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Legislación de lo Artístico Musical


Enviado por   •  11 de Junio de 2023  •  Trabajos  •  2.394 Palabras (10 Páginas)  •  30 Visitas

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Trabajo Práctico Nro. 1

Hebe Aragona Patiño

Departamento de Artes Musicales y Sonoras, Universidad Nacional de las Artes

1028: Legislación de lo Artístico Musical

Dr. Fernando Plana

27 de mayo de 2021


  1. Obra protegida por el Derecho de Autor.

a) Determine desde qué momento una obra está protegida por el Derecho de Autor; y de qué norma legal surge tal determinación.

b) Determine el plazo de vigencia de la protección en el Convenio de Berna y en la Legislación Argentina.

  1. Limitaciones a la exclusividad

a) Describa las limitaciones a la exclusividad protegidas por el derecho de autor en la legislación argentina.

b) Teniendo en cuenta las limitaciones al Derecho de Autor previstas en la Ley 11.723, analice la posibilidad de incorporar otras formas de limitación, y fundamente las razones en que sustenta tal incorporación.

  1. Emita una opinión sobre la limitación temporal del plazo de vigencia de la protección de una composición musical. Argumente su mantenimiento, disminución o ampliación.

1a. La protección rige desde la creación de la obra; entiéndase por “creación” el momento en el que la obra se encuentra terminada, lista para su publicación. La norma legal que da origen a esta determinación es el artículo 5to de la Ley 11.723 “Régimen Legal de la Propiedad Intelectual”.

1b. El plazo de vigencia designado en el Convenio de Berna es de cincuenta (50) años (art. 7, inc. 1). Si bien la Legislación Argentina estipula un plazo de setenta (70) años desde el 1ro de enero siguiente a la fecha de fallecimiento del autor (Ley 11.723, art. 5to), esto no representa conflicto con el Convenio gracias a su artículo 7mo, inciso 6to: «Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes».

De igual manera, la Legislación Argentina fue ampliando progresivamente el plazo de vigencia dispuesto en el artículo previamente mencionado, pasando de sus originales treinta (30) años al momento de la sanción de la ley en 1933 a los setenta (70) años estipulados según la Ley 24.870, promulgada en 1997.

2a. Si bien lo dispuesto en el artículo 2do del Régimen Legal de la Prop. Int. establece que el autor es quien posee los derechos exclusivos de publicación, reproducción, ejecución, representación, etc., éstos no son absolutos, existiendo así limitaciones (o “excepciones”)[1]. Las limitaciones son relativas a los derechos patrimoniales, es decir: afectan a la explotación económica del/para el autor. Por mencionar algunas, se encuentran:

  • La limitación temporal (art. 5to, Ley 11.723): define un plazo específico —que varía, en menor o mayor medida, según el género de la obra: musical, literaria, cinematográfica, etc. — de protección de patrimonio. Pasado ese tiempo, la obra pasará a formar parte del dominio público y sus herederos y/o derechohabientes no podrán seguir gozando de su rédito económico.
  • El derecho a cita (art. 10mo, Ley 11.723): cualquier tercero que utilice parte de una obra para conformar una propia tiene derecho a utilizar únicamente hasta mil palabras (en el caso de las obras literarias) u ocho compases (en el caso de las obras musicales) sin necesidad de adquirir una licencia para usarlos. No obstante, toda cita debe referenciar a su autor (particularmente en las citas literarias).
  • La utilización para información periodística (art. 28vo, Ley 11.723): habla de la posibilidad de que, en la labor periodística, no sea necesario pedir autorización expresa para utilizar parte de/la totalidad de un discurso político. Esto no se aplica a crónicas, artículos, columnas y otros géneros de índole periodística, puesto que éstos están protegidos como obras literarias (art. 27mo, Ley 11.723).
  • El uso académico o educativo (art. 36to, Ley 11.723): es aquella limitación que ampara el uso de una obra en establecimientos públicos de enseñanza. Se dispone entonces que, mientras no haya ningún beneficio económico en la ejecución de la obra ya publicada (léase: mientras no se cobre entrada ni se le pague a los intérpretes) y ésta sea en pos del cumplimiento de un plan de estudios[2], no se deberá pedir autorización al autor.
  • La ejecución por parte de organismos estatales (ídem): si quien replica la obra (particularmente la musical) es algún organismo del Estado Nacional, tampoco se debe pedir autorización en tanto no se deba pagar una entrada.
  • El uso con fines humanitarios (ídem): se verá exenta de rendición económica cualquier ejecución de una obra que esté adaptada para no videntes, sordos o personas con otras discapacidades, en tanto estas adaptaciones estén hechas por entidades autorizadas.
  • La libre utilización del retrato fotográfico (art. 31ro, Ley 11.723): el retrato fotográfico se encuentra protegido por un plazo de veinte (20) años, pero si la utilización de éste estuviera relacionada con algún suceso de interés público, publicaciones científicas, didácticas o (en general) culturales, se encuentra liberado su uso.

2b. Como mencioné brevemente en la nota al pie [1] en la página anterior, un conjunto de limitaciones que no están expresamente mencionadas en ningún apartado del Régimen Legal de la Propiedad Intelectual son las referidas al uso justo/legítimo/razonable o fair use, que aplicaría si:

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