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Contratos Vinculados Con La Prestación De Servicios


Enviado por   •  12 de Agosto de 2014  •  2.549 Palabras (11 Páginas)  •  1.683 Visitas

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DERECHO CIVIL III

TEMA V

CONTRATOS VINCULADOS CON LA PRESTACION DE SERVICIOS

CONTRATO DE DEPÓSITO

ARTÍCULO 2957. El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir un bien, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarlo para restituirlo cuando lo pida el depositante.

ELEMENTOS

1.- Consentimiento

2.- Objeto.- Toda clase de bienes muebles o inmuebles no fungibles

3.- Forma.- La ley no establece formas de terminada

NATURALEZA

Para algunos códigos, como el francés, el depósito es un acto unilateral. Para otros, como el alemán, se trata de un contrato sinalagmático bilateral.

En la doctrina, tanto la extranjera como la nacional, predomina la consideración del deposito como contrato, entendiéndose que en todo deposito hay concurrencia de voluntades, siquiera en el secuestro o deposito judicial sea la voluntad del deponente suplida o representada por la determinaciónjudicial.

CARACTERISTICAS

Es un contrato de prestación de servicios

Los servicios que realiza el depositario son las de conservación

Recae sobre vienes no fungibles

No es traslativo de uso, goce ni de dominio

Obligación de retribuir al depositario salvo pacto en contrario

CLASES DE DEPOSITOS

Deposito mercantil

Deposito administrativo

Deposito judicial

Secuestro convencional

Deposito irregular

Deposito en garantía

OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEPOSITARIO Y EL DEPOSITANTE

DERECHOS DEPOSITARIO

ARTÍCULO 2959. Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará a los términos del contrato y en su defecto, a la costumbre del lugar en que se constituya el depósito.

ARTÍCULO 2966 ccc. El depositario, está obligado:

I. A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia;

II. A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución;

III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios, que los bienes depositados sufrieren por su culpa.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

ARTÍCULO 2982 ccc. El depositante, además de pagarle al depositario sus honorarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2959, está obligado a cubrirle todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito y a indemnizarlo de los perjuicios que por él haya sufrido.

RETENCION DE LA COSA DEPOSITADA

ARTÍCULO 2983 ccc. El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírselo no haya recibido el importe de las expensas que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede retener el bien en garantía de ningún otro crédito que tenga contra el depositante.

DEL SECUESTRO

ARTÍCULO 2988 ccc. El secuestro es el depósito de un bien litigioso hasta que se decida a quién debe entregarse.

ARTÍCULO 2989 ccc. El secuestro es convencional o judicial.

ARTÍCULO 2990 ccc. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia tenga derecho a él.

ARTÍCULO 2991 ccc. El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa que el juez declare legítima.

ARTÍCULO 2992 ccc. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

ARTÍCULO 2993 ccc. El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.

ARTÍCULO 2994 ccc. Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél.

ARTÍCULO 2995 ccc. El secuestro judicial se rige además por las disposiciones del Código Procesal Civil.

CONTRATOS DE MANDATO

ARTÍCULO 2996 ccc. El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y a nombre del mandante, o sólo por cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.

CARACTERISTICAS

Puede ser oneroso o gratuito.

Es un contrato típico/nominado.

Es un contrato principal.

Es un contrato conmutativo.

Es un contrato de tracto sucesivo.

Es un contrato bilateral

Es un contrato de medios y no de resultado

Será consensual según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido.

ELEMENTOS

Mandante, comitente o poderdante: Es la persona natural o jurídica que confiere el encargo.

Mandatario, procurador o apoderado: Es la persona que acepta el encargo.

DIFERENTES ESPECIES DEL MANDATO

Atendiendo al objeto encomendado, esto es, los negocios que puede celebrar el mandatario, puede el mandato ser general o especial.

Atendiendo

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