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Análisis Que Inicia Desde El Artículo 126 Hasta El Artículo 187 De La Ley No. 64-00 Sobre Medio Ambiente Y Recursos Naturales De La República Dominicana.


Enviado por   •  10 de Diciembre de 2012  •  9.612 Palabras (39 Páginas)  •  1.133 Visitas

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INTRODUCCION

Al iniciar este análisis desde el artículo 126 hasta el artículo 187 de la Ley 64-00, Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el objetivo principal es ampliar nuestros conocimientos sobre el fundamento jurídico de esta ley, sus vías y las sanciones que se imponen a las personas físicas o instituciones jurídicas que violen la misma.

Por medio de éste se aclararán ciertas dudas de algunos de los objetivos y sanciones que establece la ley de Medio Ambiente. Se busca aclarar algunas interrogantes que pudiésemos tener, como por ejemplo: ¿Cuál es el control establecido para el vertimiento de los residuos de las empresas o embarques?, ¿Qué son las cavernas y cómo está regulada su conservación?, ¿Cuáles son los órganos facultados para conocer de la violación de las disposiciones de la ley?, entres otras interrogantes que se nos puedan presentar, pero que con facilidad podemos aclarar si las estudiamos conscientemente.

La importancia de tener conocimiento de esta Ley, radica precisamente en que por medio del estudio de esta, podemos entender que la naturaleza es un fenómeno que cambia por estación o temporada, y que por tal razón o en tal virtud es hoy cuando debemos aprender a convivir con ella sin causarle algún daño y sin aportar a la destrucción diaria de nuestros ecosistemas, con la utilización de desechos tóxicos, contaminando el aire, nuestras aguas y nuestras preciadas áreas protegidas.

CAPÍTULO III

DE LAS AGUAS

Art. 126.- Todas las aguas del país, sin excepción alguna, son propiedad del Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable. No existe la propiedad privadas de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas.

 Interpretación: Este artículo lo que quiere decir, es que todas las aguas son propiedad del Estado y que estas no se pueden transmitir, ni vender ni ceder legalmente; también estas tiene un carácter de no prescriptibilidad, es decir, que mantiene su vigencia y estas a su vez no están sujetas a embargos por su carácter de inembargabilidad. Las aguas son de dominio público con fines de recreación.

Art. 127.- Toda persona tiene derecho a utilizar el agua para satisfacer sus necesidades vitales de alimentación e higiene, la de su familia y de sus animales, siempre que con ello no cause perjuicio a otros usuarios ni implique derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren y/o menoscaben de alguna manera, el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen o imposibiliten su aprovechamiento por terceros.

 Interpretación: Este establece que todas las personas pueden hacer uso de las aguas para satisfacer sus necesidades básicas, pero dentro de los parámetros de conservación de ellas, es decir, siempre que el uso de esas aguas no constituya un agravio a las mismas, como por ejemplo, la contaminación.

Art. 128.- El uso del agua sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país.

 Interpretación: Esto significa que se otorgará o se permitirá el uso de las aguas funcionalmente con los intereses de la sociedad y de la mano con el desarrollo de nuestro país, es decir, que se usará el agua dentro de los márgenes de posibilidad que se encuentran en el mismo.

Art. 129.- El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial establecerá la zonificación hidrológica, priorizando las áreas para producción de agua, conservación y aprovechamiento forestal, entre otros, y garantizando una franja de protección obligatoria de treinta (30) metros en ambas márgenes de las corrientes fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas y embalses.

 Interpretación: Este habla claro, diciendo que existe un Plan Nacional de Ordenamiento Territorial, el cual establece zonas de producción, conservación de las aguas y aprovechamiento forestal. Además establece un parámetro para la protección de forma imperativa u obligatoria, donde deberá existir un margen de 30 metros alrededor de las corrientes fluviales (lagos, lagunas y embalses).

Art. 130.- En la construcción de embalses, independientemente de sus fines, es obligatorio, antes de proceder al cierre de la presa, eliminar del cuerpo de la presa la vegetación y todo aquello que pueda afectar la calidad del agua y la posible explotación pesquera.

 Interpretación: Este establece que para crear un embalse (acumulación de agua producida por una obstrucción en el lecho de un río o arroyo que cierra parcial o totalmente su cauce), es obligatorio el cierre de la presa y eliminar la vegetación o algas que puedan afectar la explotación pesquera y la calidad de las aguas.

Art. 131.- El uso de las aguas superficiales y la extracción de las subterráneas se realizarán de acuerdo con la capacidad de la cuenca y el estado cualitativo de sus aguas, según las evaluaciones y dictámenes emitidos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 Interpretación: Este artículo establece que para el uso y extracción, tanto de las aguas superficiales como subterráneas, se deben realizar estas actividades conforme a la capacidad de la cuenca o llanura y también sobre la calidad de las aguas, todo esto amparado en las evaluaciones y decisiones que emita el Ministerio de Estado de Medio Ambiente.

Art. 132.- En las cuencas hidrográficas, cuyas aguas sean utilizadas para el abastecimiento público, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá restricciones de uso para garantizar, mantener e incrementar la calidad y cantidad de las aguas.

 Interpretación: Este establece que las cuencas de agua que sean utilizadas para abastecer a la ciudadanía, es decir, aquellas de uso público, tendrán un marco restrictivo de uso dictado por el Ministerio de Medio Ambiente y esto para garantizar e incrementar la calidad y proporción de las mismas.

Art. 133.- Se prohíbe el vertimiento de escombros o basuras en las zonas cársticas, cauces de ríos y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno y drenes.

 Interpretación: Este establece una prohibición de no arrojar o depositar ningún tipo de contaminante o desechos, en las zonas acuíferas, ni en los ríos, arroyos y demás lugares de almacenamiento o producción de agua.

Art. 134.- Los efluentes de residuos líquidos o aguas, provenientes de actividades humanas o de índole económica, deberán ser tratados de conformidad con las normas vigentes, antes de su descarga final.

 Interpretación: Este lo que significa es que los residuos de agua o liquido, siempre que provengan de actividades humanas de carácter económico, tendrán que ser tratados conforme a la norma existente, antes de finalizar el proceso.

Art. 135.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, previa evaluación resolverá sobre las solicitudes de autorización, concesión o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas residuales, imponiendo en cada caso las condiciones necesarias para que no se produzca contaminación del medio ambiente ni afecte la salud de los seres humanos.

 Interpretación: Este establece que el Ministerio de Medio Ambiente, luego de haber realizado una evaluación, determinará la autorización o permiso para el uso y aprovechamiento de las aguas residuales; tomando en cuenta e imponiendo las medidas o condiciones necesarias, para que las mismas no sean contaminadas y que no afecte la salud de la comunidad humana.

CAPÍTULO IV

DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Art. 136.- Se declara de alto interés nacional:

1. La conservación de las especies de flora y fauna nativas y endémicas, el fomento de su reproducción y multiplicación, así como la preservación de los ecosistemas naturales que sirven de hábitat a aquellas especies de flora y fauna nativas y endémicas cuya supervivencia dependa de los mismos, los cuales serán objeto de rigurosos mecanismos de protección in situ;

2. La identificación, la clasificación, el inventario y el estudio científico de los componentes y los hábitats de las especies que componen la diversidad biológica nacional;

3. Garantizar el mantenimiento del equilibrio apropiado de los ecosistemas representativos de las diversas regiones biogeográficas de la República;

4. Facilitar la continuidad de los procesos evolutivos;

5. Promover la defensa colectiva de los componentes ecológicos;

6. Procurar la participación comunitaria en la conservación la utilización racional de los recursos genéticos, así como asegurar una justa y equitativa distribución de los beneficios que se deriven de su adecuado manejo y utilización.

 Interpretación: En este artículo se establecen las prioridades e interés nacionales de la biodiversidad, siendo las más relevantes: conservar la flora y la fauna y de establecer los mecanismos de protección de las mismas, también están la identificación de los hábitat de las diferentes especies; y sobre todo promover la participación de la sociedad en el uso racional de los recursos y una justa distribución de los mismos.

Art. 137.- Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo con los principios y normas consignados en la legislación nacional y en los tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado Dominicano.

 Interpretación: Este nos explica que el Estado y los habitantes del mismo, están en la obligación de velar por el uso sostenible de la diversidad biológica y del patrimonio nacional, conforme a la legislación vigente y a los tratados aprobados por el Estado Dominicano. En fin todos en la sociedad pueden hacer uso del patrimonio nacional, pero con el compromiso de cuidar de ellos y así garantizar el aprovechamiento sostenible de esos recursos.

Art. 138.- Se prohíbe la destrucción, degradación, menoscabo o disminución de los ecosistemas naturales y de las especies de flora y fauna silvestres, así como la colecta de especímenes de flora y fauna sin contar con la debida autorización de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 Interpretación: Se prohíbe el mal uso, es decir, la destrucción o disminución de los ecosistemas y de las especies, todo esto sin contar con la autorización o permiso del Ministerio de Estado de Medio Ambiente.

Art. 139.- Las instancias competentes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales elaborarán la lista de las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de un riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo con las leyes especiales y convenios internacionales aprobados por el Estado Dominicano.

 Interpretación: Esto significa que el Ministerio de Estado de Medio Ambiente, elaborará una lista de las especies en peligro de extinción, en estado de amenaza o ya protegidas, serán controladas y protegidas en su hábitat o fuera de su hábitat natural, todo esto para garantizar su conservación de conformidad con las leyes y tratados aprobados por nuestro Estado.

Art. 140.- En relación a las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas, en peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano o por cualquier otro país, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohíbe la caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación, exportación, comercio, manufactura, o elaboración de artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal.

 Interpretación: Este establece que las especies de la flora o fauna en estado de amenaza, en vías de extinción fuera y dentro del país, de acuerdo a los tratados internacionales suscritos por nuestro Estado, prohíben la captura, la caza, la pesca, la exhibición y posesión legal de las mismas.

Art. 141.- Con el fin de normar el resguardo y preservación de la diversidad biológica del país, se establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales presente un proyecto de ley de biodiversidad que deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a:

1. Áreas naturales protegidas;

2. Recursos genéticos;

3. Especies animales y vegetales;

4. Conservación de las especies in situ y ex situ;

5. Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos de biodiversidad.

 Interpretación: Este establece que a partir de la vigencia de esta Ley el Ministerio de Medio Ambiente tendrá un plazo de un (1) año para presentar un proyecto de ley de preservación de la biodiversidad, en la cual debe hacerse referencia sobre: las áreas protegidas, recursos genéticos, especies animales y vegetales, la conservación de las especies en su hábitat y fuera de su hábitat, y también el aprovechamiento sostenible de los recursos.

Art. 142.- A efecto de resguardar la diversidad biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales podrá:

1. Establecer sistemas de veda;

2. Fijar cuotas de caza y captura de especies de fauna;

3) Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en el país como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y los convenios internacionales aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier tipo de responsabilidad.

 Interpretación: Este establece que a los fines de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio de Estado de Medio Ambiente deberá establecer sistemas de veda, fijar cuotas de caza de animales y retener embarques cuando se presuma que su ilegalidad.

Art. 143.- La captura o caza de ejemplares de la fauna silvestre con fines económicos, deportivos o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes vigentes.

 Interpretación: Este establece que sólo se podrá ejercer la captura o caza de animales silvestres para fines económicos o pecuniarios, si esta actividad se realiza bajo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley vigente.

Art. 144.- Se prohíbe la introducción al país de especies o ejemplares de fauna y flora exótica que:

1. Puedan perjudicar los ecosistemas naturales o a la fauna y la flora endémicas y nativas;

2. Puedan constituirse en plaga;

3. Puedan poner en peligro la vida o la salud de seres humanos o de otras especies vivas; y

4. Puedan servir como objeto o como participantes activos en actividades de caza, de competencias violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos o carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación, el sacrificio, el maltrato, el hostigamiento o la tortura de los ejemplares únicos involucrados o de sus crías.

Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso 4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente, por razones especiales.

 Interpretación: Este establece que se prohíbe la introducción de ejemplares de especies de fauna o flora, cuando estos constituyan un peligro para la vida y salud de los seres humanos, o también cuando perjudique los ecosistemas naturales y si estos pueden constituirse en plagas se prohíben con mayor razón. Establece además, que el Ministerio de Estado de Medio Ambiente podrá autorizar las actividades de caza, de competencias violentas, sacrificios, maltratos, torneos o apuestas, por razones especiales y cuando lo estime pertinente.

CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS

Art. 145.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute, salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será objeto de reglamentación.

 Interpretación: Este artículo lo que establece, es que todos los bienes de dominio público son propiedad del Estado y que estas no se pueden transmitir, ni vender ni ceder legalmente; también estas tiene un carácter de no prescriptibilidad, es decir, que mantiene su vigencia y estas a su vez no están sujetas a embargos por su carácter de inembargabilidad. Todos los ciudadanos pueden disfrutar de esos bienes de dominio público, salvo el caso en que la ley establezca lo contrario por razones de seguridad nacional.

Art. 146.- El Estado Dominicano asegurará la protección de los espacios que comprenden los bienes de dominio público marítimo-terrestre o costas y garantizará que los recursos acuáticos, geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción, degradación, menoscabo, perturbación, contaminación, modificación inadecuada, disminución o Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 Interpretación: En este artículo se establece que el Estado Dominicano deberá asegurar la protección del dominio público en los espacios marinos y terrestres, para que no sean objeto de destrucción, perturbación o contaminación, los recursos que se encuentran en ellos.

Art. 147.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre son:

1. Las riberas del mar y de las rías, que incluye:

 "La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar, escorada o máxima vival equinoccial y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en donde se haga sensible el efecto de las mareas;

 "La franja marítima de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril de 1968; " Las marismas, albuferas, marjales, esteros;

 "Los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar;

 "Las playas o zonas de depósito de materiales sueltos tales como, arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales;

2. El mar territorial y las aguas interiores, con su lecho y subsuelo;

3. Los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental;

4. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas;

5. Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera;

6. Los terrenos invadidos por el mar que pasan a formar parte de su lecho por cualquier causa;

7. Los acantilados sensiblemente verticales que están en contacto con el mar o con espacios de dominio marítimo-terrestre hasta su coronación;

8. Los terrenos deslindados como dominio público que, por cualquier causa, han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marino-terrestre;

9. Los islotes y cayos en aguas interiores y mar territorial, o aquellos que estén formados o se formen por causas naturales;

10. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre;

11. Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre;

12. Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio;

13. Las obras e instalaciones de costas y señalización marítima;

14. Los puertos y las instalaciones portuarias.

 Interpretación: Este artículo establece aquellos bienes de dominio público que pertenecen a la zona marítimo-terrestre, entre los cuales están: Las riberas del mar y de las rías, el mar territorial, los recursos naturales de la zona continental, los terrenos invadidos por el mar, los acantilados, los islotes, los terrenos colindantes con la ribera del mar, las obras construidas por el Estado en dicho dominio, y los puertos e instalaciones portuarias.

Art. 148.- El otorgamiento a particulares de permisos y concesiones para el usufructo y explotación del espacio costero-marino y sus recursos, se hará siempre y cuando la evaluación ambiental determine la adecuación con la conservación y protección de los mismos.

 Interpretación: Este establece que se harán otorgamientos de permisos particulares, para el uso y disfruto del espacio costero-marino y de sus recursos, siempre que se determine, mediante la evaluación ambiental, la conservación y protección de ellos.

Art. 149.- El Estado Dominicano regulará, mediante ley especial, la actividad pesquera de subsistencia, comercial e industrial. Determinará los métodos y prácticas de pesca, la introducción, trasplante, cultivo y cría, los lugares y las fechas, las especies que puedan capturarse, su tamaño, su sexo y el número de ejemplares que sea permitido capturar. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 Interpretación: Este establece que esta ley regulará las actividades pesqueras, comerciales e industriales, y que además determinará los métodos de pesca, la cría y cultivo de especies que puedan capturarse, así como su tamaño, sexo y la cantidad de ejemplares que se permitirá capturar.

Art. 150.- Los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas, por causas naturales o artificiales, podrán construir obras de defensa, bajo autorización otorgada por la autoridad competente, previa realización del estudio de impacto ambiental.

 Interpretación: Este artículo establece que los propietarios de los terrenos amenazados por la invasión del mar o arenas de la playa, siempre que sean causas naturales o artificiales, podrán crear obras de defensa, bajo autorización de la autoridad facultada para tales fines, luego de haber realizado el estudio correspondiente.

Art. 151.- Las sustancias residuales originadas por la actividad económica y social, inclusive las de los buques de cualquier tipo y nacionalidad, deberán recibir el tratamiento adecuado antes de ser vertidas en las aguas jurisdiccionales o en la zona económica de aguas supra yacentes inmediatas a las costas, fuera del mar territorial, en la extensión que fija la ley, según las normas nacionales y las contenidos en acuerdos internacionales relativos a la protección del medio marino, aprobados por el Estado. Estos vertimientos se realizarán previa aprobación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 Interpretación: Este artículo establece que las sustancias residuales provenientes de las actividades económicas o sociales, deberán ser vertidas bajo el tratamiento previsto por la legislación, y sin detrimento de las zonas marítimas, y que esta se realizará bajo la aprobación del Ministerio de Estado de Medio Ambiente.

Art. 152.- Con el fin de prevenir la contaminación del medio marino y costero por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, se prohíbe el vertimiento de:

1. Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques, a una distancia menor que la establecida en las disposiciones vigentes;

2. Residuales producidos por la prospección y explotación de pozos petroleros ubicados en lugares en que pueden afectar la zona costera;

3. Residuales industriales, cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas sobrepase la norma establecida.

 Interpretación: Este establece que para evitar la contaminación del medio marino por hidrocarburos y sustancias peligrosas, se establece la prohibición de vertir lo siguiente: Aguas de sentina, lastre o de lavado de tanques en cierta distancia; residuos producidos por pozos petroleros en lugares que pueden afectar la zona; y residuos industriales que contengan hidrocarburos.

Art. 153.- Queda prohibido el vertimiento de basuras o desperdicios de cualquier índole sobre las costas, cayos, arenas de las playas o en las aguas que circundan las mismas.

 Interpretación: Este artículo establece la prohibición de verter basuras o desperdicios de cualquier naturaleza en las costas, arenas de playas, cayos o en aguas circundantes a las mismas.

CAPÍTULO VI

DE LOS BOSQUES

Art. 154.- El manejo y uso de los bosques y suelos forestales debe ser sostenible. Una ley especial normará el manejo forestal integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su conservación, explotación, producción, industrialización y comercialización, así como la preservación de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.

 Interpretación: Este establece que el uso de los bosques debe hacerse de forma racional y sostenible. Existe una Ley especial de manejo forestal integral que regulará uso de los recursos del bosque a los fines de preservarlos, y evitar la explotación de ellos.

Art. 155.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales clasificará los bosques de acuerdo con su finalidad, considerando los aspectos de conservación, protección y producción.

 Interpretación: Este establece la clasificación de los bosques de acuerdo con su finalidad, tomando muy en cuenta los aspectos de protección y producción de los mismos, lo cual será manejado por el Ministerio de Estado de Medio Ambiente.

Art. 156.- Se prohíbe la destrucción de los bosques nativos.

 Interpretación: Este establece una prohibición de la destrucción de los bosques, que son propios del territorio dominicano, es decir, aquellos que existen producto de fenómenos meramente naturales en los cuales no ha intervenido la mano del hombre.

Art. 157.- Se permitirá el aprovechamiento de las plantaciones forestales hechas con fines comerciales en las cuencas medias y bajas, así como en los suelos llanos que se dediquen a la producción comercial de especies arbóreas y maderables.

Párrafo I.- Las normativas forestales estarán regidas por la ley sectorial, y, hasta tanto no se ejecute el inventario forestal nacional del bosque nativo, queda prohibido el corte, aprovechamiento, aserrío e industrialización de árboles nativos.

Párrafo II.- Con el fin de actualizar la existencia de la reserva forestal nacional de los bosques Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales nativos y de plantaciones artificiales con fines comerciales, se establece un plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de esta ley, para que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales planifique y ejecute un inventario nacional, el cual deberá reflejar, entre otros aspectos, lo referente a:

1. Bosques nativos de áreas nativas protegidas;

2. Bosques nativos correspondientes a categoría de protección;

3. Bosques nativos correspondientes a categoría de protección y producción;

4. Bosques nativos correspondientes a categoría de producción;

5. Bosques artificiales correspondientes a categoría de protección y producción;

6. Bosques artificiales correspondientes a categoría de producción.

 Interpretación: Este artículo establece que el Ministerio de Estado de Medio Ambiente tendrá un plazo de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para realizar un inventario nacional con el fin de actualizar la existencia forestal. Además establece también, que se permitirá el aprovechamiento de las plantaciones forestales a los fines comerciales en las cuencas medias y bajas, donde se produzcan especies maderables, y que las normativas forestales estarán regidas por la ley sectorial, hasta que se realice el inventario anteriormente mencionado.

Art. 158.- Todos los propietarios de la zona rural deberán mantener o recuperar un porcentaje mínimo de la cobertura forestal, que será definido por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para cada una de las Unidades de Gerencia Ambiental.

 Interpretación: Este establece que las personas propietarias de la zona rural, estarán comprometidos a mantener o recuperar un porcentaje de la cobertura forestal, y esto lo definirá el Ministerio de Estado de Medio Ambiente.

Art. 159.- Se incentivará y favorecerá el establecimiento de plantaciones forestales comerciales con fines de aprovechamiento maderable, energético, industrial, alimenticio y ornamental.

Párrafo.- Todo proyecto de aprovechamiento forestal deberá ser ejecutado de acuerdo con el plan de manejo correspondiente, los cuales deberán ser formulados por prestadores de servicios forestales, semejantes a los que estipula la presente ley en su artículo 42.

 Interpretación: Este establece que se promoverá y favorecerá la creación o establecimiento de plantaciones forestales, con fines maderables, energéticos, industriales y alimenticios. Además, este deberá ser ejecutado de acuerdo al plan de manejo correspondiente, y estos serán formulados por prestadores de servicios forestales.

CAPÍTULO VII

DE LAS CUEVAS, CAVERNAS Y EL AMBIENTE SUBTERRÁNEO

Art. 160.- Se declaran patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas naturales del territorio nacional. Se prohíbe toda alteración física de sus características naturales y culturales, así como la extracción de sus formaciones secundarias, materiales paleontológicos, arqueológicos o de cualquier clase, naturales o culturales de su interior, y la introducción de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones del equilibrio ecológico existente.

 Interpretación: Este establece que serán declarados patrimonio natural de la nación las cuevas, cavernas y cavidades subterráneas de nuestro territorio. Además, establece una prohibición a la alteración de las características de su interior, y la introducción de desechos tóxicos que puedan alterar las condiciones de equilibrio de las mismas.

Art. 161.- Se pondrá especial énfasis en la protección de los acuíferos subterráneos, evitándose cualquier tipo de contaminación o uso contrario al interés de esta ley.

Párrafo.- Las cavidades que, por razones justificadas, deban ser modificadas deberán notificarse a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la que podrá expedir una certificación, previo levantamiento espeleológico que determinará si la cavidad reviste o no tanta importancia como para ser preservada de toda modificación.

 Interpretación: Este establece que los acuíferos subterráneos deberán ser bien protegidos. Este artículo es claro al decir que las cavidades, que por una razón valida, deban modificarse deben notificarle de lo mismo al Ministerio de Estado de Medio Ambiente y esta luego expedirá una certificación (luego de una evaluación).

CAPÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS MINEROS

Art. 162.- En el aprovechamiento de los recursos mineros, incluyendo su extracción, concentración, beneficio y refinación, los concesionarios estarán obligados a:

1. La disposición o eliminación adecuada de los materiales de desecho, tóxicos o no, de acuerdo con el plan operacional y de cierre del proyecto; Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

2. Rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar dañados o, en su defecto, realizar otras actividades destinadas a la protección del medio ambiente, en los términos y condiciones que establezca la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Párrafo.- Para garantizar lo previsto en el presente artículo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales exigirá a las empresas mineras concesionarias un seguro o fianza en favor del Estado Dominicano.

 Interpretación: Este establece que en el aprovechamiento de los recursos mineros, incluyendo su extracción, concentración, beneficio y refinación, estarán a la disposición o eliminación adecuada de los materiales de desechos y tóxicos; y rehabilitar las áreas degradadas por su actividad, así como las áreas y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar dañados.

Art. 163.- Los concesionarios, una vez iniciadas las labores, deberán informar periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales sobre la marcha de los trabajos y del efecto de los mismos al medio ambiente y los recursos naturales. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá confrontar tales informes con los resultados del monitoreo, la supervisión, tomando como base la licencia o el permiso ambiental correspondiente.

 Interpretación: Este establece que una vez iniciadas las labores de los concesionarios, estos deben informar de forma periódica al Ministerio de Estado de Medio Ambiente sobre el proceso de los trabajos y del efecto que producen los mismos al medio ambiente y los recursos naturales. Dichos informes deberán ser confrontados o comparados con los resultados de la supervisión realizada por el Ministerio de Estado de Medio Ambiente.

Art. 164.- La extracción de roca, arena, grava y gravilla, la industrialización de sal y cal y la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas que establezca la ley específica y su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades puedan producir en el medio ambiente y la salud humana.

 Interpretación: Este establece que las actividades de extracción de arena, gravilla, y la industrialización de cal y sal, entre otras actividades similares, estarán sujetas a las normas que establece la ley y su reglamento, con el propósito de evitar efectos negativos al medio ambiente y la salud de la comunidad humana.

TÍTULO V

DE LAS COMPETENCIAS RESPONSABILIDAD Y SANCIONES EN MATERIA

ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL

CAPÍTULO I

DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS

RECURSOS NATURALES

Art. 165.- Se crea la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en esta materia.

 Interpretación: Este establece que existirá una Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual tendrá la facultad de ejercer la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad, en cuanto a medio ambiente y recursos naturales se trata.

Art. 166.- La Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a la presente ley y demás disposiciones legales complementarias;

2. Ejercer las acciones en representación del estado que se deriven de daños al ambiente, independientemente de las que promuevan los individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio. Asimismo, ejercerá las demás acciones previstas en esta ley, en la ley de Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes.

 Interpretación: Este establece que las atribuciones de la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y Recursos Naturales serán: Ejercer las acciones y representación del interés público; y también ejercer las acciones del Estado cuando deriven de daños al medio ambiente, entre otras acciones establecidas en la ley de Organización Judicial de la República.

CAPÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Art. 167.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales queda facultada para disponer las siguientes medidas:

1. Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes, en la fecha en que se cometió la infracción, en función de la dimensión económica de la persona física o jurídica que causó el daño y de la magnitud de los daños causados;

2. Limitación o restricción de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, o si fuere el caso, sujeción de las mismas a las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer dicho perjuicio o riesgo;

3. Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos, vehículos, materias primas, productos o artículos, terminados o no, empleados para provocar el daño; y

4. Prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que general el daño o riesgo ambiental que se trata de evitar y, en caso extremo, clausura parcial o total del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que haya generado la violación a la presente ley y otras relacionadas.

Párrafo I.- Las personas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes, emplazamientos y recomendaciones emanadas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, serán objeto del retiro temporal o definitivo de la autorización para ejercer o efectuar las actividades que los causaren, sin perjuicio de otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente.

Párrafo II.- Las medidas a que se refiere el presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme al proceso administrativo correspondiente mediante resolución motivada y hecha por escrito, la cual deberá ser notificada mediante acto de alguacil y podrá ser recurrida conforme al procedimiento administrativo.

 Interpretación: En este artículo se establecen las medidas que pueden ser impuestas por el Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las limitaciones y las restricciones de las actividades que provocan el daño o riesgo al medio ambiente, el decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos, artefactos o demás objetos utilizados para causar daño. Además, establece la prohibición o suspensión temporal o provisional de las actividades que generan el daño o riesgo ambiental. También en estos consta que las personas físicas o entidades jurídicas que no cumplan con las órdenes del Ministerio de Estado de Medio Ambiente, serán objeto del retiro temporal o definitivo de su autorización para ejercer las actividades que causen daño, y que todas las medidas planteadas en este artículo se recurrirán de forma administrativa.

Art. 168.- Las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales son independientes de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de las violaciones a la presente ley.

 Interpretación: Este establece que las resoluciones que dicte el Ministerio de Estado de Medio Ambiente, son independientes de la responsabilidad civil o penal que esta pueda ocasionar.

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 169.- Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de conformidad con la presente ley y las disposiciones legales complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley.

Párrafo.- La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares.

 Interpretación: Este establece lo referente al Código Civil en su Art. 1382 que dice textualmente lo siguiente: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”, lo que significa que la persona que incurra en el daño debe resarcir, con una indemnización económica, por los daños o perjuicios que ha causado, ya sea al Estado o a Terceros.

Art. 170.- Para determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e inspectores y los informes de carácter formal evacuados de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos ambientales del Estado, sin perjuicio de los experticios y peritajes que el propio juez de la causa requiera, de oficio o a petición de parte.

 Interpretación: Este artículo se establece que para indicar cuál es la cantidad a pagar por los daños ocasionados al medioambiente, el Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales tomará en consideración las actas levantadas por los técnicos e inspectores, por experticias y peritajes que el propio juez de causa requiera o por la petición de la parte afectada.

Art. 171.- El funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales ejecutado.

 Interpretación: En este articulo se establece que cualquier funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al ecosistemas, a la salud o a la vida de la población, será responsable con quien las haya ejecutado.

Art. 172.- Cuando en la comisión del hecho participasen dos o más personas, éstas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se establecerá cuando los órganos de dirección o administración de la misma hayan autorizado las acciones que causaron el daño.

 Interpretación: En este artículo se establece que en caso de que hayan participado dos o más personas, en la comisión de un hecho que cause daños y perjuicios, serán solidariamente responsables económicamente por lo causado.

Art. 173.- La Secretaría de Estado de Finanzas, a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, tomará las disposiciones necesarias para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, para cubrir daños al medio ambiente y a los recursos naturales causados accidentalmente.

 Interpretación: En este artículo se establece que el Ministerio de Estado de Finanzas, a propuestas del Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se tomará las disposiciones necesarias para el establecimiento de un seguro obligatorio de responsabilidad, para cubrir los daños por casos fortuitos.

CAPÍTULO IV

DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Art. 174.- Todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable.

 Interpretación: En este artículo se establece que todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, viole la ley será responsable por los daños y perjuicios ocasionados, así como toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales, se ejercerá una acción contra el culpable.

Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales:

1. Quien violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales;

2. Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del sistema nacional de áreas protegidas y quien corte o destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles, declaradas legalmente como tales;

3. Quien cace, capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente;

4. Quien use explosivos, venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias;

5. Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin permiso o clandestinamente;

6. Quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado, disponga de desechos sólidos industriales no peligrosos en sitios no autorizados para ello o emita al aire sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y bioquímicos;

7. Quien violare las normas técnicas pertinentes y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas, transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando la contaminación a otro medio receptor, o quien los opere, almacene o descargue en sitios no autorizados;

8. Quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija. Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 Interpretación: En este artículo se establecen los casos en que se incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, tales como: quien violare la ley, leyes complementarias y normas referentes a los recursos; quien produzca alteraciones, daños o perjuicios del sistema nacional o aéreas protegidas; quien capture o provoque la muerte de especies en peligro de extinción; quien use explosivos, venenos, trampas o demás instrumentos que causen sufrimiento a la fauna terrestres o acuáticas; quien violare las normas y los parámetros de uso de sustancias toxicas y peligrosas que sean descargadas en cuerpo de aguas, las libere al aire o en sitios no autorizados.

Art. 176.- Cuando cualquiera de los hechos punibles anteriormente descritos se hubieren cometidos por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, dentro de la actividad que dicha persona normalmente realiza y con sus propios fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio interés, independientemente de las sanciones a que se haga acreedor el autor inmediato del delito, la persona jurídica será sancionada con multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado, la prohibición de realizar la actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años. En caso de daños de gravedad mayor que conllevaren intoxicación de grupos humanos, destrucción de hábitats o contaminación irreversible extensa, se prohibirá la actividad o se clausurará el establecimiento de forma definitiva, a discreción del juez.

Párrafo.- La acción judicial derivada de los delitos previstos por la presente ley y leyes complementarias es de orden público y se ejerce de oficio, por querella o por denuncia.

 Interpretación: En este artículo se establece que en caso de que los hechos punibles, que se describieron en el artículo 175, se hubiere cometido por decisión de los órganos directivos de una persona jurídica, buscando una ganancia o en su propio interés, dañen o perjudiquen el medio ambiente será sancionada la persona jurídica con multa de cinco mil (5,000) a vente mil (20,000) salarios mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño causado, la prohibición de realizar actividad que originó el ilícito (o delito) por un período de un (1) mes a tres (3) años. Los delitos anteriores son de orden público.

CAPÍTULO V

DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

Art. 177.- Los tribunales de primera instancia de la correspondiente jurisdicción serán los competentes para juzgar en primer grado, las violaciones a la presente ley.

 Interpretación: En este artículo se establece que el Tribunal de Primera Instancia será el competente para juzgar en primer grado las violaciones a la ley.

Art. 178.- Toda persona o asociación de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para enunciar y querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.

Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la legislación vigente, o ante la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos, demandando el cese, la corrección, o la reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las sanciones estipuladas para los infractores.

 Interpretación: En este artículo se establece que cualquier persona puede mediante una querella o denuncia, iniciar un proceso en contra de una entidad jurídica o una persona física que este causando algún daño o perjuicio al medio ambiente. De igual forma se puede hacer por medio del Ministerio de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley.

Art. 179. Son titulares de la acción ambiental, con el solo objeto de detener el daño y obtener la restauración, las personas naturales o jurídicas que hay sufrido el daño o perjuicio, el Estado Dominicano, por intermedio de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos del Estado con atribuciones ambientales.

 Interpretación: En este artículo se establece que serán titulares de la acción ambiental, sólo aquellas personas físicas o jurídicas que han sufrido el daño.

Art. 180.- Toda persona natural o jurídica que tenga el interés legítimo en la adopción de las medidas que la presente ley ordena, podrá intervenir aportando pruebas que sean pertinentes al caso.

 Interpretación: En este artículo se establece que toda persona tanto física como jurídica, que tenga interés legitimo en un proceso, podrán intervenir aportando pruebas que sean pertinente al caso.

Art. 181.- El magistrado procurador fiscal, para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella, está obligado, si considera que el caso tiene visos de gravedad, a dar curso expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias o referimientos previstos en la presente ley, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, con el propósito de que las anomalías o daños ambientales sean corregidos a la mayor brevedad y las infracciones a las leyes ambientales sean conocidas por el tribunal correspondiente.

 Interpretación: En este artículo se establece que el Magistrado Procurador Fiscal, para la defensa del medio ambiente y los recursos naturales de la jurisdicción correspondiente, actuando como juez de la querella, está obligado a dar curso a un Referimiento en esta materia, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.

Art. 182.- El ejercicio de la acción judicial ambiental no implica renuncia a la acción por daños y perjuicios.

 Interpretación: En este artículo se establece que no implica renuncia a la acción por daños y perjuicios, el ejercicio de la acción judicial ambiental.

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES PENALES

Art. 183.- El tribunal de primera instancia de la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra las personas naturales o jurídicas que hayan violado la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones:

1. Prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y, si hubiesen fallecido personas a causa de la violación, se aplicará lo establecido en el Código Penal Dominicano; y/o

2. Multa de una cuarta (1/4) parte del salario mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos vigentes en el sector público en la fecha en que se pronuncie la sentencia; y/o

3. El decomiso de materias primas, herramientas, equipos, instrumentos, maquinarias, vehículos de transporte, así como productos o artículos, si los hubiere, que provengan de la violación cometida, o fueron utilizados en la perpetración del hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse en peligro para los recursos naturales y el medio ambiente, o a la salud de seres humanos; y/o

4. La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios; y/o 5. Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o perjuicio; y/o 6. Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados por la presente ley y la autoridad competente, las sustancias elaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, susceptibles de causar daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o

7. La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente y los seres humanos; y/o

8. La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a la ley; y/o

9. Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación, menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o

10. La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos; y/o 11. La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado negativamente.

Párrafo.- Los objetos, materias primas, maquinarias, instrumentos, vehículos, productos o artículos decomisados por orden del tribunal correspondiente, de acuerdo con el presente artículo, o que hayan sido decomisados o incautados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y que el tribunal ratifique, que no conlleven peligro para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente y que posean valor comercial, serán vendidos en pública subasta, y el cincuenta por ciento (50%) del importe de su venta será utilizado para reparar los daños ambientales y el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir los daños en favor de las personas perjudicadas por sus acciones, si hubiere. De lo contrario, pasarán al fondo operativo de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales creado en esta ley, previo descuento de los gastos judiciales y de venta.

 Interpretación: En este artículo se establecen las sanciones penales que pueden ser impuestas a las personas que violasen la Ley 64-00, entre las cuales tenemos: prisión correccional de seis (6) días a tres (3) años y si hubiese fallecido alguna persona a causa de la violación se aplicará lo establecido en el CPD; multas, decomiso de materias primas, herramientas y demás; la obligación de indemnización, retiro de licencias de manera temporal o permanente, etc. También en los casos de incautación de meterías, objetos y demás serán vendidos en pública subasta en el cual la mitad de lo recaudado en dicha subasta será para resarcir los daños y perjuicios de la víctima, y la otra mitad para resarcir los daños ambientales.

Art. 184.- Los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los numerales 1 y2 del artículo precedente, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones.

 Interpretación: En este artículo se establece que de igual forma el que incurriera en violación de esta ley, aún cuando se trate de un funcionario, será castigado; pero si es un funcionario se castiga con las sanciones indicadas en el numeral 1 y 2 de las sanciones administrativas.

Art. 185.- Las sanciones que establece la presente ley serán aplicadas por analogía en los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en las demás leyes o decretos que complementan la presente ley, y quedan derogadas cualesquiera otras sanciones existentes en esas materias.

 Interpretación: En este artículo se establece que las sanciones que indica esta ley, serán aplicadas de igual forma a las violaciones de leyes y decretos complementarios que hagan referencia al medio ambiente.

Art. 186.- En la aplicación de sanciones por violación a la presente ley y otras disposiciones legales complementarias, el juez tomará en cuenta:

1. La gravedad y la trascendencia de la violación, principalmente el criterio del impacto a la salud de seres humanos y los daños o desequilibrios ocasionados al medio ambiente y los recursos naturales;

2. La intención dolosa del (de los) culpable(s);

3. La reincidencia, si la hubiere; y

4. La condición socioeconómica del (los) causante(s) del daño.

Art. 187.- Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan:

1. A quienes intencionalmente hayan causado desastres ambientales, incluyendo contaminación generalizada e incendios, donde haya habido pérdidas de vida, lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción, degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción;

2. A quienes hayan obstaculizado las labores emprendidas para la corrección de desastres ambientales;

3. A quienes se nieguen a transmitir con carácter de emergencia, las noticias, llamados e

informaciones de las autoridades sobre desastres ambientales;

4. A quienes ordenen, autoricen, insinúen o permitan a sus subalternos o dependientes, asalariados o no, la comisión de hechos expresamente prohibidos por la presente ley y otras relacionadas;

5. A los funcionarios del Estado que ordene, permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos;

6. A quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autoridades competentes informes o datos total o parcialmente falsos.

Párrafo.- Asimismo, se considerarán circunstancias agravantes:

1. Si los daños causados alcanzaren proporciones catastróficas;

2. Si las violaciones han sido realizadas en poblaciones o en sus inmediaciones, y han afectado gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica o del desarrollo de la región.

 Interpretación: En este artículo se establece cuáles son las cosas que el juez tomará en cuenta al momento de aplicar alguna sanción, tales como: si el individuo tuvo la intención dolosa de cometer el hecho, si volvió a reincidir en el caso, la condición socioeconómica, la gravedad y trascendencia de la violación, y principalmente el criterio de impacto a la salud de los seres humanos y los daños ocasionados al medio ambiente.

Art. 187.- Se reconocerán como circunstancias agravantes en la aplicación de las sanciones que se impongan:

1. A quienes intencionalmente hayan causado desastres ambientales, incluyendo contaminación generalizada e incendios, donde haya habido pérdidas de vida, lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción, degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías de extinción.

2. A quienes hayan obstaculizado las labores emprendidas para la corrección de desastres Ambientales.

3. A quienes se nieguen a transmitir con carácter de emergencia, las noticias, llamados e informaciones de las autoridades sobre desastres ambientales.

4. A quienes ordenen, autoricen, insinúen o permitan a sus subalternos o dependientes, asalariados o no, la comisión de hechos expresamente prohibidos por la presente ley y otras relacionadas.

5. A los funcionarios del Estado que ordene, permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus subalternos o a particulares, aún sea verbalmente, la ejecución de acciones u omisiones que violen la presente ley y otras relacionadas, perjudicando así el patrimonio natural de la nación o la salud de seres humanos.

6. A quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier índole para inducirlas a error, o presenten a las autoridades competentes informes o datos total o parcialmente falsos.

Párrafo.- Asimismo, se considerarán circunstancias agravantes:

1. Si los daños causados alcanzaren proporciones catastróficas;

2. Si las violaciones han sido realizadas en poblaciones o en sus inmediaciones, y han afectado gravemente los recursos naturales que constituyen la base de la actividad económica o del desarrollo de la región.

 Interpretación: En este artículo se establecen los casos que agravan la violación a la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Áreas Protegidas, entre las cuales se podrían mencionar las siguientes: quien cause destrucción, lesiones, enfermedades al ecosistema; quien obstaculice las labores emprendidas por desastres ambientales; al que se niegue a transmitir con carácter de emergencia información, por desastres ambientales; quienes impidan o dificulten las inspecciones o comprobaciones o recurran a medios de cualquier índole, para inducir a un error, y por igual forma son circunstancias graves aquellas si los daños causados alcanzaren proporciones agravantes, entre otras.

CONCLUSION

Para finalizar este intenso análisis, cabe destacar del mismo, que las vías por las cuales se pueden aplicar sanciones a las personas que incurran en violaciones o delitos contra la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, son las vías administrativas, Civiles y/o Penales.

Lo fundamental de todo esto es aprender a conservar, cuidar y proteger nuestros ecosistemas para de esta forma mantener la biodiversidad en el mismo, que no es más que el conjunto de todas y cada una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en todas sus variedades que tienen vida y forman parte de nuestra colectividad. Además, que el no cumplimiento de esas normas conllevará a sanciones penales que les son impuestas, tanto a las personas físicas como a personas jurídicas, puesto que el legislador ha establecido las mismas para proteger el medio ambiente en que vivimos.

Cabe resaltar que esta ley faculta a distintos órganos e instituciones jurídicas, para ejecutar las sanciones establecidas en esta ley y establece multas e indemnizaciones para el resarcimiento de agravios ocasionados por negligencia, imprudencia o dolosamente; la imposición de alguna sanción o multa dependerá del impacto del caso o del hecho, y de los daños causados, lo cual se aplicará a todo el que causare el daño sin distinción, sea funcionario público o no lo sea.

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