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Seguro Contra Daños


Enviado por   •  28 de Junio de 2012  •  10.120 Palabras (41 Páginas)  •  483 Visitas

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El seguro de daño

Lo podemos definir como aquel contrato de seguro que pretende el resarcimiento de un daño patrimonial sufrido por el asegurado. Daño que puede producirse por una destrucción o deterioro de un bien concreto (seguro de daños en las cosas), por frustración de unas fundadas expectativas legítimamente esperadas (seguro de lucro cesante) y por una disminución del patrimonio (seguro de patrimonio).

El principio general de estos seguros de daños consiste en que el seguro no puede situar al asegurado en mejor posición de la que tiene en el momento inmediatamente anterior al acaecimiento del siniestro. El principio indemnizatorio viene definido por su conexión con el principio de enriquecimiento injusto (art. 26 Ley 50/1980 de Contrato de Seguro). La ratio del principio indemnizatorio se encuentra en la propia función social del seguro de daños dirigido a la conservación de la riqueza.

Los elementos personales y reales del contrato de seguro de daños no presentan ninguna especificidad, de igual forma que respecto a la póliza, aunque si bien respecto de ésta señalar la posibilidad de pólizas estimadas en el contrato de seguro de daños que suponen una excepción al principio general de fijación del interés en el momento del siniestro, ya que las partes fijan de común acuerdo un valor del interés, que normalmente es objeto de seguro pleno. El asegurado solo podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación ha sido prestada con violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.

ransmisión del Interés Asegurado

La transmisión del objeto asegurado comporta la del seguro, salvo pacto en contrario en condición general para las pólizas nominativas de riesgos no obligatorias. La transmisión debe ser comunicada al asegurador por escrito en el plazo de 15 días, el cual puede ejercitar el derecho de rescisión frente al adquirente. Igual derecho ostenta el adquirente. Si se rescinde por el asegurador debe restituir las primas no consumidas. Si se rescinde por el asegurado, la prima la hace suya el asegurador. Esta disciplina de la transmisión se aplica igualmente a los supuestos de muerte, suspensión de pagos, quiebra, quita y espera, concurso del tomador o del asegurado. La facultad de rescisión no la tienen las pólizas emitidas a la orden o al portador; ello debido a la naturaleza de las mismas para la circulación de la póliza.

Liquidación del Siniestro

El asegurado debe probar la preexistencia de los objeto asegurados, constituyendo, una presunción a su favor el contenido de la póliza. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la valoración de los daños, esta se hará por medio de peritos. La designación de los peritos se hará por las partes. Si una parte no designa perito, se entiende que acepta el de la otra parte, siempre que haya existido un requerimiento de la otra parte y el transcurso de ocho días naturales. Si hay acuerdo entre las partes, se reflejará en un acta conjunta, en la que se hará constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización y la propuesta de indemnización. (En el Seguro Agrícola, normalmente el Asegurado acepta contractualmente el Perito evaluador de daños -Ingeniero Agrónomo- que enviará la Aseguradora. Se preveen mecanismos arbitrales para el caso en que Asegurado no acepte el peritaje. La cantidad de dias en que prescriben los plazos -para denunciar un siniestros, para realizar el peritaje- varían con las empresas, los países y las diferentes legislaciones. En cuanto al acta donde se establecen los daños -Acta de Peritaje- debería ser fruto de una medición objetiva, agronómica, de los daños, y no de un "acuerdo" que necesariamente contendría elementos subjetivos en un tema que puede representar importantes montos de dinero.)

Si no hay acuerdo entre los peritos se debe nombrar un tercer perito de conformidad y de no existir esta, la designación la hará el juez de 1ª Instancia del lugar donde se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria. El dictamen de las peritos, por unanimidad o mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y de forma indubitada, debiendo ser vinculante para ellos, salvo impugnación judicial dentro del plazo de 30 días en el caso de asegurador o 180 días para el asegurado, computándose ambos plazos desde la fecha de la notificación del dictamen. Si no lo impugna el asegurador, deberá pagar en el plazo de 5 días, y si no lo hace la indemnización se incrementará un 20% y con las costas judiciales en caso de reclamación judicial del asegurado. Si impugna el asegurador el dictamen pericial deberá pagar el importe mínimo ofrecido al asegurado.

Cada parte pagará los honorarios de sus peritos, que pueden ser objeto de cobertura asegurativa específica. Los del tercer perito y demás gastos serán por mitad, si bien cabe imputar la responsabilidad de todos los gastos a la parte que los haya provocado siempre que la valoración del daño sea manifiestamente desproporcionada. (Este último párrafo, y el anterior, asi como varios de los que siguen, refieren al caso particular de España. Repetimos que las características menores -dias de plazos, mecanismos judiciales, costos, etc.- son diferentes en cada país.)

Situación de los Acreedores Hipotecarios, Pignoraticios y Privilegiados

La Ley de contrato de seguros contempla la tutela de los acreedores hipotecarios, pignoraticios y privilegiados estableciendo la subrogación real de la indemnización en lugar del bien siniestrado, así como el deber de información de asegurador, de manera que el impago de la prima deberá serles notificado, siendo inoponible la extinción del contrato hasta que transcurra un mes desde que se les comunicó el hecho que motivó la extinción. Suspendiéndose el pago de la indemnización en tanto no se presten las garantías crediticias. En caso de conflicto el asegurador viene obligado al depósito de la indemnización conforme al art. 1.176 del Código Civil.

Subrogación del Asegurador

La subrogación del asegurador, la menciona el artículo 43 de la Ley 50/80, de 8 de octubre del Contrato de Seguro y es típica del seguro contra daños, no siendo operativa en el seguro de personas excluido expresamente por el artículo 82 de la citada ley. Consiste en el ejercicio por parte del asegurador de los derechos que tenía el asegurado o el tomador y también de entablar las acciones correspondientes contra el causante del daño. La legitimación de este derecho se sustenta en evitar que el asegurado se enriquezca mediante el ejercicio simultaneo de las acciones de daño y de seguro. Esta perrogativa del

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