de que se entregó al interesado copia íntegra y autorizada de ésta. λ 7. En su caso, lo que el interesado hubiere manifestado durante la práctica de la diligencia. λ 8. Firma del funcionario judicial y de la persona interesada. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, se hará constar tal circunstancia. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ Cuando el interesado no es encontrado en su domicilio en la primera búsqueda, pero el actuario judicial es atendido por un pariente, empleado o doméstico de aquél o por cualquier persona que viva o labore en dicho domicilio. λ a) Deberá identificarse e informar a la persona que lo atienda el motivo de la diligencia; λ b) Solicitará la presencia del interesado, su autorizado, apoderado o, en su caso, representante legal; λ c) Identificará a la persona con la que entienda la diligencia; y, λ d) Le hará entrega de un citatorio dirigido al interesado, para que éste lo espere en la fecha y hora fijadas en el citatorio, esta última, dentro de las veinticuatro horas siguientes. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ El citatorio de referencia debe contener los siguientes datos. 1. La mención de que se trata de un citatorio. λ 2. Nombre y apellidos del interesado y su domicilio. λ 3. Fecha de la resolución que se pretende notificar y el número de juicio o recurso en el que se haya dictado. (cuaderno principal o incidental) y, además, se asentará la autoridad responsable contra la que se haya promovido. λ 4. Fecha y hora en que el actuario se constituirá nuevamente en el domicilio del interesado para llevar a cabo la notificación correspondiente. λ 5. Nombre y, en su caso, firma de la persona que recibe el citatorio. λ 6. El apercibimiento consistente en que si el interesado no espera al actuario en la fecha y hora mencionadas, se notificará por lista, en términos del artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo. λ 7. Una síntesis de la resolución que pretende notificarse. λ 8. Nombre y cargo del funcionario que entrega el citatorio. λ 9. Lugar y fecha en que que se practicó la diligencia. λ 10. Firma del actuario judicial. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ RAZÓN DEL ACTUARIO AL ENTREGAR CITATORIO: λ 1. La mención de que se trata de una razón de citatorio. λ 2. Fecha y hora en que se practicó la diligencia. λ 3. Nombre y cargo del funcionario judicial. λ 4. La ubicación del domicilio en el que se constituyó y el nombre y apellidos del interesado. λ 5. Fecha de la resolución que se pretende notificar y el número de juicio o recurso en el que se haya dictado. Si es juicio, se precisará si la resolución se pronunció en el cuaderno principal o en el incidental. λ 6. Nombre y apellidos de la persona con quien entendió la diligencia, la forma en que la identificó y el hecho de que el actuario judicial le informó el motivo de aquélla. λ 7. Lo expuesto por la persona con quien se entendió la diligencia, en el sentido de que sí es el domicilio del interesado pero que en ese momento no se encuentra. λ 8. La mención de que le entrega un citatorio para que el interesado lo espere en la fecha y hora precisadas en el mismo. λ 9. El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia recibió de conformidad el citatorio y su firma. Si no quisiere o no supiere firmar se asentará tal circunstancia. λ 10. Firma del funcionario judicial. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ Cuando se dejó citatorio puede ocurrir que al día siguiente: λ a) El interesado, su autorizado, apoderado o, en su caso, representante o defensor haya esperado al actuario judicial en la fecha y hora fijadas en el citatorio, en cuyo caso, se practicará actuación idéntica a “cuando el interesado es encontrado en la primera búsqueda”; y, LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES) λ b) El interesado no haya esperado al actuario judicial, pero éste entienda nuevamente la diligencia con algún pariente, doméstico o trabajador de aquél. La razón del actuario contendrá: λ 1. Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio). λ 2. Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la diligencia. λ 3. La ubicación del domicilio en el que se constituyó. λ 4. La resolución que se pretende notificar y la persona con quien se entendió la diligencia. λ 5. El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia informó al actuario que el interesado no estaba en el domicilio. λ 6. La afirmación consistente en que como el interesado hizo caso omiso del citatorio, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el mismo. y, por tanto, la resolución correspondiente se notificará mediante lista. λ 7. Firma del actuario judicial. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES λ Cuando pese al citatorio nadie atiende su llamado o el pariente, doméstico o trabajador del interesado que lo atiende se niega a firmar la documentación correspondiente y a exhibir su identificación. λ 1. Lugar, fecha y hora en que el actuario judicial se constituyó nuevamente en el domicilio del interesado (la fecha y hora necesariamente deben coincidir con las asentadas en el citatorio). λ 2. Nombre y cargo del funcionario judicial que practicó la diligencia. λ 3. La ubicación del domicilio en el que se constituyó. λ 4. La resolución que se pretende notificar y la circunstancia de que nadie atendió al llamado del actuario o, en su caso, el hecho de que fue atendido por una persona. λ 5. El hecho de que la persona con quien se entendió la diligencia informó al actuario que el interesado no estaba en el domicilio (sólo en el supuesto de que alguien haya atendido el llamado del actuario). λ 6. La afirmación consistente en que como el interesado hizo caso omiso del citatorio, se hará efectivo el apercibimiento contenido en el mismo y por tanto, la resolución correspondiente se notificará mediante lista (sólo en el supuesto de que alguien haya atendido el llamado). λ 7. En su caso, la circunstancia de que la persona con la que se entendió la diligencia no quiso firmar ni exhibir notificación. λ 8. La media filiación de la persona con quien se entendió la diligencia. λ 9. La firma del actuario judicial. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO. (PERSONALES λ El actuario judicial se constituye por primera vez en el domicilio del interesado y nadie atiende a su llamado. λ Si bien el art. 30 L.A. no prevé este supuesto, en la práctica se ordena levantar razón y dar cuenta al titular, quien ordenará, en tanto el interesado no señale nuevo domicilio, constituirse al domicilio en días y horas distintas, e incluso preguntar a los vecinos, a efecto de obtener información sobre si el interesado vive o no en dicho domicilio, en su caso, cuál es el horario en que normalmente se le encuentra. Si no se logra la notificación por este medio, se hará por lista (art. 30. fracción II L.A.) LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO λ POR LISTA λ Art. 28. L.A.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán: … λ III.- A los agraviados no privados de la libertad personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas para oír notificaciones y al Ministerio Público, por medio de lista que se fijará en lugar visible y de fácil acceso, del juzgado. La lista se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución. Si alguna de las partes mencionadas no se presenta a oír notificación personal hasta las catorce horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo el actuario la razón correspondiente. λ En la lista a que se refiere el párrafo anterior, se expresará el número del juicio o del incidente de suspensión de que se trate; el nombre del quejoso y de la autoridad o autoridades responsables y síntesis de la resolución que se notifique. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO λ POR COMPARECENCIA (Cuando las partes comparecen al órgano jurisdiccional antes de las catorce horas del día en que se fijó la lista) λ 1. La mención de que se trata de una notificación por comparecencia. λ 2. El número de juicio o recurso en el que se haya dictado la resolución que se notifica. En el caso de juicios, se deberá precisar si la resolución se notificó en el cuaderno principal o en el incidental. λ 3. Lugar, fecha y hora en que se llevó a cabo la notificación personal. λ 4. La mención de que el interesado compareció al órgano jurisdiccional, la forma en que se identificó, el motivo de su presencia y el carácter que tiene en el juicio de amparo. λ 5. El hecho de que se le notifica la resolución correspondiente y que se le hace entrega de una copia autorizada de la misma, en virtud de que conforme al artículo 28, fracción III, de la Ley de Amparo, el interesado compareció al órgano jurisdiccional para que se le notificara personalmente. λ 6. Firma LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO λ POR EDICTOS. λ Art. 30, f.II L.A. λ II.- Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO (POR EDICTOS) λ Art. 315 CFPC.- Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación suscinta (sic) de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario Oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia integra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO (POR TELÉGRAFO) λ Art. 31 L.A.- En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del incidente de suspensión, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades responsables por la vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme al artículo 28, fracción I, de esta ley (oficio). El mensaje se transmitirá gratuitamente, si se trata de cualquiera de los actos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 23 de esta ley (privación de la vida, ataques a la libertad personal, etc.), y a costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se trate de casos urgentes, la notificación podrá hacerse por la vía telegráfica, si el interesado cubre el costo del mensaje. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO λ NULIDAD λ Art. 32 L.A. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo, antes de dictarse sentencia definitiva, en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. λ Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, pero que no suspenderá el procedimiento, se substanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de uno a diez días de salario al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. λ Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano y se impondrá al promovente una multa de quince a cien días de salario. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO (NULIDAD) λ Para analizar la procedencia del referido incidente, debe distinguirse la etapa procesal en que se practicó la notificación deficiente o se omitió practicar la notificación, a saber: a) Cuando se trata de notificaciones practicadas antes de la sentencia definitiva; b) Tratándose de notificaciones practicadas después del pronunciamiento de la sentencia definitiva; y, c) En el caso de la notificación del fallo constitucional. LAS NOTIFICACIONES EN EL AMPARO (NULIDAD) λ NULIDAD DE NOTIFICACIONES, INCIDENTE DE. PROCEDE CONTRA LAS QUE SE LLEVAN A CABO CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA. λ Considerando ante todo, que el artículo 32 de la Ley de Amparo al referirse a sentencias definitivas alude simplemente a las que se dictan en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, lo que incluye a las que han causado y a las que no han causado ejecutoria, debe sostenerse que la circunstancia de que el precepto referido establezca que las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad de la notificación que se estima irregular antes de la sentencia definitiva, no debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia no pueden ser combatidas mediante el incidente de nulidad respectivo, ya que una correcta interpretación del citado dispositivo legal conduce a la conclusión de que tal exigencia opera lógicamente respecto de las notificaciones practicadas antes de que se haya emitido la resolución definitiva, pero no para las notificaciones realizadas con posterioridad al pronunciamiento del fallo, pues sostener lo contrario propiciaría que a pesar de incurrirse en deficiencias al practicarlas la parte afectada quedara indefensa ante ellas, lo cual contravendría los términos de la primera parte del precepto aludido que señala que las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida por la ley serán nulas. λ Octava Epoca, nstancia: Pleno, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 76, Abril de 1994, Página: 12, Tesis: P./J. 5/94, Jurisprudencia. Contradicción de tesis 180/91. TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LEY DE AMPARO LIBRO PRIMERO TITULO SEGUNDO CAPITULO I.- λ ARTÍCULO 114.- EL AMPARO SE PEDIRA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO: λ I.- ……AMPARO CONTRA LEYES. λ A) HETEROAPLICATIVAS.- ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. SE PUEDE IMPUGNAR HASTA 15 DIAS DESPUES DEL ACTO DE APLICACIÓN. EJEMP. EL EMBARGO EN UN JUICIO CIVIL ES EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN. SE PUEDE IMPUGNAR EL ACTO (HETEROAPLICATIVA) Y SE PUEDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE CONTEMPLA EL EMBARGO (AUTOAPLICATIVA) λ B) AUTOAPLICATIVA.- DESDE SU ENTRADA EN VIGOR OBLIGAN AL PARTICULAR, SE PUEDE IMPUGNAR A PARTIR DE LA INICIACION DE LA VIGENCIA, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS. EJEMPLO: λ ACTO RECLAMADO EMBARGO EN JUICIO CIVIL λ SE PUEDE IMPUGNAR EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN (EL EMBARGO) (HETEROAPLICATIVA) DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES AL ACTO DE APLICACIÓN λ SE PUEDE IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD (CONTRADICCION ENTRE LA NORMA LEGAL Y LA CONSTITUCION) DE LA LEY QUE CONTEMPLA EL EMBARGO (AUTOAPLICATIVA) VICIOS DE FONDO VICIOS DE FORMA PROCEDIMIENTO PARA CREAR UNA LEY λ INICIATIVA λ DISCUSION λ APROBACION λ PROMULGACION λ INICIO DE VIGENCIA SE PUEDE IMPUGNAR POR VICIOS DE FORMA ES DECIR, SI EL PROCEDMIENTO SE LLEVO A EFECTO COMO DEBIERA SER VACATIO LEGIS- SI SE IMPUGNA LA LEY EN ESTE PERIODO EL AMPARO SE SOBRESEE CONCEPTOS DE VIOLACION λ VICIOS DE LEGALIDAD-14 Y 16 CONSTITUCIONAL (INEXACTA APLICACIÓN, FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMENTACION) λ INCONSTITUCIONALIDAD CONTRADICCION ENTRE LA NORMA Y LA CONSTITUCION. λ EL RECURSO DE REVISION CUANDO SE IMPUGNA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES FEDERALES CONOCE LA CORTE. λ TRATANDOSE DE LEYES LOCALES EN PRIMERA INSTANCIA CONOCE EL JUEZ DE DISTRITO Y EN SEGUNDA INSTANCIA CONOCE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. AMPARO CONTRA LEYES λ LEYES LOCALES-JUEZ DE DISTRITOT.C.C. λ LEYES FEDERALES-JUEZ DE DISTRITOS.C.J.N. FRACC II ACTOS QUE NO PROVENGAN DE TRIBUNALES JUDICIALES ADMINISTRATIVOS TRABAJO CLASES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS λ PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO (EXISTE UN CONFICTO DE INTERESES, HAY DOS PARTES)(SE ESPERA HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCION DEFINITIVA) ( SE PUEDE IMPUGNAR VIOLACIONES EN LA RESOLUCION Y EN EL PROCEDIMIENTO) λ PROCEDIMIENTO UNILATERAL (ACUDE EL INTERESADO ANTE LA AUTORIDAD, NO HAY CONTRAPARTE) (SE ESPERA HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCION DEFINITIVA) EJEMPLO: LICITACION, OTORGAMIENTO DE PERMISO. λ ACTO UNITARIO EL ACTO SE REALIZA EN UNA SOLA DILIGENCIA EJEMPLO: REGISTRO DE NACIMIENTO. λ FRACCION III λ CONTRA ACTOS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO λ ACTOS FUERA DE JUICIO (ACTOS PREVIOS A LA PRESENTACION DE LA DEMANDA) λ EJEMP. MEDIOS PREPARATORIOS. SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTORIAS CAUTELARES. λ ACTOS DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO. λ EJEM: LOS DICTADOS EN LA ETAPA DE EJECUCION DE SENTENCIA, COMO EL AUTO APROBATORIO DEL REMATE. λ FRACCION IV λ ACTOS DENTRO DEL JUICIO QUE SEAN DE IMPOSIBLE REPARACION. λ EJECUCION IRREPARABLE (AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDOS POR LA CONSTITUCION) λ EJEMPLOS: λ EMBARGO λ REVISION DE LIBROS Y PAPELES DE UNA NEGOCIACION λ DESAHOGO DE LA PRUEBA DE ADN. λ FRACCION V λ ACTOS DENTRO O FUERA DEL JUICIO QUE AFECTAN A PERSONAS EXTRAÑAS CUANDO LA LEY NO ESTABLECE RECURSO O MEDIO DE DEFENSA PARA MODIFICARLO O REVOCARLO SIEMPRE QUE NO SE TRATE DEL JUICIO DE TERCERIA. FRACCION VI λ AMPARO POR INVASION DE ESFERAS. λ LEYES O ACTOS DE LA AUTORIDAD FEDERAL QUE AFECTE LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS. λ LEYES O ACTOS DE LA AUTORIDAD ESTATAL QUE AFECTE LA SOBERANIA FEDERAL. FRACCION VII λ RESOLUCIONES DEL M.P. (FASE DE LA AVERIGUACION PREVIA) QUE CONFIRMAN EL NO EJERCICIO O EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION PENAL. PRESUPUESTOS PROCESALES COMPETENCIA DEL JUEZ DE DTO. λ MATERIA-PENAL-PROCESOS PENALES, AMPARO EN MATERIA PENAL---CIVIL-PROCESOS CIVILES FEDERALES (JURISPRUDENCIA CONCURRENTE 104 CONST), AMPARO EN MATERIA CIVIL— λ ADMINISTRATIVA-JUICIOS ADMINISTRATIVOS FEDERALES ART 52 FRACCION I L.O.P.J.F, AMPARO EN MATERIA ADMINISTRATIVA—LABORAL. λ GRADO λ TERRITORIO—EL TERRITORIO NACIONAL HAY 29 CIRCUITOS JUDICIALES, DENTRO DE CADA CIRCUITO HAY DISTRITOS, EN CONJUNTO SON 303 JUZGADOS DE DISTRITO. INTERPOSICION DEL A. I. λ ANTE EL JUEZ DE DISTRITO DEMANDA PREVENCIÓN ADMISIÓN DESECHAMIENTO ANALIZA LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA PREVISTOS EN EL ART. 116 DE LA LEY DE AMPARO DE LA L. DE A. Y EL CUMP. DEL 120. TRAMITE DEL A. I. λ NOMBRE DEL QUEJOSO O QUIEN PROMUEVE EN SU NOMBRE. λ NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO λ LEY O ACTO RECLAMADO λ PROTESTA DEMANDA POR ESCRITO EXCEPCIONES COMPARECENCIA (ART. 117 L. DE A.) TELEGRAFO (ART. 118 L. DE A.) APODERADO MENOR CUALQUIER PERSONA PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FONDO FORMA PROCEDIMIENTO CAUSA DE PEDIR POSTURA DEL JUEZ DE DISTRITO A) ANALIZA LOS PRESUPUESTOS PROCESALESCOMPETENCIA ART 54 L. DE A. IMPEDIMENTO ARTS 66 Y 72 DE LA L. DE A. SI EL JUEZ SE DECLARA INCOMPETENTE O IMPEDIDO SIN ADMITIR LA DEMANDA DECRETA LA SUSPENSION ART 54 L. DE A. B) AUTO PREVENTIVOFALTA COPIAS ART 120-. FALTA REQUISITOS 116 SI NO SE SUBSANA SE DESECHA LA DEMANDA C) AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDACAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA (PALPABLE Y EVIDENTE)--- TIPOS DE IMPROCEDENCIA— LEGAL, CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL. D) AUTO DE ADMISIÓN TIPOS DE IMPROCEDENCIA λ LEGAL (CUALQUIERA DE LAS PREVISTAS POR EL ARTICULO 73 DE LA L. A.) λ CONSTITUCIONAL λ A) CONTRA ACTOS DE LA S. C. J. N. λ B) CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIFE λ C) CONTRA ACTOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. λ JURISPRUDENCIAL (EN CONTRA DE ACTOS DE PARTICULARES) λ SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO INDIRECTO λ CLASES DE SUSPENSION λ DE OFICIO (SE CONC. DE PLANO) ART 123 L.A. λ A PETICION DE PARTE AGRAVIADA. λ λ 1.- SUSPENSION PROVISIONAL (SE CONCEDE AL ADMITIR LA DEMANDA). λ 2.- SUSPENSION DEFINITIVA (SE CONCEDE EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL) λ 3.- POR HECHO SUPERVENIENTE. λ SE TRAMITA POR CUERDA SEPARADA Y POR DUPLICADO. λ EN EL INCIDENTE DE SUSPENSION SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS MENOS LA CONFESION DE POSICIONES (ART. 150 DE LA L. DE A.) λ REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO λ QUE SE SOLICITE λ QUE SEA DE IMPOSIBLE REPARACION λ QUE NO CONTRAVENGA DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO. EFECTOS DE LA SUSPENSION . λ PRESERVATORIOS.- PRESERVAR EL DERECHO. RESTITORIOS.- RESTITUIR EL DERECHO LEY DE AMPARO LIBRO PRIMERO TITULO SEGUNDO CAPITULO III.- DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO λ ARTÍCULO 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE DECRETARÁ DE OFICIO O A PETICIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo. EL JUEZ DE DISTRITO, AL CONCEDER LA SUSPENSIÓN, PROCURARÁ FIJAR LA SITUACIÓN EN QUE HABRÁN DE QUEDAR LAS COSAS Y TOMARÁ LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA CONSERVAR LA MATERIA DEL AMPARO HASTA LA TERMINACIÓN DEL JUICIO. λ ARTÍCULO 128.- El juez de Distrito fijará el monto de la garantía y contragarantía a que se refieren los artículos de la Ley de Amparo λ ARTÍCULO 132.- EL INFORME PREVIO se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo juez de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones. λ ARTÍCULO 138.- En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso. λ ARTÍCULO 139.- El auto en que un juez de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado. El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita. λ ARTÍCULO 140.- Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de fundamento. λ ARTÍCULO 142.- EL EXPEDIENTE RELATIVO AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN SE LLEVARÁ SIEMPRE POR DUPLICADO. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el juez de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado. λ ARTÍCULO 147.- Si el juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen llenado los requisitos omitidos, ADMITIRÁ LA DEMANDA y, en el mismo auto, PEDIRÁ INFORME CON JUSTIFICACIÓN A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y HARÁ SABER DICHA DEMANDA AL TERCER PERJUDICADO, SI LO HUBIERE; SEÑALARÁ DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA, A MÁS TARDAR DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS, y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. λ ARTÍCULO 149.- Las autoridades responsables deberán rendir su informe con justificación dentro del término de 5 DÍAS, pero el juez de Distrito podrá ampliarlo hasta por otros 5 si estimara que la importancia del caso lo amerita. En todo caso, las autoridades responsables rendirán su informe con justificación con la anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, al menos 8 DÍAS ANTES DE LA FECHA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; si el informe no se rinde con dicha anticipación, el juez podrá diferir o suspender la audiencia, según lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente al momento de la audiencia. ACREDITAMIENTO DEL ACTO RECLAMADO λ 1.- PRESUNCION DE CERTEZA (CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO RINDE SU INFORME) λ 2.- POR CONFESION (SE ACEPTAN COMO CIERTOS LOS ACTOS RECLAMADOS) λ 3.- MEDIANTE MEDIOS DE PRUEBA ACTUAR DEL JUEZ DE DISTRITO λ EL JUEZ ESTA OBLIGADO A RECABAR OFICIOSAMENTE LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN RENDIDO ANTE LA AUT. RESP. QUE NO OBREN EN AUTOS Y SEAN NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. λ ANALISIS DE FONDO. “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO” 5.1.- Concepto de Improcedencia: La improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. 5.2.- Tipos de Improcedencia: 4. Legal: cualquiera de los previstos por el artículo 73 de la Ley de Amparo. 5. Constitucional: a) contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. b) contra resoluciones del TRIFE. c) contra actos del consejo de la Judicatura Federal. 9. Jurisprudencial En contra de actos de particulares. (POR JURISPRUDENCIA SE DECLARÓ QUE SERÍA DE ESA FORMA) AMPARO DIRECTO (UNIINSTANCIAL).- También denominado uniinstancial, es el juicio, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, que procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda recurso ordinario alguno por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que las violaciones se cometan en las resoluciones, motivo de impugnación, o se hubieren cometido durante el procedimiento correspondiente, a condición, en este último caso, de que afecten las defensas del quejoso (ART 159 L. A.) y trasciendan al resultado del fallo. En el Amparo Directo, por regla general, la tramitación del amparo se realiza en una sola instancia. Una excepción a esta regla, es la prevista en la fracción IX del artículo 107 Constitucional, en relación con el artículo 93 de la Ley de Amparo, que disponen que las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La competencia para conocer del amparo directo se surte a favor del Tribunal Colegiado que corresponda, según la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El precitado artículo 107 Constitucional, en su fracción V inciso c), estatuye que: “En materia civil, será procedente el juicio de amparo directo, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común; en los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales”. A su vez, el artículo 37 fracción I inciso c) de la L.O.P.J. dispone que con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la propia ley, son competentes los T.C.C. para conocer: En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal. Para la procedencia del amparo directo contra violaciones cometidas a las leyes del procedimiento, que se hacen valer al impugnar la sentencia definitiva civil o mercantil, es preciso que se sigan las reglas de preparación del juicio de amparo, previstas en el artículo 161 de la L.A., del tenor siguiente: “Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. Sobre la procedencia legal del amparo directo, es pertinente recordar que el artículo 46 de la L.A. conceptúa legalmente a la sentencia definitiva, en los siguiente términos: “Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.” AMPARO DIRECTO λ 1.- REQUISITOS DE LA DEMANDA (ART. 116 L. A.) λ 2.- ESTRUCTURA DE LA DEMANDA (ARTS 166-170 L.A. Y 107 FRACCION XI CONST. λ 3.- INTERVENCION DE LA AUT. RESP. (ARTS. 44, 158 Y 163 L.A.) λ 4.- AUTOS INICIALES DE AMPARO DIRECTO (ARTS. 91 FRACC III L.O.P.J.F.) PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO •REQUISITOS DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO (ART. 166 L.A.) En cuanto a requisitos de forma, la demanda de amparo directo siempre ha de formularse por escrito, y debe contener: 1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; 2.- El nombre y domicilio del tercero perjudicado; 3.- La autoridad o autoridades responsables; 4.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. 5.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; 6.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; y 7.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. (Art. 163 L.A.) ◊ La regla de presentación de la demanda de amparo directo ante la autoridad responsable es sumamente clara, siendo que dicha autoridad tiene la obligación de hacer constar al pie del escrito de la demanda de amparo: La fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada. La fecha en que el escrito fue presentado. La indicación de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. La falta de esa constancia dará lugar a que se imponga a la autoridad responsable una multa de 20 a 150 días de salario. A la demanda de amparo directo, el quejoso deberá acompañar una copia para el expediente de la autoridad responsable y para cada una de las partes en el juicio constitucional. La autoridad responsable entregará a las partes sus correspondiente copias y las emplazará para que, dentro de un término máximo de 10 días, comparezcan ante el T.C.C. a defender sus derechos. (Art. 167 L.A.) La tramitación de la demanda de amparo directo en los Tribunales Colegiados está a cargo de quien representa a cada Tribunal, o sea al Magistrado Presidente, que se elige cada año y que es quien dicta los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución. (Art. 41 F.III L.O.P.J.F.) EL AUTO INICIAL RECAÍDO A LA DEMANDA, DICTADO POR LA CORTE O POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, PODRÁ SER: 1.- AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. (Art. 177 L.A.) “El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable.” 2.- AUTO ACLARATORIO DE LA DEMANDA. (Art. 178 L.A.) En el supuesto de que hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber sido satisfechos los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que deberán precisarse en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable. 3.- AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. (Art. 179 L.A.) Ahora bien, si el Tribunal Colegiado no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias motivo del requerimiento procede admitir la demanda, para lo cual se dicta un auto ordenando formar y registrar en el libro de gobierno el juicio de amparo, poner el expediente y los anexos a la vista del Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado, para que formule o no pedimento. INFORME JUSTIFICADO.- Cabe hacer mención que la autoridad responsable debe remitir los autos originales o la copia certificada de las constancias que considere necesarias el quejoso, la contraparte del quejoso y la propia autoridad responsable; así como emplazar a las partes con entrega de las correspondiente copias de la demanda. Al dar cumplimiento a las obligaciones anteriores (Arts. 167 al 169 L.A.), la autoridad responsable rendirá su informe con justificación al T.C.C., exponiendo de manera clara y breve, las razones que funden el acto reclamado y dejará en autos copia de dicho informe. SUSPENSION EN EL A.D. λ LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO SE SUSTENTA EN LOS ARTÍCULOS 107 FRACCION XI CONST. Y 170, 171, 172, 173, 174, 175 Y 176 L.A. λ 1.- SE PIDE ANTE LA AUT, RESP. λ 2.- LA PROPIA AU. RESP. DECIDE SOBRE LA SUSPENSION, EN MATERIA CIVIL SE DECRETA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA. REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSP. EN A.D. EN MAT. CIVIL λ ARTS. 173 EN REL CON EL 124 O 125 L.A. λ 1.- QUE LO SOLICITE EL AGRAVIADO. λ 2.- QUE NO SE SIGA PERJUICIO AL INTERES SOCIAL, NI SE CONTRAVENGAN DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO. λ PARA CALCULAR LA FIANZA PARA OTORGAR LA SUSP. EN EL A. D. SE CONSIDERA UNICAMENTE EL PERJUICIO QUE SE PUDIERE CAUSAR AL INTERESADO. λ EJEM. EN UN J.E.M.LA CONDENA ES DE CIEN MIL PESOS EN CONCEPTO DE SUERTE PRINCIPAL SE SACA EL INT. LEGAL DE DICHA CANTIDAD 6%, Y SE CONSIDERA QUE EL JUICIO PUEDE DILATAR 6 MESES, ENTONCES SE CONSIDERA EL INT. LEGAL POR LOS 6 MESES SOBRE LA S. P. PRUEBAS.- Ahora bien, dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable de las que aparezca el acto reclamado, de las cuales el quejoso ha de pedir copia para presentarla con su demanda de amparo; pero no pueden admitirse pruebas con calidad de supervenientes, porque éstas implican necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como fue del conocimiento de la autoridad responsable. Lo anterior tiene excepciones: 1.- Podrán ser admitidas aquellas pruebas tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia, con la salvedad de que en la primera instancia se haya emitido pronunciamiento al respecto y no se hubiese combatido. 2.- De igual forma, en los casos en que la inconstitucionalidad del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración, constancias o pruebas que por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio de origen y que de haber constado, hubiesen evitado la emisión del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio de garantías, sin necesidad de aporte de prueba alguna, máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado y lograr su anulación, revocación o modificación, aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando, desde luego, que en ese caso la responsable partió de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante para normar su criterio; RESOLUCION DEL AMPARO DIRECTO. Una vez integrado el expediente con o sin pedimento del Ministerio Público Federal, el Presidente del Tribunal turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, teniendo el proveído de turno "efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes. (Art. 184, fracciones I y II L.A. y 34 L.O.P.J.F.) Firmadas las ejecutorias de amparo por el Magistrado Presidente y por el Magistrado ponente del Tribunal en unión del Secretario General de Acuerdos, el expediente regresa a la Secretaría de Acuerdos donde se envían los oficios correspondientes para el efecto de notificar a las autoridades responsables, enviándoles los autos que para el efecto remitieron al Tribunal Colegiado (Art. 187 L.A.) EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO.- La sentencia puede ser denegatoria, de sobreseimiento o concesoria. En este último caso, la autoridad responsable en el amparo directo, deberá dar cumplimiento a la sentencia, ciñéndose a lo dispuesto en los puntos resolutivos de la sentencia de amparo y a lo establecido en el considerando o considerandos en los que se precise el alcance de la sentencia. BIBLIOGRAFIA: Arellano García Carlos, “El Juicio De Amparo”, Editorial Porrúa, S.A., México, 2004. Arellano García Carlos, “Practica Forense Del Juicio De Amparo”, Editorial Porrúa, S.A., México, 2000. Burgoa Ignacio, “El Juicio De Amparo”. Editorial Porrúa, S.A., México, 1989. Fix Zamudio Héctor, “El Juicio De Amparo”. Editorial Porrúa, S.A., México, 1964. Nueva Legislación de Amparo Reformada, Editorial Porrúa, S.A., México, 2006. λ 5.3.- Estudio oficioso de la Improcedencia: ¿La improcedencia en el amparo se debe hacer valer de oficio por el órgano de conocimiento o sólo se debe invocar a petición de parte legítima? La jurisprudencia de la Suprema Corte invariablemente ha sostenido que sea que las partes aleguen o no la improcedencia, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo por ser esta cuestión de orden público en el juicio de garantías. Cualquier causa que afecte la procedencia de la acción o juicio de amparo, debe hacerse valer de oficio por el juzgador constitucional. Este principio opera en el amparo indirecto o bi-instancial y en el directo o uni-instancial, en el sentido de que los Jueces de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte, respectivamente, deben invocar la improcedencia sin que las partes hayan o no propuesto alguna causa que lo origine o en la que se implique. λ 7.- Cumplimiento y ejecución de las sentencias en el Juicio de Amparo. 7.1.- Diferencia entre cumplimiento y ejecución: Hay que distinguir previamente entre la ejecución y el cumplimiento de una sentencia. La ejecución es, desde luego, un acto de imperio, es la realización que de una decisión hace la autoridad imperativamente, obligando a la parte condenada a cumplirla. Por el contrario, el cumplimiento de una sentencia consiste en su acatamiento por la misma parte que ella resultó condenada. Mientras que la ejecución incumbe a la autoridad que dictó la sentencia respectiva o a lo que la ley señale para el efecto, el cumplimiento se realiza por la parte contra que se dictó la resolución correspondiente. En el Juicio de amparo, podemos decir que la ejecución de las sentencias, tomando tal concepto en su acepción de acto autoritario tendiente al cumplimiento de los mismos incumbe a los jueces de Distrito, a los Tribunales Colegiados de Circuito o a la Suprema Corte en sus respectivos casos. Por otra parte, el cumplimiento de las sentencias de amparo corresponde a las propias autoridades responsables, que son las partes condenadas a restituir al quejoso, o parte gananciosa, en el goce y disfrute de las garantías violada

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