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La naturaleza de la relación jurídica


Enviado por   •  4 de Septiembre de 2011  •  Ensayos  •  1.471 Palabras (6 Páginas)  •  2.220 Visitas

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COMPETENCIA: DEFINICION; Es la Facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. La Jurisdicción es el Género y la Competencia es la Especie. Tenemos dos ASPECTOS: OBJETIVO: Como el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la Ley, puede el juez ejercer su jurisdicción; SUBJETIVO: Como la Facultad conferida a cada juez para ejercer la jurisdicción dentro de los limites en que le es atribuida. Encontramos unos FACTORES son: OBJETIVO: Se deriva de la Naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda. Se SUBDIVIDE EN: MATERIA Y CUANTIA, Hablamos de MATERIA cuando Hablamos de Competencia por Asunto y Hablamos de CUANTIA cuando Hablamos de Competencia por el Valor económico de la Relación Jurídica. SUBJETIVO: Mira la Calidad de las Personas que forman las partes del proceso. TERRITORIAL: Hace relación a la circunscripción territorial dentro de la cual el juez puede ejercer su jurisdicción. FUNCIONAL: Se deriva de la Clase especial de funciones que desempeña el juez en un proceso. CONEXIÓN: Se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos. LA “PERPETUATIO JURISDICTIONIS” DEFINICION; Es la Situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarlas. Veamos las Ocurrencias que pueden presentarse en relación con el VALOR, TERRITORIO, Y LA CALIDAD DE LAS PERSONAS. A. Los Objetos Materia de la Litis pueden sufrir alteraciones en su integridad y en su valor comercial. B. Los Intereses y frutos se tienen en cuenta hasta la fecha de la admisión de la demanda, aun cuando estén estipulados para el curso del proceso. C. Las Partes deben varias de domicilio durante el curso del proceso, pero la competencia señalada por el que se tenía en el momento de admitirse la demanda (en relación con el actor) o de citarse al demando (respecto a este) continuara hasta finalizar el proceso. D. Lo mismo ocurre cuando la competencia por razón del territorio se fija teniendo en cuenta la ubicación de los bienes muebles; su traslado a otro lugar no la afectara para nada. E. Si se inicia proceso penal contra un funcionario público que por razón del cargo tiene un fuero especial, la perdida posterior del empleo no modificara la competencia. F. Si la entidad pública hace cesión de su derecho litigioso a un particular, la competencia no se modifica. IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA: La Competencia es Improrrogable, cualquiera que sea el factor que la determine (art. 13 C.P.C), con lo cual se desarrolla la imperatividad de las normas procesales de las normas procesales como cánones de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento; controla que a su acomodo las partes elijan los jueces que conocerían del asunto. Se debe tener en cuenta permisiones legales como aquella de que “si el demandado no está de acuerdo con la cuantía señalada en la demanda, deberá alegar la excepción previa de falta de competencia; si no lo hiciere, quedara definitiva para efectos de esta” (Inciso. Final, art. 92 C.P.C). COMPETENCIA PREVELENCIA: Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de la partes (art. 22 C.P.C), por tanto, la Corte es la competencia para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el gobierno de la República, en los casos previstos por el derecho internacional, independientemente de otros factores de competencia, pues prevalece el factor subjetivo. PREVALENCIA DE COMPETENCIA: Las Reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor (art, 24 C.P.C.) Ejemplo: Los Jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los procesos de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria cualquiera que sea su cuantía (Núm. 5 Art. 16 C.P.C), por tanto, si ene lugar en que se encuentra el bien a usucapir no se encuentra radicado juez de circuito con competencia en el lugar en que se encuentra el bien, pues prima la competencia en el lugar en que se encuentra el bien, pues prima la competencia por materia. ALTERACION DE LA COMPETENCIA: El conocimiento puede modificarse en los procesos de sucesión por causa del avaluó en firme de los bienes inventariados, y en los

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