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Recurso Revision


Enviado por   •  8 de Julio de 2015  •  3.057 Palabras (13 Páginas)  •  620 Visitas

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AMPARO EN REVISIÓN.

H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL .

JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL

________________________________, promoviendo en mi carácter de Apoderada Legal para Pleitos y Cobranzas de Nacional Financiera S.N.C., parte Quejosa en el juicio que se indica al rubro, representación que demuestro plenamente con la Documental Publica que anexo al presente escrito, asimismo autorizando para oír y recibir notificaciones en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo a los C.C. LIC. OSCAR GARCIA GUADARRAMA, DANIEL ALBERTO PORTILLO AVILA, LUIS RODRIGO SANCHEZ NUÑEZ, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, ALBERTO CANO FLETES, IVAN GERARDO TAPIA MACIAS, RODOLFO IVAN MARTINEZ ANAYA, FELIPE SOLIS GOMEZ, HECTOR JOEL LARA, MARIA HAYDEÉ LÓPEZ MALDONADO, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ DÍAZ Y JUAN LUIS SOLÍS RAMÍREZ, y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en TEHUANTEPEC NO. 74-A ENTRE LONDRES Y CAMPODONICO, COLONIA CENTENARIO de Hermosillo, Sonora, comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83 fracción II, 86 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo 1 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, comparezco para promover recurso de revisión en contra de la resolución dictada el 05 de abril de 2013 en el expediente de Amparo Indirecto al rubro señalado, misma resolución que me fue notificada el 17 de abril de 2013 por los estrados que conforman el Juzgado Primero de Distrito, por considerar que la Resolución impugnada causa a mi representada diversos agravios ya que omite un estudio acucioso y fijación de los hechos que dan origen al Acto reclamado y el Juez realiza un una deficiente apreciación de la pruebas y constancia que obran en autos, produciendo al efecto los siguientes:

A G R A V I O S:

PRIMERO.- Causa agravio a mi representada el criterio esgrimido por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora en la resolución de 05 de abril de 2013 ya que desecha de plano la demanda de Amparo promovida por mi mandante, con lo cual vulnera en su perjuicio los derechos humanos y sus garantías contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

Causa agravio a mi representada, ya que el Juez de Distrito no estudió debidamente los conceptos de violación para fijar clara y precisamente los actos jurídicos derivados del proveído 16 de enero de 2013 dictado en el Toca civil 356/2011 por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora que dio origen al Acuerdo de 30 de enero de 2013 dentro del Incidente de gastos y costas y que es conculcatorio de derechos humanos, porque al no admitirse la demanda de amparo se dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 1063, 1335, y 1077 del Código de Comercio.

A su vez, el Juez de Distrito violó los artículos 73, fracción XVIII, 76 bis, fracción VI, 77 fracción I, 114 fracción IV y 192 de la Ley de Amparo.

Lo anterior debido a que principalmente la jurisprudencia invocada por el Juez de Amparo es inaplicable ya que fue superada por la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que sustentó que las interlocutorias que desestiman una excepción substancial y perentoria, o alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, o los actos dictados después de concluido el juicio, que no se dicten en ejecución de sentencia y que gozan de autonomía y no tienen como finalidad de manera directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, son impugnables de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto, sin que se tenga que hacer valer como una violación procesal en la demanda de garantías intentada contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.

El criterio esgrimido por el Juez de Distrito para desechar la demanda de amparo promovida por mi mandante, se limita únicamente a señalar que solamente existe un criterio para determinar la procedencia del juicio de amparo contra actos dictados en ejecución de sentencia y que para ello se debe determinar nada más, si el acto combatido constituye o no la última resolución dictada en el procedimiento respectivo y que es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, lo cual resulta a todas luces inaplicable así como las tesis de jurisprudencia invocadas por el Juez de Distrito.

Lo anterior, debido a que en el apartado de procedencia de la demanda de amparo presentada por mi mandante, se invoca claramente la jurisprudencia 19/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUBSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

Tesis: 1a./J. 19/2011 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 162152 1 de 3

PRIMERA SALA Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Pag. 5 Jurisprudencia(Común)

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 5

EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LAS EXCEPCIONES SUSTANCIALES Y PERENTORIAS, ASÍ COMO LAS DEFENSAS U OTROS ACTOS QUE TIENDAN A DETENER O INTERRUMPIR LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE MANERA INMEDIATA, YA QUE RESULTAN ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

De lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto procede, por regla general, contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que prueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), en donde también se pueden impugnar aquellas violaciones procesales sufridas durante el procedimiento de ejecución. Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 215/2009, el día cuatro de mayo de dos mil diez, emitió la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE.". Como punto toral del criterio antes señalado, el Tribunal Pleno estableció que la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz de la fracción IV del mismo numeral dado que este último contempla un supuesto de aplicación más amplio y más protector y, por lo tanto, los supuestos normativos de la primera fracción referida se subsumen dentro de la segunda fracción citada, entendiéndose la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, sea éste el ejecutante o el ejecutado. Ahora bien, en atención al criterio antes señalado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda a detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que éstos resultan actos de imposible reparación.

En la cual claramente se establece y se dejó asentado en la demanda de garantías que de acuerdo con el artículo 114 fracción III, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contras actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio: a) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y, b) actos en ejecución de sentencia entre los que se contemplan con base en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aquellos emitidos en el procedimiento de ejecución de sentencia, siempre y cuando se afecten de manera directa derechos sustantivos del promovente, por lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial o perentoria, alguna defensa u otro acto que tienda detener o interrumpir la ejecución de la sentencia, como puede ser la excepción de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución, o bien, otro acto como un convenio de ejecución entre las partes, es impugnable de forma inmediata a través del juicio de amparo indirecto sin que tenga que hacerse valer como una violación procesal en la demanda de garantías que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, ya que estos resultas actos de imposible reparación.

Con base a lo anterior, se observa el limitado criterio del Juez de Distrito para desechar la demanda promovida por mi mandante, considerando únicamente el criterio ya superado de que el amparo indirecto solo es procedente en ejecución de sentencia contra la última resolución, de donde devienen inaplicables las tesis de jurisprudencia invocadas por la mencionada autoridad.

El Juez Primero de Distrito confunde los alcances y efectos del acto reclamado (resolución dictada el 1 de marzo de 2013) ya que considera y señala que en la misma se desestima la excepción sustancial interpuesta a manera de defensa por la ahora quejosa, en el sentido de que se decrete la caducidad de la instancia en el Toca de apelación 356/2011, lo cual resulta a todas luces falso e impreciso.

Mi mandante no impugno el que se haya negado declarar la caducidad de la Instancia, como erróneamente lo afirma el Juez de Distrito en su resolución, sino que reclama el hecho de que se pretendan hacer valer y se constituyan actos tendientes a la ejecución de la Sentencia de 25 de junio de 2012, cuando todavía no se han abordado estudiado y resuelto, es decir, está pendiente aún de que el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Sonora se pronuncie sobre la caducidad de la instancia planteada por mi mandante, es decir, que se pretenda ejecutar una sentencia que no ha quedado firme por estar subjudice, pero además, se resalta el hecho de que el Supremo Tribunal de Justicia a través de la Segunda Sala, no se ha pronunciado sobre la excepción de caducidad planteada por mi mandante en el Toca de apelación 356/2011, y por otro lado se requiera realizar actos de ejecución, que en sí mismos se constituyen en actos de imposible reparación, si previo a su ejecución no se determina y resuelve antes sobre la caducidad de la instancia.

Lo anterior constituye precisamente la esencia de la jurisprudencia invocada por mi mandante para la procedencia del amparo, en la que claramente se advierte una excepción que es precisamente la caducidad de la instancia que fue planteada oportunamente por mi mandante y que además procede de pleno derecho y debió decretarse de oficio, tiene autonomía propia y constituye una defensa que tiende a detener la ejecución de una sentencia que aún no es definitiva.

En este sentido, se causa agravio a mi mandante debido a que el Juez de Amparo que desecho la demanda planteada por mi representada no se percató que en el caso particular existe una causa de excepción que permite la admisión, trámite y resolución de la demanda constitucional planteada, a fin de que se dejen sin efecto todos los actos de autoridad dictados para ejecutar una Sentencia que deriva de una Instancia a todas luces caduca.

SEGUNDO: Causa agravio el criterio esgrimido por el Juez de Distrito ya que considera que el acto reclamado en la demanda de garantías lo constituye el hecho de que se desestimara la excepción substancial interpuesta a manera de defensa en el sentido de que se decrete la caducidad de la instancia y considera que los efectos de la caducidad únicamente produce efectos intraprocesales que pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, dado que la negativa permite que el procedimiento continúe hasta el dictado de la sentencia, en la que existe la posibilidad de que se repare la violación que se hubiere cometido durante aquel.

Lo esgrimido por el Juez de Distrito es inexacto y la tesis de jurisprudencia de rubro “Caducidad de la Instancia. La resolución que la niega no es de ejecución de imposible reparación”. Es también inaplicable aún por analogía, por lo siguiente:

a. Tal y como lo señalo en el escrito de demanda de Amparo la caducidad de la instancia se plantea en la instancia correspondiente al recurso de apelación toca 356/2011 de Incidente de Liquidación de gastos y Costas, no en el juicio principal que es una Tercería, lo cual confirma el Juez de Distrito al reseñar los antecedentes del acto reclamado en la foja dos de la resolución que se impugna, por lo que al ser una Instancia incidental no existe la posibilidad de que las violaciones en la misma se reparen en el Amparo Directo, y tampoco existe posibilidad de una sentencia absolutoria, ya que la instancia incidental de regulación de gastos y costas únicamente tiene la función de liquidar las cantidades que se deben de cubrir, no el que se absuelva a las partes de alguna condena.

Lo anterior constituye agravio en perjuicio de mi mandante ya que se mal entienden e interpretan los antecedentes que constituyen el acto reclamado.

En este contexto, resulta indispensable para que no se vulneren los derechos humanos y garantías constitucionales de mi representada que se analice y resuelva por la Sala la excepción de caducidad interpuesta por mi mandante, es decir que se aborde por la autoridad y se pronuncie en el sentido que corresponda antes de que se generen los actos tendientes a la ejecución de una sentencia que puede estar viciada por caducidad de la instancia, ya que de lo contrario y en caso de que se permita y consienta el actuar de la responsable a través de los actos tendientes a la ejecución, en caso de que resultara procedente la caducidad planteada por mi mandante y en consecuencia nula la sentencia dictada, los actos realizados en ejecución de la misma por supuesto que se constituyen actos de imposible reparación ya que se están afectando los derechos de mi representada a través de actos de autoridad privativos a todas luces ilegales e improcedentes.

b.- En el caso que nos ocupa el criterio esgrimido por el Juez Primero de Distrito en el sentido que la resolución que niega declarar la caducidad de la Instancia únicamente produce efectos intraprocesales que pueden ser reparados si el impetrante obtiene sentencia favorable, dado que dicha negativa permite que el procedimiento continúe hasta el dictado de la sentencia en la que existe la posibilidad de que se repare la violación que se hubiere cometido durante aquel, visible a foja 7 de la resolución combatida, resulta a todas luces improcedente y causa agravio a mi representada debido a que el Juez de Distrito no analizó debidamente los antecedentes que constituyen el Acto reclamado, ya que de ser así, fácilmente se hubiera percatado que la demanda de amparo resulta plenamente procedente. En efecto en el asunto que nos ocupa el análisis de la excepción de caducidad de la Instancia planteado por mi mandante al derivar no de un juicio principal, sino de una Instancia incidental de liquidación de costas, obliga al análisis previo de dicha excepción, debido a que de ser procedente tiene como efecto que la Instancia caduca y todo lo actuado en la misma sea extinguido, lo que para mi mandante implica no una absolución en sentencia definitiva ya que ni siquiera tendrá efectos que se dicte sentencia alguna o si se dicta que esta quede sin efectos, como consecuencia de que se extinga la instancia por caducidad y como consecuencia, que no se pueda cuantificar en la misma el importe de la condena en costas, cobrando vigencia únicamente lo actuado y determinado en la primera Instancia del Incidente de liquidación.

Lo anterior resulta evidente de la simple lectura que se realice de los antecedentes del Acto reclamado, sin embargo, a pesar de su evidencia, no fueron considerados así por el Juez de Distrito en los términos expresados en la demanda de amparo, lo que evidentemente causa agravio en perjuicio de mi representada.

Por lo expuesto, a Ustedes Magistrados del H. Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en Turno atentamente solicito:

Primero: Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el presente recurso de revisión en virtud de que la resolución de cinco de abril de 2013 dictada por el Juez Primero de Distrito con Residencia en Hermosillo Sonora me causa a mi representada diversos agravios.

Segundo: En su oportunidad una vez revisados a las constancias del expediente 1918/2013 relativo a la demanda de amparo planteada por mi mandante, se ordene revocar la Resolución dictada por el Juzgado Primero de Distrito y se admita a trámite la demanda de amparo promovida por mi representada.

Tercero: Tener por autorizadas a las personas mencionadas en el proemio de este escrito.

Cuarto: Se me haga la devolución de la Documental Publica con la que acredito mi personalidad, previa certificación y cotejo de la copia que se deje para constancia.

PROTESTO LO LEGAL

Hermosillo, Sonora; a 30 de Abril de 2013.

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