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Derecho Civil


Enviado por   •  16 de Julio de 2012  •  4.216 Palabras (17 Páginas)  •  764 Visitas

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CUESTIONARIO DERECHO CIVIL

FINAL

Clasificación de las obligaciones

Solidarias vs. Mancomunadas

En las obligaciones mancomunadas la prestación objeto de la obligación se distribuye entre los varios sujetos que integran uno de los lados de la obligación.

En la obligación mancomunada se reparte entre ellos, de manera que ningún deudor está compelido a cumplir la totalidad de la prestación y ninguno de los acreedores está facultado a cobrar la totalidad de ella (la prestación). Puede haber mancomunidad activa como mancomunidad pasiva y mancomunidad mixta. En el campo del derecho civil la mancomunidad configura el principio general; mientras que la solidaridad correlativamente es de derecho excepcional y de consecuencial derecho estricto, la cual significa que ese campo (derecho civil) ella (la solidaridad) no admite integración analógica ni interpretación extensiva.

En el área del derecho mercantil la solidaridad pasiva constituye el principio general.

En la solidaridad (que es lo opuesto a la mancomunidad) y la cual también puede ser activa, pasiva o mixta, la prestación, si es solidaridad pasiva, es exigible la prestación en su totalidad a uno cualquiera de los deudores; si es activa (la solidaridad), la prestación objeto de la obligación es cobrable en su totalidad por uno cualquiera de los acreedores; y cuando la solidaridad es mixta cualquiera de los deudores está obligado a pagar (cumplir) la totalidad de la prestación y también cualquiera de los acreedores está facultado a cobrar la totalidad de ella (prestación). Sin embargo, entre los varios acreedores y/o deudores entre los cuales rige la solidaridad debe quedar claro que ella opera (solidaridad) sólo en el ámbito externo de la relación acreedor-deudor, pero ella (solidaridad) no aplica en el ámbito interno de la relación entre coacreedores o codeudores.

En la relación interna hay siempre mancomunidad no hay solidaridad.

Cuando opera la mancomunidad y en consecuencia se reparte; es decir, se divide entre coacreedores y/o codeudores la prestación objeto de la obligación no necesariamente se distribuye en partes iguales entre los coacreedores y /o codeudores, pero si no se dice nada en la fuente o título de la obligación, entonces, el fraccionamiento sí es en partes iguales.

Fuentes de las obligaciones

¿Cuál es la estructura de la obligación?

El supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Vista la obligación a la luz de la estructura jurídica ¿que es una obligación?

Una consecuencia jurídica.

La obligación es una consecuencia jurídica que depende de un supuesto de hecho. Ese supuesto de hecho del cual depende la obligación como consecuencia jurídica recibe el nombre técnico de fuente de la obligación.

La fuente de la obligación es un supuesto de hecho, del cual se produce la obligación como consecuencia jurídica.

En resumen la fuente de la obligación es una modalidad de supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica es una obligación.

La principal fuente de las obligaciones pero no la única fuente de las obligaciones es: el contrato. De manera que no podemos reducir la fuente de las obligaciones a contrato, este es la principal fuente de las obligaciones, pero no el único, hay otras que no son de índole contractual y la doctrina las agrupa bajo la rúbrica o nombre de fuente extra-contractuales de las obligaciones, esas fuentes están inventariadas en el ámbito del Derecho comparado, refiriéndonos específicamente a nuestro vigente Código Civil, las fuentes extra-contractuales con las siguientes:

1- El hecho ilícito (encabezamiento del artículo 1.18 del Código Civil).

2- El abuso de derecho (aparte del artículo 1.185 del Código Civil).

3- Enriquecimiento sin causa (1.184 Código Civil).

4- Pago de lo indebido (es una modalidad del enriquecimiento sin causa).

5- Gestión de negocios

La fuente “desván” o “cajón desastre”, que tiene una eficacia residual es la propia ley. (Cuando no se puede encuadrar en ninguna fuente).

La fuente de la obligación más importante es el contrato

El hecho jurídico

¿Cuando un hecho es jurídico?

Cuando lo contempla una norma asignándole una consecuencia jurídica. El hecho jurídico no es otra cosa que la materialización de un supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil.

Clasificación de los hechos jurídicos:

1.- Hecho jurídico en sentido estricto

Hecho jurídico en sentido amplio

2.- Acto jurídico en sentido amplio

El hecho jurídico en sentido amplio: Es todo acontecimiento de la realidad que de acuerdo o de conformidad con un determinado sistema de derecho positivo produzca una consecuencia jurídica.

El hecho jurídico en sentido estricto: Es aquel hecho jurídico en sentido amplio en el cual no están presentes a los fines de que produzca consecuencias jurídicas la emisión de declaraciones de voluntad; es decir, que cuando un hecho jurídico de conformidad con el ordenamiento positivo produzca consecuencia jurídica, sin que para ello exista intervención humana estamos en presencia el hecho jurídico en sentido estricto. Ejem. El nacimiento.

Actos jurídicos en sentido Amplio: Dentro de esta categoría se encuentran los actos jurídicos en sentido estricto y el negocio jurídico, en ambos hay una declaración de voluntad.

¿Qué tienen en común el acto jurídico en sentido estricto y el negocio jurídico? Que ambos son actos jurídicos en sentido amplio.

¿Qué tienen de diferencia?

La manera en que interviene la voluntad. En el acto jurídico en sentido estricto el sujeto o los sujetos que emiten su declaración de voluntad quieren el acto pero son indiferentes en su querer; es decir, la declaración de voluntad o las declaraciones configurativas de un acto jurídico en sentido estricto carecen de intencionalidad con respecto a la consecuencia jurídica que esos actos jurídicos en sentido estricto producen.

Ambos se contraponen al hecho jurídico en sentido estricto (acto jurídico en sentido estricto y negocio jurídico).

En el negocio jurídico la declaración de voluntad; vale decir, el querer del sujeto o de los sujetos no se limita a la celebración del acto sino que se entiende, ese querer (la voluntad), a la producción de las consecuencias jurídicas que de él (negocio jurídico) se desprenden.

Diferencia

En el acto jurídico en sentido estricto

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