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Proceso penal


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  399 Palabras (2 Páginas)  •  146 Visitas

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ABANDONO DE PERSONAS, DELITO DE. NO ES ELEMENTO DEL TIPO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCITÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). La recta interpretación del artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que establece el abandono de personas, permite inferir que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber:

a) Que el sujeto activo, sin motivo justificado, abandone a sus hijos menores, a su cónyuge, a su concubina o su concubinario y, b) Que éstos no tengan recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no tienen que promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con las pensiones alimenticias decretadas por el Juez Familiar, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidades de supervivencia por sí solos; lo cual deberá acreditarse en la averiguación previa y no en un juicio del orden familiar, donde los presupuestos son distintos, como son la necesidad de los alimentos por los acreedores y la posibilidad de los mismos por el deudor.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 177/99. Javier Enrique Hernández Soriano. 13 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretaria: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 89/99-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivaron las tesis 1a./J. 51/2001 y 1a./J. 52/2001, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, páginas 13 y 42, con los rubros: "ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA)." y "ABANDONO DE PERSONAS. NO ES OBSTÁCULO PARA QUE SE ACTUALICE ESE DELITO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 349, FRACCIÓN I DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE SÓLO PREVÉ UNA CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PERSECUTORIA.", respectivamente.

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