ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Modalidades Y Efectos De Las Obligaciones Civiles


Enviado por   •  16 de Agosto de 2014  •  8.731 Palabras (35 Páginas)  •  4.650 Visitas

Página 1 de 35

INTRODUCCIÓN.

Las modalidades son estipulaciones insertadas en los actos jurídicos que definen la forma en que deberá cumplirse con las obligaciones por parte de los sujetos que intervienen en el acto jurídico y son consideradas como elementos esenciales dentro de los mismos, teniendo como efecto primordial la finalidad de crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones de los sujetos interesados en dichos actos jurídicos.

Es por eso que desde tiempos remotos, dentro del derecho jurídico, las modalidades representan en forma muy importante y simultáneamente las relaciones de la sociedad y la ciencia jurídica, es decir que a través del tiempo tanto derechos como obligaciones se han creado y llevado a cabo con el propósito de que exista una equidad social con el objetivo de darle a cada quien lo que le corresponde.

Por tanto, cuando se realiza un acto jurídico las personas que intervienen en dicho acto se obligan a cumplir en forma unilateral con la contraparte, de acuerdo a las modalidades que se hayan estipulado en el contrato, se podría decir que existe una solemnidad, ya sea escrita o no, con la finalidad de asegurar que dichas obligaciones sean cumplidas, pretendiendo con esto evitar problemas y controversias posteriores, y si estas se llegasen a presentar, proveer al juzgador de las bases suficientes, para resolver dicho conflicto en una forma equitativa, conforme a derecho.

OBJETIVO DEL ESTUDIO

Estudiar las modalidades y los efectos de las obligaciones de hacer o no hacer por parte de los sujetos que participan en cualquier acto jurídico, mediante la aplicación que abarca el Derecho Jurídico, el cual pretende regular estos compromisos denominados obligaciones, con la finalidad de evitar, como se ha dicho con anterioridad las controversias dentro de la sociedad y propiciar el bien común de la misma.

Podemos considerar que las modalidades es un vínculo de derecho entre una o varias personas las cuales están obligadas a dar, hacer o no hacer una cosa, es decir las obligaciones pueden revestir modalidades y formas especiales, sin alterar su naturaleza y esencia.

MODALIDADES Y EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones sujetas a modalidades, por consiguiente alteran a la obligación desde diversos puntos de vista. La forma más radical de afectar a la obligación, es por lo que atañe a su existencia misma. Esta modalidad se llama condición.

Otra modalidad de menor importancia es el término que ya no hiere a la existencia misma de la obligación, sino tan solo a su exigibilidad; la obligación se constituye con todos sus elementos esenciales, nace a la vida jurídica y sólo se difieren sus efectos, es decir, se aplazan, de tal manera que hay una circunstancia que impide su exigibilidad.

Por tanto las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación y deben considerarse tres aspectos importantes.

1. La existencia de la obligación, a través de las condiciones.

2. La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.

3. La complejidad de la obligación, se comprende de sujetos u objetos.

De acuerdo con el Dr. Jottin Cury, “la carga o modo no constituye propiamente una modalidad de las obligaciones, debido a que no afecta la existencia, exigibilidad o naturaleza de la relación jurídica; sino que simplemente una de las partes impone una prestación a la otra, por lo que es un derecho sujeto a gravamen”.

Es decir la obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. La ley señala que lo es “cuando su exigibilidad no depende de condición alguna”, toda vez que no comprende a las demás especies de modalidades existentes, por consiguiente se considera que la carga o modo solo es una característica o un atributo que se le asigna a las obligaciones con la finalidad de que sean expresadas en una forma de mayor claridad y trasparencia.

Con respecto a la modalidad de la obligación, que afecta o determina en forma directa o indirectamente la posibilidad de su exigibilidad o existencia aseveramos que la condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación puesto que esta se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación, en otras palabras su realización puede ser problemática, ya que ésta podría o no realizarse, desprendiéndose de dicha modalidad diversos tipos de condiciones los cuales se deben de tomar en cuenta al momento de realizar cualquier acto jurídico.

CONCEPTOS

La Condición Suspensiva, es una modalidad que se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación, es decir son obstáculos para su ejecución o para el nacimiento de la obligación por otra parte.

La Condición Resolutoria, de su realización se deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento, ya que destruye la obligación cumplida, sin embargo, no suspende el cumplimiento de la obligación solo obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que un acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.

Condición Imposible, esta modalidad como su nombre lo indica, es imposible de realizar señalando la ley que es nula puesto que es una condición formada por una acción que no puede realizarse y posee una imposibilidad natural o jurídica.

Condiciones Ilícitas, esta modalidad procede cuando las obligaciones tienen carácter de inconstitucionales por ser contrarias a lo que la legislación pretende por no contener un objeto lícito.

Condiciones Potestativa, se denomina potestativa cuando depende en parte de la voluntad del obligado y/o en parte de un hecho ajeno a él, dicha condición se subdivide en una condición casual ya que depende propiamente de la voluntad de un tercero, el cual no comprueba interés jurídico dentro del acto celebrado.

Condiciones Positivas, son aquellas en las que el acontecimiento futuro e incierto corresponde a un hecho natural o del hombre y dicho acontecimiento deberá realizarse para poder dar nacimiento a dicha modalidad por otra parte se puede observar que.

La Condición Negativa, son aquellas que implican siempre la no realización, o renunciar a cumplir con la obligación.

La forma en que procede la modalidad, es cuando se realiza el acontecimiento previsto en dicha condición, de esta forma la condición retrocede a una época anterior, por tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria, se les aplica la definición de la retroactividad. Igualmente, cuando la condición se frustra todo sucede como si la obligación hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna, como si hubiere sido siempre pura y simple, el contrato se consolida retroactivamente, es decir, existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. Por último el carácter de la condición es siempre incierta y futura.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Toda celebración de un acto jurídico produce obligaciones ya sea para una de las partes o para ambas, pero ¿Cuáles son los efectos que producen las obligaciones?, fácilmente se podría decir que el efecto de una obligación es la responsabilidad que genera esta para que sea satisfecha o cumplida, pero estos efectos dependen del tipo de obligación que se trate, es decir, ya sea obligación de dar, de hacer o no hacer; los efectos producidos por el incumplimiento de cada una son diferentes.

El efecto que se produce en las obligaciones de dar como su nombre lo indica es, la de entregar la cosa, además si la cosa es un cuerpo cierto, la obligación ya no es solo de entregar la cosa, sino la de conservarla hasta que se realice la entrega, si dicha obligación no es cumplida por el deudor, el acreedor puede pedir indemnización por perjuicios causados, siempre y cuando este no haya incurrido en mora de recibir la cosa. En el caso que el acreedor incurra en mora de recibir el riesgo corre a cargo de él.

Cuanto a las obligaciones de hacer cuando hay mora por parte del deudor, además de indemnización de perjuicios el acreedor podrá pedir según el artículo 1810 del código civil lo siguiente:

a)- Que se apure al deudor para que realice el hecho convenido, por ejemplo: la construcción de una piscina.

b)- Que le autorice el deudor al acreedor para que un tercero realice el hecho convenido a costa del deudor.

c)- Que el deudor indemnice al acreedor de los perjuicios resultantes del incumplimiento de la obligación contenida en el contrato.

Respecto a las obligaciones de no hacer, el incumplimiento de este tipo de obligaciones es resuelto de dos maneras, las cuales son: primero si no puede deshacerse lo hecho con la indemnización de perjuicios y la segunda es la destrucción del hecho ya sea hecha por el deudor o por el acreedor a expensas de aquel.

Por otro lado la indemnización de perjuicios que se dé por el incumplimiento de cualquier tipo de obligación comprende el lucro cesante y el daño emergente, dichos perjuicios se deben desde que el deudor incurre en mora o si la obligación es de no hacer desde que se cometió la infracción.

Los efectos de las obligaciones en sí, son aquellas consecuencias jurídicas que surgen de la misma obligación y a la par de los derechos adquiridos, tales efectos gravitan en la necesidad de que se cumpla la obligación ya sea voluntariamente o a través de los medios judiciales que otorga ley, dichos efectos se traducen en la ejecución de la obligación a observando dos factores importantes para su aplicación, que son el tiempo de producción de los efectos y el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.

TIEMPO DE PRODUCCIÓN DE LOS EFECTOS.

Los efectos de la obligación con referencia en los tiempos de aplicación, pueden operar de forma inmediata, instantánea, prolongada o de manera diferida siendo estos los siguientes:

1.-Inmediatos. Se presentan cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito.

2.- Diferidos. Cuando deben cumplirse al cabo de un cierto tiempo.

3.-Instantáneos. Se consuman desde que comienza hasta que se termina el acto de cumplimiento no opera intervalo de tiempo alguno.

4.- Prolongados. Cuándo sus efectos perduran prolongando en el tiempo sus efectos.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ENTRE LAS PARTES

Los efectos de las obligaciones se subdividen en dos, una división es la parte formal y la otra parte es material en cuanto a las obligaciones se refiere y son las siguientes:

A).- Parte material. Es quien actúa en nombre propio, declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor.

B).- Parte formal. Es el representante legal o convencional del acreedor o del deudor, quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria que tiene como parte material a otro, (El representado).

La obligación solo produce efectos entre las partes y sus sucesores, Se trata de una norma general aplicable a toda especie obligacional. La obligación produce sus efectos jurídicos directos entre las partes sustanciales (acreedor y deudor), o sea, entre los titulares de la relación jurídica, y no perjudica a tercero.

CONCEPTO DE MODALIDAD

Modo o forma de ser o de manifestarse una cosa. Las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:

1.- La existencia de la obligación, a través de las condiciones, ya sea suspensiva o resolutoria.

2.- La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término.

3.- La complejidad de la obligación, si comprende una pluralidad de sujetos u objetos.

La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto.

Si se realiza el acontecimiento previsto la condición se retrotrae, retrocede a una época anterior, tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria se le aplica la definición de la retroactividad. Igualmente, cuando la condición se frustra todo sucede como si la obligación hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna, como si hubiere sido siempre pura y simple, el contrato se consolida retroactivamente, es decir, existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. Por último el carácter de la condición es siempre incierto y futuro.

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Y SUS ELEMENTOS

La obligación es un vínculo jurídico derivado de un delito o de un contrato. Es la relación jurídica establecida entre dos personas, por la cual una de ellas (deudor) queda sujeta a otra (acreedor) por medio de una prestación o a una abstención de carácter patrimonial, que el acreedor puede exigir del deudor (Pina, Borja Soriano).

Es un derecho personal que relaciona a personas, sancionada por el derecho objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta a favor de la otra, quien está autorizada a exigirla: es la necesidad jurídica que tiene el deudor de conceder al acreedor una prestación de dar, hacer o de no hacer (Bejarano).

El deber jurídico es simplemente el cumplimiento de la ley directamente por parte del sujeto. Para Rafael de Pina, en concordancia con lo anterior, se entiende por deber jurídico —llamado también ‘deber legal’— la necesidad para aquellos a quienes va dirigida la norma del derecho positivo de prestarle voluntario acatamiento, adaptando a ella su conducta en obediencia a un mandato que, en el caso de incumplimiento, puede ser hecho efectivo mediante la coacción. En realidad, el corrientemente denominado deber jurídico es la obligación jurídica, pese a que las distintas escuelas teóricas han elaborado las más contradictorias ideas al respecto.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico no cabe hablar de deber, sino de obligación, obligación jurídica impuesta por el derecho positivo vigente, que comprende tanto la obligación del individuo de cumplir el derecho como la de realizarlo que corresponde a la autoridad. Otros teóricos como Bejarano, Rojina Villegas y Gutiérrez y González coinciden con las ideas ya expuestas, señalando que básicamente un deber jurídico es un mandato creado por una norma que establece una conducta. De lo anterior puede desprenderse que, en cierto modo, todo el contenido de una ley se basa en el concepto de la obligación.

El deber jurídico presupone la existencia de una norma que se manifiesta en las siguientes direcciones:

• Deber de cumplir el mandato concreto contenido en la norma.

• Deber de no obstaculizar su cumplimiento.

• Deber de respetar las situaciones jurídicas creadas por o nacidas al amparo de la norma.

• Deber de cooperar a la realización de la finalidad de la norma jurídica.

LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA OBLIGACIÓN SON:

• Los sujetos, es decir el deudor, el acreedor, respectivamente pasivo y activo.

• El objeto, que es la obligación misma, es decir, el vínculo jurídico que enlaza a ambos sujetos.

• El derecho del acreedor a exigir la conducta del deudor, incluso en forma coactiva.

El objeto de la obligación debe ser lícito y consiste en una acción de dar, hacer o no hacer, trátese de una prestación económica, de una prestación no-económica o servicio por parte del deudor hacia el acreedor: en todo caso es una conducta humana, positiva o negativa (Bejarano, Rojina). Se entiende generalmente que la obligación debe ser de carácter monetario, de acuerdo a la postura tradicional.

En cuanto a las fuentes de las obligaciones, a partir del Código Civil de 1793 se introduce una forma sistemática general que considera como la más importante y frecuente fuente de ellas al contrato, pero incluyendo obligaciones nacidas sin necesidad de convenio entre los titulares de la relación jurídica (como los actos derivados de la declaración unilateral de la voluntad, promesas al público, estipulación en favor de tercero, títulos civiles al portador y a la orden, enriquecimiento ilícito, pago de lo indebido, cuasi-contratos, las derivadas de responsabilidad objetiva o riesgo creado, empleo de cosas peligrosas, responsabilidad subjetiva por culpa de sus autores, responsabilidad subsidiaria, riesgo profesional, ilícitos diversos, (véase 1793, CCF).

-

Es bien sabido que en el derecho mexicano rige un, Código civil federal que sirve de base a los de los 32 estados, que tienen cada uno la suficiente autonomía constitucional para promulgar su Código Civil local. Aunque esto es congruente con la idea de que cada entidad federativa es soberana y debe tener sus propias leyes para solucionar sus particulares problemas, todos se parecen. Cuando alguno de los Códigos locales deja una laguna legal, se recurre a la ley federal.

En cuanto al contenido, dicho escuetamente y en términos generales, los Códigos Civiles mexicanos tratan de las siguientes materias; Personas, Familia, Bienes, Obligaciones, Contratos y Sucesiones. Es importante puntualizar que, aunque las normas se subdividen de esta manera, la delimitación no siempre es tajante, ya que con frecuencia los contenidos se traslapan: por ejemplo, en el Código Civil Federal lo relativo al matrimonio se relaciona con las personas (97-116, 147,148 ), pero también con los contratos (139,145,178,218) y con las obligaciones propiamente dichas (162-177, 267-XII, 277,). También hay obligaciones relacionadas con los bienes, el usufructo, la prescripción, el albaceazgo, &c.

Hecha la reserva anterior, puede decirse que en el mencionado Código federal lo relativo a las obligaciones se ubica con mayor claridad en el Libro Cuarto y comprende básicamente lo siguiente. (Art.1793 c.c.f.)

Contratos varios (objeto, forma, división, cláusulas, interpretación, tipos y modalidades de contrato, obligaciones de los contratantes), Capacidad, Representación, Consentimiento, Vicios del consentimiento, Declaración unilateral de la voluntad, Enriquecimiento ilícito, Gestión de negocios, Obligaciones surgidas de actos ilícitos, Riesgo profesional; Modalidades de las obligaciones (condicionales, a plazos, conjuntivas, alternativas, mancomunadas, de dar, de hacer o de no-hacer), transmisión de las obligaciones (cesión de derechos, de deudas, subrogación), Efectos de las obligaciones (cumplimiento, pago), Incumplimiento de las obligaciones (consecuencias, evicción, saneamiento), Efectos de las obligaciones con relación a terceros (fraude de acreedores, simulación de actos jurídicos), Extinción de las obligaciones (compensación, confusión de derechos, remisión de deuda, novación), Inexistencia y nulidad; Donaciones (recepción, renovación, revocación); Mutuo (simple o con interés), Arrendamiento, Mandato, Prestación de servicios, Asociaciones, Sociedades, Fianza, Prenda, Hipoteca, Créditos, Acreedores, Registro Público,

LA CONDICIÓN

La eficacia de la obligación también puede ser afectada por la condición, modalidad semejante al plazo la cual consiste así mismo en un acontecimiento futuro. Solo que mientras el plazo es un suceso que necesariamente va a llegar, es decir es un suceso cierto, la condición es un acaecimiento de realización contingente, incierta, pues no se sabe si habrá de producirse o no, y en ello se distinguen.

La condición puede posponer la eficacia de la obligación o diferir su extinción. Es suspensiva en el primer supuesto y resolutoria en el segundo.

La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto. La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

La condición es resolutoria cuando, cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esta obligación no hubiera existido.

EFECTO RETROACTIVO DE LA CONDICIÓN

Toda condición en general una vez realizada, se retrotrae de sus efectos a la fecha en que la obligación fue constituida, salvo pacto en contrario, esto es, produce retroactivamente sus efectos.

Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que los efectos de la obligación, o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.

De tal modo, si la condición suspensiva se realiza, se supone que el acto cuya eficacia estaba suspendida comenzó a surtir sus efectos desde el momento de su celebración. Si fue resolutoria, el acto afectado por la condición se considera resuelto o extinguido desde el momento mismo de su gestación, esto es tanto como afirmar que todo pasó como si nunca hubiera existido.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA

Recordemos que es la condición suspensiva la que pospone la eficacia de la obligación hasta el advenimiento de un acontecimiento futuro y contingente.

Sus efectos deben ser contemplados en tres diversos momentos, antes de realizarse la condición, después de realizada, y cuando se tiene certidumbre de que no tendrá verificación.

Mientras no se realice la condición, los efectos de la obligación se mantienen suspendidos esperando el advenimiento o la frustración del hecho incierto del que depende la suerte del acto.

Una vez realizada la condición suspensiva, se retrotraen sus efectos al momento en que se concertó la obligación condicional, y todo pasa como si esta hubiera nacido pura y simple, pues sus consecuencias se remontarán hasta el instante mismo de su formación.

Si, por el contrario, se tiene la certidumbre de que la condición jamás llegará a acaecer, todo sucede como si el acto nunca se hubiere celebrado.

Analizaremos los efectos a partir de un ejemplo.

Celebramos un contrato de compraventa, por el que yo le transmito la propiedad de un caballo de carreras a condición de que el animal no gane el primer lugar de la carrera que se efectuará el sábado próximo.

Mientras la carrera no se efectúe, los efectos de la compraventa están en suspenso, no se producen consecuencias aún.

Si el caballo no gana la carrera, se realiza la condición y se producen retroactivamente los efectos de la venta, de manera que todo sucede como si usted hubiera sido el propietario del animal desde que el contrato se concertó.

El caballo venció en la competencia y no se realizó la condición, la compraventa no produjo efecto y todo pasa como si el contrato no se hubiera celebrado.

EFECTOS DE LA CONDICIÓN RESOLUTORIA

Son los siguientes:

Antes de realizarse la condición resolutoria el acto sometido a ella surte sus efectos normalmente como si fuera puro y simple, surge a la vida, si, como un acto contingentemente resoluble o extinguible. Pero ello no trasciende, por el momento, a sus consecuencias de derecho.

En el momento en que la condición se realiza, el acto se resuelve y, como los efectos de ésta se retrotraen hasta el momento en que se concertó la obligación, las consecuencias son borradas retroactivamente y todo sucede como si el acto jamás hubiera existido.

Si, por el contrario, se tiene plena certidumbre de que la condición jamás llegará a advenir, se considerará que el acto fue puro y simple y así mantendrá indefinidamente sus consecuencias mientras sobreviene otra causa diversa que lo extinga.

Ejemplificando las consecuencias: le vendo el caballo de carreras, pero estipulamos que la compraventa será resuelta si el animal vence en la competencia del próximo sábado.

Aun no se ha efectuado la carrera, la venta produce totalmente sus efectos. Usted adquiere la propiedad del animal.

El caballo triunfa en el certamen, la venta queda resuelta y, al ser borrados retroactivamente sus efectos, todo pasa como si nunca se hubiera celebrado el contrato. Se considera que el caballo no salió de mi patrimonio.

Si el animal es vencido, todo pasa como si el contrato hubiera sido puro y simple, no se resuelve y producirá definitivamente sus consecuencias de derecho.

CONDICIONES POTESTATIVA, CASUAL Y MIXTA

La clasificación atiende al hecho de que dependa o no de la voluntad del obligado la realización del hecho incierto que se concibió como condición.

Es potestativa si su acaecimiento depende de la voluntad de una de las partes. La doctrina las clasifica en simplemente potestativas y puramente potestativas. Aquellas provienen de la realización de un hecho que decide voluntariamente el obligado. Por ejemplo, te vendo mi automóvil su voy a radicar a nuevo Laredo. Las puramente potestativas dependen solo de la decisión del deudor. Por ejemplo te vendo mi automóvil si quiero hacerlo estas anulan la obligación sometida a ellas, cuando el cumplimiento de la condición depende la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.

Es casual la que depende de circunstancias ajenas a la voluntad de la partes, por ejemplo, le prestaré mi impermeable si no llueve mañana por la tarde, y es mixta aquella cuya realización depende de la voluntad de una de las partes y de un hecho ajeno a ellas, por ejemplo le amueblaré la casa si contrae nupcias con María.

CONDICIÓN POSITIVA Y NEGATIVA

La condición positiva consiste en que un hecho se realice. La negativa estriba en que el hecho ni se efectúe. Estas condiciones suelen combinarse con el termino y as las hay que establecen que un hecho se efectué dentro de cierto plazo. La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.

Y hay también condiciones que suponen que un hecho no se realice en determinado plazo.

La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique n un tiempo fijo será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.

Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá considerarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar atenta la naturaleza de la obligación.

CONDICIONES IMPOSIBLES E ILÍCITAS

Es condición imposible la que consiste en un hecho o abstención irrealizable por obstáculo de orden físico o natural o por impedimentos jurídicos. El hecho incierto que difiere o extingue la eficacia del acto es impracticable al impedirlo una ley natural o jurídica, la cual constituye un valladar insalvable para su realización, por ejemplo, le hago una donación a condición de que detenga la rotación de la tierra. Le doy en comodato mi departamento en la Riviera Francesa, durante un año, a condición de que me instituya irrevocablemente como su heredero.

EL MODO O CARGA

Modalidad de los actos gratuitos: modo o carga

Llámese modo a la obligación excepcional creada a cargo del adquiriente de un derecho a título gratuito.

El modo solo tiene lugar en los actos de liberalidad: herencia, legado, donación, ya sean por causa de muerte o intervivos, es una manera de limitar la liberalidad que grava al heredero donatario o legatario, con determinadas cargas.

Quien recibe un regalo, una liberalidad, el beneficiario de un acto gratuito, no tiene normalmente obligación alguna que cumplir.

Los contratos o actos gratuitos solo obligan al que concede el beneficio y regularmente no crean compromiso alguno a quien los recibe, por ello suelen ser, también, unilaterales. Sin embargo, y por excepción, y en ello estriba la razón de que el modo se una modalidad o forma de ser de las obligaciones, se impone al adquiriente favorecido por el acto alguna prestación a su cargo, o mejor dicho, una contraprestación cuyo valor no es equivalente al valor de la que recibe y debe ser cumplida.

Dicha contraprestación es el modo o carga, y el acto gratuito por él afectado está sujeto a modalidad. En efecto, si lo normal en un acto de beneficencia es que el favorecido con el mismo esté exento de toda obligación, cuando insólitamente alguna a su cargo se presenta una situación excepcional que imprime al acto una fisonomía distinta, esto es una forma de ser o de manifestarse diferente de la habitual, que es lo que caracteriza precisamente a la modalidad.

El concepto que se ha generalizado en la doctrina considera que el modo consiste en una carga impuesta al beneficiario de un acto de liberalidad (nunca tan gravosa que se convirtiera en una contra-prestación), como podría ser una donación o un legado, o sea, tanto el actor inter vivos como mortis causa. Cabe mencionar que esa figura no está prevista en la parte correspondiente a las obligaciones en el Código Civil para el Distrito Federal por lo que estas reflexiones serán únicamente doctrinales. El acto realizado a título de liberalidad es gratuito, y por regla general, unilateral, por lo que el beneficiario no tiene ninguna obligación con respecto al autor de la liberalidad.

EJEMPLO:

El beneficiario de una renta vitalicia gratuita se obliga frente a su benefactor a publicar en primera plana de determinado periódico, y por una sola vez, un aviso para agradecer el beneficio recibido. Esta obligación excepcional es la carga o modo.

El autor de un testamento le transmite a usted en legado una casa y le impone la carga de conceder en la misma un derecho real de habitación a favor de un tercero. Al aceptar usted el legado está comprometiéndose a cumplir con la obligación insólita que se le impone, a pagar la carga o modo.

DIFERENCIAS ENTRE LA CARGA Y LA CONDICIÓN

La carga no es un acontecimiento futuro e incierto como la condición.

La carga no suspende ni extingue la eficacia del acto, como la condición.

Si la carga no se cumple, puede ser exigida coactivamente y obtener su cumplimiento por ejecución forzada, o puede dar lugar a una demanda de rescisión del contrato, en su caso.

El modo es una carga impuesta al que recibe una liberalidad. No suspende ni resuelve el vínculo contractual, pero constriñe y obliga al aceptante a efectuar las cargas que se le imponen.

Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.

DIFERENCIA ENTRE TÉRMINO Y PLAZO.

Constantemente al estar adquiriendo conocimientos en la ciencia del derecho, tanto en el aula, como en la práctica, en la vida real del litigio me he percatado que existe una gran confusión entre dos definiciones jurídicas que son "PLAZO" Y "TÉRMINO", y esto se puede comprobar claramente con la redacción de los ordenamientos ya sea en materia civil, mercantil, penal, etc., en los cuales se estipula comúnmente la palabra término para hacer referencia a, el tiempo que tienen las partes para realizar cierto acto jurídico, con el apercibimiento de poder quedar precluido su derecho de no realizar dicho acto en el tiempo establecido. Inclusive abundando en un diccionario jurídico, el mismo en la definición de plazo maneja la palabra término para referirse al plazo, entonces que es plazo y que es término.

PLAZO.- término o tiempo señalado para una cosa, vencimiento del término. Espacio de tiempo que la ley, algunas veces, el juez o en otras las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Courture, lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos. Con esta definición podemos concluir que el plazo es un espacio de tiempo que las partes tienen para realizar ciertos actos jurídicos, es decir durante todo ese tiempo estipulado, y para mejor ejemplo, el actor tiene un plazo de 5 días comunes y perentorios para presentar los respectivos medios de convicción que a su interes legales convenga, en este caso podríamos decir de lunes a viernes, en todos y cada uno de los días puede presentar todos los medios de convicción que crea necesario para obtener una sentencia favorable de lunes hasta el día viernes.

TÉRMINO.- En general límite del plazo, aunque sea sinonimia incorrecta, puesto que el término en rigor es el final del plazo, o vencimiento, el concretado por el día, mes y año en que vence una obligación o comienza en su caso.

Con esta definición podemos concluir que también confunde de cierta manera el término con el plazo, aclarando que es el momento, tiempo, día, mes y año específicamente cuando termina el plazo, vamos a un ejemplo para aclarar, a diferencia del plazo, el término es el día especifico en que vence una obligación, por decir de dar. Un deudor tiene un término de 5 días para cumplir voluntariamente con una sentencia, supongamos que el auto que especifica eso le fue notificado un viernes, su término comenzará a contar desde el lunes próximo, pero como lo hemos planteado a diferencia del plazo, este deberá cumplir con la sentencia el mismo viernes con exactitud, ningún otro día, ni miércoles ni jueves, estrictamente el viernes.

OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO O TÉRMINO

Ésta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del término suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el término es extintivo.

En nuestra legislación federal podremos encontrar las obligaciones a plazo, desde el artículo 1953 hasta el 1960. La cual nos dice que es “la obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Estas obligaciones son aquellas en las cuales se ha determinado una fecha límite, para su cumplimento donde podremos encontrar principalmente dos elementos:

Acontecimiento futuro: puede presentarse alguna reacción ajena al contrato (hablando de la fuente principal de las obligaciones, y la más fácil de entender), es decir que no se tenga previsto pero que se realice, y no lo que ya estaba contemplado.

Certidumbre de la llegada de ese acontecimiento: Significa que el acontecimiento necesariamente llegará; más tarde o más temprano, o el día que se fije, pero siempre habrá de llegar, y con él, la obligación se volverá exigible o se extinguirá, según sea el caso.

Si hablamos respecto a los plazos podríamos hacer una diferencia entre dos diversos tipos de plazos, el suspensivo y el extintivo, hablaremos brevemente respecto ambos, ya que la idea principal de esta investigación es profundizar más las categorías de las modalidades, y no plantear conceptos meramente objetivos;

Plazo suspensivo: Es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el término suspensivo tiene 3 efectos:

1. Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice.

2. Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas.

3. Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando su hubiere estipulado a favor del acreedor.

Plazo extintivo: Es aquél hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenía efecto extintivo retroactivo, en el plazo o término extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.

EL TÉRMINO

La eficiencia de la obligación está sujeta al término o plazo si la iniciación de sus efectos, o su extinción, depende de la llegada de un acontecimiento futuro necesario; es decir, si la producción de los efectos del acto o la resolución de éstos queda sometida al advenimiento de un suceso cierto y futuro. El hecho es necesario o cierto cuando forzosamente habrá de acaecer.

EJEMPLO DE TÉRMINO SUSPENSIVO

Una persona celebra con una institución bancaria un contrato mutuo, por el cual dicha institución se compromete a prestarle el próximo 12 de septiembre la cantidad de 30 mil pesos, los cuales ésta persona deberá restituirle cinco años después.

El plazo suspensivo del (12 de sep.) difirió la eficacia de la obligación, suspendiendo la exigibilidad de la misma hasta la fecha prevista (ya que mientras la fecha no llegara, ésta persona no podría exigir la entrega de la suma mutuada).

El acontecimiento futuro, del cual estuvo pendiente la posibilidad del ejercicio del derecho, era necesario, pues forzosamente habría de llegar. Lo mismo que el plazo resolutivo (cinco años después), que puso término a la relación jurídica preexistente privado de eficacia del acto.

EL PLAZO COMO FORMA DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES.

El plazo extintivo puede ser contemplado no solo como una modalidad o complicación de las obligaciones, sino como una forma de extinguirla. En efecto al advenimiento del acontecimiento futuro necesario al que se sujetó la extinción de la obligación, de la relación obligatoria, ésta es destruida y deja de surtir todos sus efectos.

CLASIFICACIÓN DEL PLAZO

El plazo puede ser convencional, legal o judicial. Es convencional el que ha sido fijado por la voluntad de la partes en un contrato, o por el autor de una declaración unilateral de voluntad. Se origina en la decisión libremente asumida del creador o los creadores de un acto jurídico, tal como es el término de duración del contrato de arrendamiento pactado en el acuerdo de voluntades o el señalado para la devolución de la cosa dada en comodato (préstamo de la uso), o el establecido en un concurso con promesa de recompensa para la inscripción de aspirantes.

Es legal el término establecido por el legislador. Aparece determinado en la norma jurídica de observancia general, como aquel término de 30 días que a partir de la interpelación se fija para hacer exigibles las obligaciones de dar no sometidas a plazo convencional; o los plazos de prescripción de las acciones de los derechos.

Por su parte, el judicial tiene su origen en un acto de la autoridad jurisdiccional, que lo decreta para la relación de ciertos hecho, como el plazo que fijan para el cumplimiento de una sentencia, o el que determina en uso de su arbitrio judicial, para la duración del periodo extraordinario de pruebas, o bien para el pago de una deuda.

TÉRMINO DE GRACIA

Una especie de éste es el plazo que el Juez concede indulgentemente al deudor que, por haber demostrado buena fe en el juicio y hallarse en situación económica aflictiva, es digno de la consideración del tribunal. Este plazo extraordinario para cumplir la obligación no engendra cargo adicional de intereses y se otorga sin el consentimiento del acreedor.

CADUCIDAD DEL PLAZO

Pierde el beneficio del plazo el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservarlo, omite hacerlo. Es un caso típico de caducidad o decadencia del derecho al plazo, por la no realización de la conducta debida en cierto término.

Perderá del deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda.

2.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se estuviere comprometido, y

3.- Cuando los actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas y cuando, por caso fortuito, desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

Efecto: Es el resultado de la acción de una causa, implicando en uno de los principios fundamentales de la filosofía y la ciencia; No hay efecto sin causa.

Obligación: Derecho personal el cual un sujeto debe cumplir en la acción de hacer o no hacer algo con relación a otro sujeto

Si bien a toda aquella consecuencia jurídica que se obtiene por una relación que puede ser de obligación mixta se le conoce como EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES, dichos efectos se pueden transmitir para el acreedor como el deudor o bien ambas partes. A esto se genera una necesidad de que se cumpla la obligación ya sea de forma voluntaria o por medios judiciales que otorga la ley. Y este se traduce en la ejecución de la obligación.

Dichos efectos contemplan cierto tiempo determinado o impuesto jurídicamente dependiendo de la obligación.

- INMEDIATO: Se presenta cuando la prestación debe ejecutarse desde el mismo nacimiento del crédito.

- DIFERIDOS: Se cumplen al cabo de un cierto tiempo

- INSTANTANEOS: Se consuman desde que comienza hasta que se termina el acto de cumplimiento y no entra intervalo de tiempo alguno.

Por otra parte existen obligaciones entre las partes las cuales se denominan partes formales y partes materiales.

- Parte formal: Es el representante legal o convencional del acreedor o del deudor, quien actúa en nombre ajeno formulando una declaración apta para generar, modificar o extinguir una relación obligatoria que tiene como parte material a otro.

- Parte material: Es quien actúa en nombre propio declara su voluntad y asume las ventajas y desventajas de la calidad que ostenta como acreedor o deudor

Si bien como antes lo mencionamos ambas partes pueden ser susceptibles de los efectos de las obligaciones.

Efectos con relación al acreedor: Está dotado de poderes como titular activo con los cuales llevan directa o indirectamente a la satisfacción de su interés.

Mismos poderes tienden a obtener que el acreedor se satisfaga en especio o pecuniariamente, es decir que obtenga el objeto o por el equivalente o bien que se le de a cambio algo de valor parejo por la real prestación, a estos efectos se les denomina principales. Mientras que los efectos auxiliares tienden a proteger la integridad del patrimonio del deudor. Otro tipo de efecto se considera el normal ya que aquí por lo regular el deudor cumple de modo espontaneo esto adecuándose al imperativo ético de atacar el deber respectivo comúnmente conocido como pago.

El acreedor puede emplear los medios legales necesarios a fin de que el deudor le procure aquello que se ha obligado. El acreedor tiene también el derecho para hacerlo procurar por otro a costa del deudor aludiéndose así a la ejecución por un tercero.

Efectos con relación al deudor: Estos pueden ser sistematizados de la siguiente manera:

Derechos previos al cumplimiento, para obtener la recepción o la colaboración del acreedor,

Derechos al tiempo de intentar cumplir, facultado por el pago por vía judicial o pago por consignación.

Derechos al cumplir, a obtener la liberación correspondiente

El Código Civil Federal en el Titulo Cuarto (Efectos de las obligaciones), Efecto de las obligaciones entre las partes cumplimiento de las obligaciones. Capítulo I nos antepone EL PAGO como un efecto referido y esto fundamentado en el artículo 2062 nos dice:

Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido.

El cumplimiento de las obligaciones se puede efectuar a través de diversos actos, entre ellos el pago, por tal se entiende la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido, el deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas, esta cesión salvo pacto en contrario solo libera a aquel de responsabilidad por el importe liquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y los acreedores se sujetaran a lo dispuesto en el titulo relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.

Cabe mencionar que una vez que la obligación ha sido creada pueden ocurrir dos cosas: que esta se extinga por diversos modos o que se transmita a una tercera persona distinta del deudor y acreedor las obligaciones se pueden transmitir por muerte de la persona a sus herederos o también puede operarse en vida de la persona.

La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de tres formas (La cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación) En las tres formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico pero se mantiene la misma relación de derecho reconociendo que si existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación en su caso.

CESION DE DERECHOS

(ART.2029, C.C.F.) Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.

Esto es un convenio por el cual un acreedor llamado cedente transmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado cesionario contra el deudor llamado cedido quien llega a ser acreedor en lugar de aquel, señala que la transmisión que es a título particular puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.

CESION DE DEUDAS

(ART. 2051, C.C.F.) Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

(ART. 2052, C.C.F.) Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituido ejecute actos que debía ejecutar el deudor como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Es un contrato que celebran el deudor y el que asume la deuda por virtud del cual este acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. De igual forma que la cesión de derechos es una forma de transmitir las obligaciones pero que se caracteriza por la sustitución del sujeto pasivo distinguiéndose por la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.

SUBROGACION

(ART. 2058, C.C.F.) La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.

II Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.

III Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.

IV Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre el un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Esta es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda o bien cando por convenio entre acreedor y un tercero, aquel transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor.

Son tres sujetos que intervienen el acreedor subrogante que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace, el deudor en la obligación existente, el tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que lo sustituye.

Ejemplo: de un efecto de la obligación:

En un contrato de crédito que se celebran entre dos personas el acreedor es quien otorga el crédito y el deudor es quien pagara el crédito el efecto de la obligación por parte del acreedor está obligado a darle el crédito pactado y por parte del deudor está obligado a pagar por el crédito otorgado.

...

Descargar como  txt (48 Kb)  
Leer 34 páginas más »