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El nuevo texto del Código Tributario


Enviado por   •  9 de Junio de 2013  •  Documentos de Investigación  •  14.866 Palabras (60 Páginas)  •  339 Visitas

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APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO

Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-

Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N° s. 1 y

128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno

ha resuelto dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1° .- Apruébase el siguiente texto del

Código Tributario:

TITULO PRELIMINAR

Párrafo 1° .

Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se

aplicarán exclusivamente a las materias de tributación

fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia

del Servicio de Impuestos Internos.

Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y

demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de

derecho común contenidas en leyes generales o

especiales.

Artículo 3.- En general, la ley que modifique una

norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima

uno existente, regirá desde el día primero del mes

siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo

los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán

sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de

normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos

ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima

tales hechos de toda pena o les aplique una menos

rigurosa.

La ley que modifique la tasa de los impuestos

anuales o los elementos que sirven para determinar la

base de ellos, entrará en vigencia el día primero de

Enero del año siguiente al de su publicación, y los

impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha

quedarán afectos a la nueva ley.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Ene-2013

La tasa del interés moratorio será la que rija al

momento del pago de la deuda a que ellos accedan,

cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido

los hechos gravados.

Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen

para la aplicación o interpretación del mismo y de las

demás disposiciones legales relativas a las materias de

tributación fiscal interna a que se refiere el el

artículo 1° ., y de ellas no se podrán inferir, salvo

disposición expresa en contrario, consecuencias para la

aplicación, interpretación o validez de otros actos,

contratos o leyes.

Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la

República para dictar normas que eviten la doble

tributación internacional o que eliminen o disminuyan

sus efectos.

Párrafo 2° .

De la fiscalización y aplicación de las

disposiciones tributarias

Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos

Internos el ejercicio de las atribuciones que le

confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código

y las leyes y, en especial, la aplicación y

fiscalización administrativa de las disposiciones

tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren

al Servicio, corresponde:

A. Al Director de Impuestos Internos:

1° Interpretar administrativamente las disposiciones

tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y

dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de

los impuestos.

2° Absolver las consultas que sobre la aplicación

e interpretación de las normas tributarias le formulen

los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o

las autoridades.

3° Autorizar a los Subdirectores, Directores

Regionales o a otros funcionarios para resolver

determinadas materias o para hacer uso de algunas de

sus atribuciones, actuando "por orden del Director".

4° Ordenar la publicación o la notificación por

avisos de cualquiera clase de resoluciones o

disposiciones.

5° Disponer la colocación de afiches, carteles

y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento

tributario, en locales y establecimientos de servicios

públicos e industriales y comerciales. Será

obligatorio para los contribuyentes su colocación y

exhibición en el lugar que prudencialmente determine el

Servicio.

6° Mantener canje de informaciones con Servicios

de Impuestos de otros países para los efectos de

determinar la tributación que afecte a determinados

contribuyentes. Este intercambio de informaciones

deberá solicitarse a tráves del Ministerio que

corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base

de reciprocidad, quedando amparado por las normas

relativas al secreto de las declaraciones tributarias.

B. A los Directores Regionales en la jurisdicción

de su territorio:

1° Absolver las consultas sobre la aplicación e

interpretación de las normas tributarias.

2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 02-Ene-2013

renovación, en los casos a que se refiere el Título I

del Libro Segundo.

3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones

administrativas fijas o variables.

4° Condonar total o parcialmente los intereses

penales por la mora en el pago de los impuestos, en los

casos expresamente autorizados por la ley.

INCISO SEGUNDO DEROGADO DL 3579 1981

Art 1° N° 1

Sin embargo, la condonación de intereses o

sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION

error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975

Director Regional, dichos intereses o sanciones se

hubieren originado por causa no imputable al

contribuyente.

5° Resolver administrativamente todos los asuntos de

carácter tributario que se promuevan, incluso corregir

de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores

manifiestos en que se haya incurrido en las

liquidaciones o giros de impuestos.

6° Resolver las reclamaciones que presenten los

contribuyentes de conformidad a las normas del Libro

Tercero.

7° Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hda

determinadas materias, aun las de su exclusiva 1980

competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2° , a)

confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando

por "orden del Director Regional", y encargarles, de

acuerdo

...

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