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Hechos que definen la responsabilidad civil contractual


Enviado por   •  3 de Junio de 2014  •  2.112 Palabras (9 Páginas)  •  548 Visitas

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Hechos que definen la responsabilidad civil contractual.

Existencia del contrato.

Para que la responsabilidad civil se establezca en el plano contractual es preciso la preexistencia de n contrato, por lo que es determinante saber a partir de qué momento nace el contrato. De igual manera hay que saber cuándo termina el contrato, porque cuando el contrato ha cesado, la responsabilidad no es contractual sino delictual o cuasi delictual.

Para determinar los requisitos de validez de un contrato tenemos que remitirnos a los principios establecidos por el código civil, se admite que cuando el contrato está afectado por una nulidad no es contractual sino delictual o cuasi delictual.

Contrato entre el autor del daño y la víctima.

Para que la responsabilidad sea contractual, es necesario que el contrato del cual se derive el incumplimiento de la obligación hay sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño. Así lo explica el art. 1165 del código civil, según el cual los contratos solamente surten efectos entre las partes contrastantes y no perjudican a los terceros no los aprovechan sino en el caso del art. 1121. CC, que se refiere a la estipulación a beneficio de un tercero. Cuando el autor del daño sea un subordinado sea un subordinado de una de las partes contrastantes por aplicación de la representación, la responsabilidad recaerá dentro del plano contractual.

Un tercero no puede prevalerse de la responsabilidad contractual.

Cuando una de las partes contrastante le notifica un tercero la existencia de un contrato para que este tenga conocimiento del mismo, la responsabilidad en que se pudiese incurrir ese tercero al desconocer los términos del contrato notificado es una responsabilidad delictual y no contractual.

En síntesis el marco de la responsabilidad contractual se determinara dependiendo de si el autor del daño y la víctima se encuentran unidos por un vínculo de naturaleza contractual, en caso contrario la responsabilidad es delictual o cuasi delictual, como sería el caso de un tercero que se asocia con una de las partes contrastantes para violar el contrato, que en ese caso sería de naturaleza delictual.

El daño debe resultar del incumplimiento del contrato.

El tercer requisito para haya una responsabilidad contractual es que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato, esto es, que debe existir una relación de causa y efecto entre el incumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contrastante. Ese ese vínculo de causas a efecto solamente se puede determinar con un estudio del contenido del contrato a fin de establecer si el autor del daño estaba obligado a cumplir con esa obligación cuya inejecución o incumplimiento ha causado a la otra parte un daño o perjuicio.

Caso especial de la responsabilidad contractual del inquilino.

El art. 1733 CC, dispone que el inquilino es responsable en caso de incendio, a menos que pruebe, que el incendio fue causado por caso fortuito o causa mayor, o por vicio de construcción, o que el fuego se comunicó por una casa vecina.

La responsabilidad civil delictual.

La responsabilidad delictual es aquella que se refiere a ocurrencias no regidas por términos contractuales. La idea del contrato no está presente en la responsabilidad delictual o cuasi delictual.

La responsabilidad delictual consagrada por los artículos 1382 a 1384 del código civil constituye el derecho común de nuestra responsabilidad civil. El art. 1382 CC, establece una disposición general común aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. Toda responsabilidad civil que no sea contractual de conformidad con las normas que rigen esa responsabilidad, es delictual.

Responsabilidad por el hecho personal.

Una persona compromete su responsabilidad por su hecho personal cuando ella misma, ha sido causante del daño. Dentro de las diferentes esferas de la responsabilidad civil delictual, se puede afirmar que la responsabilidad civil por el hecho personal constituye la responsabilidad de derecho común. Así ha sido confirmado por la jurisprudencia nacional.

La actuación personal del autor del daño es susceptible de comprometer, su responsabilidad delictual cuando ha actuado con la intención de ocasionar danos, en cuyo caso es aplicable el art. 1382 del código civil, a cuyo tenor cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel a cuya culpa sucedió, a repararlo. O su responsabilidad cuasi delictual cuando el daño ha sido causado sin intención de ocasionarlo, en este caso la disposición aplicable es el art. 1383 CC. Que dispone que cada cual sea responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino por su negligencia o imprudencia.

Existe responsabilidad delictual cuando el daño ha sido causado intencionalmente. Art. 1382 CC. Y existe responsabilidad cuasidelictal cuando el daño ha sido causado inintencionalmente. Art. 1383 CC.

Esta esfera de la responsabilidad delictual se encuentra dominada fundamentalmente por la idea de la falta. No existe ningún texto legal ni criterio jurisprudencial que establezca una presunción de culpabilidad o de responsabilidad contra el autor personal de una obligación delictual. De esto resulta que la ausencia de falta probada contra el autor del daño impide la existencia de la responsabilidad civil por su hacho personal, al reconocer danos y perjuicios toda sentencia, deberá establecer el hecho ilícito a cargo del causante, a pena de ser casada.

La falta supone la actuación contra el derecho del otro, derecho que puede resultar para ese otro, ya sea de un contrato o de la ley, o por los principios de justicia. Por tal razón una persona no compromete su responsabilidad civil cuando el daño es causado en el ejercicio normal de un derecho. Para que el ejercicio de un derecho causante de un daño comprometa la responsabilidad civil de su autor es necesario probar que su autor lo ejerció con ligereza censurable, o con el propósito de perjudicar, o con un fin contrario al espíritu del derecho ejercido. O cuando constituya un acto de malicia o de mala fe o de un error equivalente al dolo, o cuando el titular del derecho ejercido haya abusado de ese derecho.

La noción de abuso del derecho requiere para su eficacia como alegato jurídico, entre otras condiciones y como elemento fundamentalmente característico, la realización por el agente demandado, de una actuación notoriamente anormal,

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