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La Coautoría en el Perú


Enviado por   •  22 de Julio de 2017  •  Ensayos  •  2.204 Palabras (9 Páginas)  •  240 Visitas

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La Coautoría en el Perú. Como primera aproximación, entendemos que la Coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente25 . En nuestro ordenamiento jurídico Penal la Coautoría se encuentra expresamente regulada en el artículo 23° del Código Penal. Este artículo expresa lo siguiente: Art. 23°. Autoría y Coautoría. El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para la infracción. Analizando el artículo en mención, podemos afirmar que nuestro Código Penal toma en consideración la igualdad de posición existente entre los coautores, pues a ambos castiga con la misma pena26 . 1. Elementos que configuran la Coautoría 22 Ídem., p. 74. 23 Ídem., p. 75. 24 Ídem., p . 89. 25 MUÑOZ Conde, Francisco. Óp., cit., p. 157. 26 Aunque, también se aplica la pena concebida para el autor en el caso del Cómplice Primario y al Instigador. Esto, sobre la base del criterio de lesividad al bien jurídico protegido en cada tipo penal. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de San Martín de Porres En la Dogmática Jurídico Penal, se suele reconocer con criterio uniforme que los elementos concurrentes que dan existencia a la Coautoría son dos: Decisión Común y Ejecución Común, ambos concurrentes y requisito sine qua non. Es así que Coautor será quien, en posesión de las cualidades personales de autor, sea portador de la decisión común respecto al hecho y en virtud de ello tome parte en la ejecución del delito27 . Entonces, siempre que en un caso delictivo de concurrencia de sujetos, para hallar al autor del mismo (en todo caso, también a los coautores) es indispensable analizar el hecho, además de los criterios antes expuestos sobre el concepto de autor, analizar si concurre o no los elementos configuradores de la Coautoría. 1.1. Decisión Común. La coautoría implica la existencia de un mutuo acuerdo o plan común, el cual no ha de ser necesariamente anterior o previo a la realización del delito, ni tampoco expreso, ya que puede ser también coetáneo y tácito, pero en todo caso aparece vinculado al principio de culpabilidad, ya que nadie puede responder de lo que no quiere o no conoce28 . La Decisión Común constituye un requisito sine qua non para que se configure la coautoría. Implica llegar a un acuerdo común sobre cómo realizar el hecho y la distribución de funciones. Este elemento es de tal importancia que delimitará el ámbito de responsabilidad de cada coautor; es decir, cada Coautor solo responderá hasta el límite del acuerdo adoptado y no responderá por los excesos del otro. La decisión común al hecho es el acuerdo recíproco, expreso o tácito, sobre la perpetración común de aquel que puede establecerse hasta el momento de la consumación29 . Para Bacigalupo30, el codominio del hecho es consecuencia de una decisión conjunta al hecho. La Coautoría concurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias 27 DONNA, Edgardo Alberto (2002). Loc. cit., p. 43 28 TASENDE Calvo, Julio José (2001). “Coautoría y Participación en los Delitos de Homicidio y Asesinato”. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos: In Memorian”. Volumen 2, España, Universidad de Salamanca, Universidad Castilla – La Mancha Editores, p. 706. 29 Íbidem. 30 BACIGALUPO, Enrique (1997). Óp. cit., p. 228. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de San Martín de Porres para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución codeterminan la configuración de esta, o el que se lleve o no a cabo31 . Ahora bien, este acuerdo previo puede ser consciente, querido y siempre en forma conjunta; es decir, no basta el simple acuerdo unilateral de uno de los coautores. Sin embargo, según nos indica la doctrina, el acuerdo también puede ser tácito y no necesariamente expreso. En principio podría pensarse que el acuerdo tácito conlleva a una problemática al momento de determinar quiénes son coautores, ya que siempre es más fácil determinarlos si el acuerdo es expreso, pero esta problemática encuentra rápida solución al momento de evaluar si ese acuerdo tácito implicó una distribución de funciones. Entonces, podemos concluir que la importancia del acuerdo previo radica en que tiene como consecuencia necesaria la distribución de funciones. La distribución de funciones a la que hacemos mención, también se puede dar en el caso de la participación cuando se es Cómplice. Entonces, cómo poder diferenciar cuando hay distribución de funciones y se está en calidad de coautor que cuando pese haber distribución de funciones se está en calidad de cómplice, máxime si se trata de la complicidad necesaria. Aquí creemos correcto hacer énfasis que la figura jurídica de la complicidad necesaria puede ser muy parecida a la Coautoría, más aún si tomamos en cuenta la esencialidad e importancia de la contribución. Es más, en muchos casos es muy difícil determinar cuándo se está ante una complicidad necesaria y no ante una coautoría, y viceversa. Ante esta disyuntiva, la doctrina más autorizada ha tratado de dar solución, que a nuestro criterio es la más idónea. Por una parte, Jakobs32 ha mencionado que la decisión común del hecho es el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a un hecho. Se distingue del acuerdo de voluntades propio de la participación por su contenido (versa sobre aportaciones en plano de igualdad) y –según la doctrina usual- por su reciprocidad (carácter común): todo interviniente debe saber que otros cooperan dolosamente. Por otro lado, Villavicencio nos plantea la idea de la subordinación. En este sentido, estima que el criterio correcto de distinción está en si la división de tareas acordadas 31 JAKOBS, Günther. Óp. cit., p. 745. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de San Martín de Porres importa o no subordinación de unos respecto a otros. En consecuencia, existe coautoría si no hay subordinación33 . Entonces, para finalizar con respecto a la Decisión Común, es menester que cumpla con los siguientes requisitos: que sea previa a la consumación del delito, que tenga como consecuencia jurídica necesaria la distribución de funciones, que las aportaciones propias de la decisión común se planeen en plano de igualdad de tal forma que se den sin subordinación entre quienes son los coautores. 1.2. Aporte Objetivo: Ejecución Común El segundo requisito sine qua non y determinante para la Coautoría es el Aporte Objetivo al Hecho. Este elemento implica, a la vez, que los sujetos realizarán la acción típica en conjunto, tomando en consideración el reparto funcional de roles; es decir, el aporte de cada uno de ellos formará, en su conjunto, el tipo penal que será atribuible a todos por igual. En este sentido, Villavicencio34 nos indica que será coautor quien realiza parcialmente las características del tipo, siempre que, considerando todos los aportes en su conjunto, originen el tipo. Además, es indispensable que este aporte se dé como consecuencia directa de la Decisión Común. En esta etapa es indispensable que se analice la naturaleza del aporte al hecho, pues ella establecerá la existencia o no del Codominio del hecho35 . En otras palabras, no toda función realizada en el seno de la división del trabajo convierte al sujeto en coautor, porque no toda función desarrollada le confiere el dominio funcional del hecho. Es preciso que esa función sea necesaria para la realización del hecho y por necesaria suele entenderse lo que es esencial, en oposición a lo accidental o subsidiario36 . El aporte objetivo al hecho, para que sea configurador de la Coautoría debe de cumplir con otro requisito: el darse en la fase de ejecución del delito, y según Villavicencio37, durará hasta la consumación del delito siempre que este aporte sea de tal 32 Ídem, p. 746. 33 VILLAVICENCIO Terreros, Felipe (2006). Óp.cit., p. 484. 34 VILLAVICENCIO Terreros, Felipe (2006). Óp.cit., p. 486. 35 Ídem., p. 485. 36 MÁRQUEZ Cárdenas, José Luis (2008). Óp. cit., p. 68. 37 Ídem., p. 486. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de San Martín de Porres importancia hasta el extremo que el hecho “no habría podido perpetrase” sin su existencia. En doctrina es muy discutida la importancia que tiene que tener el aporte del partícipe para que sea considerado Coautor y no Cómplice Primario. Si nos remitimos al criterio conforme al cual si el aporte no se hubiera efectuado, entonces el delito no se hubiera realizado, esteraríamos cometiendo una ambigüedad, pues tanto también en la complicidad necesaria es menester que el aporte sea de tal magnitud que en caso no existiera este, el delito no se hubiera realizado. Según explica Márquez38, la doctrina científica y la jurisprudencia han aportado distintas fórmulas para definir el aspecto esencial o necesario de la función desarrollada, que da lugar a que el sujeto se considere que domina el hecho: a) la que alude a que el sujeto domina funcionalmente el hecho si puede interrumpir la realización del hecho, y b) la propuesta por Roxin, que estima que se confiere tal dominio al aporte que puede producir el desbaratamiento del plan total si no realiza su función o aporte al hecho. Así mismo, estas teorías son tan profundamente críticas básicamente por plantear supuestos hipotéticos donde la causalidad tiene preeminencia. Es decir, de los “Interrumpir el hecho”, “desbaratamiento del plan”, resultan términos escasamente útiles, pero no se puede deducir de ellos claramente cuándo una aportación ha sido efectivamente necesaria, esencial para dar lugar a desbaratar el plan o interrumpir le hecho, aunque sí se puede llegar a establecer una hipótesis causal: si el interviniente no hubiera actuado como lo hizo, el hecho tal, en concreto o en abstracto, no se habría realizado (juicio hipotético de necesidad, en abstracto o en concreto). La realidad es que le interviniente actuó y que, por lo tanto, no es válido preguntarse qué habría pasado si no hubiese actuado39 . Otro criterio que pretende explicar qué aporte es el “esencial” y que configurará la Coautoría, es el explicado por el profesor Bacigalupo40, quien nos explica que para determinar cuándo hay un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer es de 38 Ídem., p. 69. 39 Íbidem. 40 BACIGALUPO, Enrique (1987). Derecho Penal: Parte General. Buenos Aires, Editorial Hammurabi, p. 199. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de San Martín de Porres utilidad el criterio de la fórmula de la supresión mental y de la teoría de la conditio sine qua non. Si se suprime mentalmente el aporte y la ejecución no puede llevarse a cabo, es evidente que se trata de un aporte necesario. Finalmente, consideramos pertinente exponer la tesis de Gimbernat, la misma que creemos que es la más acertada para explicar estos casos problemáticos. Según Gimbernat 41, se debe acudir al criterio objetivo de la escasez. Según esta, sería necesaria la aportación de un bien o una conducta escasos. Sería por escasa la entrega de una pistola a quien va a ejecutar un homicidio, si existiesen serías dificultades para que dicho sujeto consiguiera el arma. Este juicio se considera no depende de juicios hipotéticos, porque la entrega de la pistola es escasa en el caso concreto, con independencia de si el sujeto podría haberla conseguido de otra manera. Entonces, podemos concluir que habrá un Aporte Objetivo al Hecho en el seno de una Coautoría, cuando este aporte se realice durante la ejecución del delito, sea de especial importancia en atención al criterio de la escasez y cuando la suma de aportes configuren el tipo penal (teniendo presente que ninguno por separado podría configurar el tipo penal, porque entonces no habría reparto funcional de roles sino Autoría en el concepto Objetivo – Formal). Por último es menester hacer mención que puede configurarse el aporte objetivo al hecho sin necesidad de la presencia del coautor, a través de la denominada “Coautoría no Ejecutiva”. Esta categoría dogmática la encontramos en los planteamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema dejó establecido el criterio de la Coautoría no Ejecutiva, en el siguiente sentido: “Es menester precisar, a este respecto, que la coautoría importa la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran dolosamente; que, a su vez, la coautoría no ejecutiva, exige a sus autores la prestación de tareas, por su nivel de integración al plan criminal, necesarias para comisión del delito42”. En otra oportunidad, la misma Sala Penal sobre la base de la Coautoría no Ejecutiva concluyó que: 41 GIMBERNAT citado por MÁRQUEZ Cárdenas, José Luis (2008). Óp. cit., p. 69. Centro de Estudios de Derecho Penal Universidad de San Martín de Porres “Así las cosas, se concretó, de un lado, una Coautoría Ejecutiva parcial pues se produjo un reparto de tareas ejecutivas, y, de otro, lado, como en el caso de Bardales Caballero, se produjo una Coautoría No Ejecutiva, pues merced al reparto de papeles entre todos los intervinientes en la realización del delito, este último no estuvo presente en el momento de su ejecución, pero desde luego le correspondió un papel decisivo en la ideación y organización del delito, en la determinación de su planificación y en la información para concretar y configurar el rescate43”

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