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PROCESO DE JURISDICCIÓN PENAL


Enviado por   •  26 de Junio de 2013  •  Trabajos  •  4.595 Palabras (19 Páginas)  •  478 Visitas

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PROCESO DE JURISDICCIÓN PENAL

COMENTARIOS EN TORNO AL PRINCIPIO DE “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.

JUAN SAHAGÚN

INTRODUCCIÓN

Probablemente aún no sepamos a ciencia cierta los alcances que tendrán las reformas constitucionales que experimentó nuestro país, una de ellas el 18 de junio de 2008; cabe recordar que en esa ocasión hubo cambios o adiciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, entre otros, concretándose de esa manera una reforma judicial. No podemos negar que, a la fecha, existe una enorme preocupación, o por lo menos gran expectativa, por el futuro que nos traerá dichos cambios.

Sabíamos de antemano que, de forma general, nuestro Sistema de Justicia requería modernización, y México se adhirió a una corriente renovadora que, con características comunes, está revolucionando muchos países.

Al decir de Salvador Valencia Carmona , los principales aspectos de la reforma se pueden sintetizar de la manera siguiente:

a) establecimiento del proceso acusatorio;

b) principios procesales;

c) derechos del imputado;

d) derechos del ofendido y de la víctima;

e) orden de aprehensión y auto de vinculación a proceso;

f) precisiones procesales y terminológicas;

g) modificaciones al Ministerio Público;

h) nuevo perfil del órgano jurisdiccional;

i) mecanismos alternos de solución de controversias;

j) delincuencia organizada;

k) sistema nacional de seguridad pública.

Muy a vuelo de pájaro abordaremos algunos de estos temas para circunscribirnos al final del presente trabajo en el Principio de Presunción de Inocencia, columna vertebral de la Reforma Judicial.

NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO

La reforma se centra en la transformación del artículo 20 constitucional, que establece un nuevo proceso penal: el de ahora habrá de ser acusatorio y oral, y se enuncian los principios rectores, las características y los derechos de las partes en el mismo .

Resulta interesante percatarse que los procesos penales orales están presentes en la humanidad desde hace cientos, si no es que miles de años. Desde siempre se ha caracterizado por el poder acusatorio privado, la igualdad de las partes, la oralidad y la publicidad del debate, libre apreciación del material probatorio, continuidad e inmediatez en el procedimiento y conclusión de éste en vía de síntesis.

Ahora bien, ¿de dónde nace el Sistema Inquisitivo? Tuvo un origen canónico y monárquico y predominó en el proceso común europeo de los siglos XII al XVIII. Este sistema es esencialmente escrito, falto de inmediación, prevalece el secreto y la dispersión de los actos procesales, hay monopolio de la acusación y el juez actúa dentro del régimen de prueba legal.

Ambos sistemas han dado pie a críticas en cuanto a ventajas y desventajas; consecuentemente se han implementado en muchas ocasiones sistemas mixtos, pero constantemente predominan los matices de un sistema sobre otro.

Nuestro nuevo sistema acusatorio se inserta dentro de una remota tendencia iniciada desde la Revolución Francesa, y que ha buscado remediar las múltiples desventajas señaladas al sistema inquisitivo.

No obstante las reformas a los artículos que van del 16 al 22 constitucionales, la adopción del sistema acusatorio no ha sido total, y aún quedan resabios del antiguo sistema, cosa que demostraremos al analizar el principio de presunción de inocencia.

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL

En el artículo 20 de nuestra Constitución, tanto en el encabezado como en el apartado A, se enuncian los principios del sistema acusatorio; podremos afirmar que los mencionados en el encabezado serán los principios generales y los manifestados en el apartado A serán los específicos.

Éstos son los principios generales, según el artículo 20: "El proceso penal será acusatorio y oral"; inmediatamente después se señala que el proceso penal "se regirá por los principios de publicidad, concentración, continuidad e inmediación". Posteriormente, el apartado A titulado precisamente "De los principios generales" insiste en estos principios y añade otros, a los que hemos denominado “específicos”.

Se ha desatado una intensa y compleja batalla de tinta en cuanto a las definiciones de los principios generales del proceso. Considero que no se trata de una cuestión menor, pues del esclarecimiento de conceptos dependerá una mejor de integración del sistema. Tales principios dan forma y carácter a los sistemas procesales y son resultado de una larga evolución histórica, en otras palabras, "son reglas que dominan, encauzan, explican el proceso. Reglas derivadas de la ciencia y de la experiencia".

LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL EN NUESTRA CONSTITUCIÓN

Según el investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Salvador Valencia Carmona, los principios del encabezado del artículo 20 se clasifican como básicos o políticos, y los define de la siguiente manera:

a) Principio de publicidad: todo acto jurisdiccional debe ser público, salvo que existan razones fundadas en la protección de las víctimas o del interés público;

b) Principio de contradicción: las partes podrán debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el proceso;

c) Principio de concentración: el desahogo de las pruebas, el desarrollo del debate y la emisión de la resolución deben ocurrir en un mismo acto procesal;

d) Principio de continuidad, la presentación, recepción, y desahogo de las pruebas, así como todos los actos del debate, se desarrollarán ante el juez y las partes en una audiencia que será continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos previstos por la ley.

Por otra parte, en el apartado A se enumeran los principios particulares o específicos y algunas disposiciones complementarías:

a) Principio de la verdad histórica: el proceso penal tiene por objeto "el esclarecimiento de los hechos", fracción I;

b) Principio de inmediación y de libre valoración de la prueba: se reitera el principio de inmediación y se introduce el postulado de que la valoración de la prueba debe realizarse de manera libre y lógica, esto es, la valoración razonada o de la sana critica, fracción II;

c) Se dispone que en la sentencia solo se consideren como pruebas las desahogadas en la audiencia de juicio, con excepciones para la prueba anticipada, fracción III;

d) Se ratifican los principios de publicidad, oralidad y contradicción, así como la separación del juicio en dos etapas, fracción IV;

e) Principio de igualdad de oportunidades para la acusación y la defensa, pero dejando la carga de la prueba a la primera, fracción V;

f) Principio de imparcialidad y regla preventiva contra la práctica de que ningún juzgador puede tratar asuntos que están sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, fracción VI;

g) Terminación anticipada del proceso penal, fracción VII;

h) El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado, fracción VIII;

i) Nulidad de la prueba ilícita, fracción IX, y,

j) Los principios procesales se observarán también en las audiencias preliminares al juicio, fracción X.

DERECHOS DEL IMPUTADO

Dentro de la nueva corriente filosófica del garantismo, que permea al nuevo sistema penal acusatorio, se afinan ciertos derechos del imputado; el artículo 20 en el apartado B los recoge de la siguiente manera:

a) Presunción de inocencia: la culpa y no la inocencia de un imputado debe ser demostrada, este derecho aunque no estaba expresamente establecido en el texto constitucional, se consideraba implícito en éste y se había aceptado en diversos instrumentos internacionales, fracción I;

b) Derecho a guardar silencio, el imputado puede declarar cuando lo desee, sin que el silencio sea indicio de culpabilidad en su contra, fracción II;

c) Derecho a que se le informe en su detención, como cuando comparece ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten, fracción III;

d) Derecho de ofrecimiento de pruebas y auxilios para desarrollarlas, fracción IV;

e) Derecho a ser juzgado en audiencia pública por un órgano jurisdiccional unitario o colegiado, fracción V;

f) Derecho a la información, es decir, que le sean facilitados todos los datos que se soliciten para su defensa y que consten en el proceso, fracción VI;

g) Plazo razonable para el juicio, se preserva la regla de que el imputado sea juzgado antes de cuatro meses cuando se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años y antes de un año si excede de ese tiempo, fracción VII;

h) Defensa adecuada por abogado, eliminándose la tradicional figura de la persona de su confianza, fracción VIII;

i) Limitaciones para la prisión preventiva, no puede prolongarse por falta de honorarios u otra prestación de dinero, no puede exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley para el delito que motiva el proceso, no puede ser superior a dos años salvo que se haya prolongado por el ejercicio de derecho de defensa del imputado, fracción IX.

Existen pros y contras sobre la reforma. Se ha dicho, por ejemplo, que entre sus aciertos están el haber establecido el nuevo proceso acusatorio y oral, el que sus principios procesales tengan la cualidad de ser democráticos, que los derechos del ofendido y de las víctimas se hayan incrementado, que los derechos del imputado estén definidos de manera más adecuada, que se haya incorporado la figura de los jueces de control y de sentencia, que se ordene implementar mecanismos alternos para la solución de controversias, que se tienda a implementar una mejor defensoría pública, que se haya disminuido el poder del monopolio de la acción penal del Ministerio Público mediante los llamados criterios de oportunidad y acción privada.

Valencia Carmona señala algunos riesgos para él evidentes: el descenso del estándar probatorio para la orden de aprehensión y en el ahora llamado auto de vinculación a proceso; los poderes todavía excesivos del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre su tan necesaria autonomía; la ambigüedad respecto de la prisión preventiva y la desaparición de la libertad provisional bajo caución; la duración de los procesos penales que se mantiene dentro de los mismos parámetros; el régimen establecido para la delincuencia organizada, que de excepcional puede expandirse en el proceso penal.

Independientemente de la discusión, el hecho de subrayar la importancia del principio de presunción de inocencia es de suma valía. Tal principio ya se encontraba implícito, de manera tímida, en la Constitución de 1917, pues reconocía a priori el principio de presunción de inocencia al disponer que al Ministerio Público incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado.

VISTAZO HISTÓRICO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La importancia de la presunción de inocencia se ha manifestado en diversas épocas de la humanidad. Se le atribuye tal preponderancia a la necesidad progresiva de socialización y civilización.

El jurista romano Ulpiano –casi doscientos años antes de Cristo- dijo en una de sus recopilaciones: “Es preferible dejar impune el delito de un culpable que condenar un inocente”. De alguna manera esa idea persistió no solo entre los romanos sino en las naciones tocadas por la influencia de ese imperio; con el agregado de bondad y compresión incorporado por el cristianismo.

En la Edad Media, la idea de justicia estaba ceñida a una necesidad de autoritarismo que devenía en un deseo de lograr el poder absoluto. En cuanto a las garantías del imputado se tuvo poco o nulo avance. La clase gobernante no conocía la mínima restricción para admitir pruebas absolutamente ilegales y en recurrir al uso indiscriminado de la tortura como un medio válido para obtener la confesión. Cualquier persona acusada, por el simple hecho de serlo, se le consideraba y, desde el principio, se le trataba como culpable; por tanto, a él le correspondía el deber de destruir las pruebas o las simples conjeturas de culpabilidad para demostrar su inocencia.

Al finalizar la Inquisición –1670-, en Francia se dictó una ordenanza que incluía el siguiente párrafo: “Todos se presumen buenos mientras no se pruebe que son malos”. Fue esa ordenanza la que posteriormente –segunda mitad del siglo XVIII- motivó severas críticas de Voltaire, quien postuló –desde entonces- la imperiosa necesidad del juzgamiento por jurados en juicio oral y público, y se pronunció a favor de otras garantías para el acusado: asistencia de defensor, íntima convicción en la valoración de la prueba, supresión de la tortura.

En la época de la Revolución francesa, la ideología que le dio sustento provino de los llamados Enciclopedistas, entre los que podemos mencionar a Montesquieu, Voltaire y Rousseau; su influencia repercutió innegablemente en la elaboración de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. Este texto se refiere a la presunción de inocencia como una fórmula para reivindicar la dignidad de la persona del gobernado frente al Estado. En su artículo 9 se establece: “Tout homme étant présumé innocent jusqu â ce qu’il ait été déclaré cupable” –todo hombre se presume inocente hasta que haya sido declarado culpable-.

En Inglaterra, Jeremías Bentham expresó ideas coincidentes con el principio de presunción de inocencia; sostuvo que el acusado debía ser escuchado en juicio y darle la oportunidad de probar, ya que –así lo entendía el pensador inglés- “todo ser humano es inocente por naturaleza”.

Mientras que en el mismo siglo de la Revolución francesa, en Italia Beccaria también consideró de un rango predominante al mismo principio en su Tratado de los delitos y de las penas (1764), en una parte de su capítulo XVI, dice: “…no se debe atormentar a un inocente, porque tal es, según las leyes, un hombre cuyos delitos no están probados”. Incluso este humanista italiano fue más allá en el tema de considerar la inocencia como un principio básico del proceso penal, pues se opuso abiertamente al encarcelamiento preventivo, al cual consideraba una pena anticipada, y que por tanto sólo podía aplicarse cuando se actualizaran suficientes requisitos legales. En la misma tónica se pronunció por la conveniencia de separar los recintos carcelarios entre acusados y convictos, razonando que “un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del juez, ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que ha violado los pactos bajo los que le fue concedida”.

La doctrina del Derecho penal tiene otra cúspide importante en el siglo XIX, con la denominada Escuela Clásica italiana, en la que destaca Francesco Carrara, quien respecto al estado de inocencia expresó:

“El postulado de que parte la ciencia en esta segunda serie de estudios es la presunción de inocencia, y así la negación de la culpa (...) Aquí dice ella: Protejo a este hombre porque es inocente, así lo proclamo hasta que no hayáis probado su culpabilidad (...) con los modos y las forma que yo prescribo, y que debéis respetar porque ellas proceden también de dogmas de absoluta razón”.

En la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos, nacida en París el 10 de diciembre de 1948 mediante iniciativa de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el seno de la ONU, se establece –en su artículo 11- que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

La Convención Europea de Derechos Humanos vigente señala en su artículo 6. 2. “Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada”.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se pronuncia de idéntica forma en su artículo 14.2.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José, entró en vigor el 18 de julio de 1978 y se publicó en México, en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de mayo de 1981. En el artículo 8, denominado “Garantías Judiciales”, se señala que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Años antes, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, producto de la Conferencia de Bogotá llevada a cabo el 2 de mayo de 1948, se pronuncia de igual forma en su artículo 26: “Se presume que todo acusado es inocente mientras no se demuestre lo contrario”.

En nuestro país, los antecedentes del principio de presunción de inocencia son muy pocos. Apenas el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814 –sancionada en Apatzingán el 22 de octubre del mismo año- manifiesta en su artículo 30: “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado”.

Desafortunadamente, este principio ya no fue recogido de manera explícita en las constituciones de 1857 ni en la de 1917, hasta la reforma de esta última el 18 de junio de 2008.

NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Antes que nada habría que aclarar el significado del término principio; proviene del latín principium, primer instante del ser de una cosa, origen, base, fundamento, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia; causa primera o primitiva de una cosa, o aquello de que otra cosa procede de cualquier modo.

De lo antes mencionado se colige que un principio es el origen o nacimiento de toda maquinaria jurídica.

Es fuer traer a colación a Robert Alexy, quien define a los principios de la siguiente manera:

“El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son normas que ordenan que se realice algo en la mayor medida posible, en relación con las medidas jurídicas y fácticas. Los principios son, por consiguiente, mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de posibilidades jurídicas. El campo de las posibilidades jurídicas está determinado a través de principios y reglas que juegan en sentido contrario.

En cambio, las reglas que exigen un cumplimiento pleno y, en esa medida, pueden ser siempre o sólo cumplidas o incumplidas”.

Así pues, según explica Alexy, si se le exige la mayor medida posible de cumplimiento en relación con las posibilidades jurídicas y fácticas, se trata de un principio.

En cuanto al término presunción proviene del latín presumptio, que significa “acción y efecto de presumir; cosa que por ministerio de ley se tiene como verdad”. El concepto implica que la verdad de que se trate se tendrá como tal en tanto no exista una prueba en contrario que la destruya.

Finalmente, la palabra inocencia deriva del latín innocentia que significa “exención de toda culpa en una mala acción o en un delito”.

El principio de presunción de inocencia es el origen de una sana convivencia social, cimentada en la inteligencia colectiva de cualquier pueblo. Se le encuentra en cualquier civilización que tenga un correcto desarrollo cultural y social. Sencillamente, al pensarlo en sentido inverso, es decir, que si lo que prevaleciera fuese la presunción de culpabilidad visualizaríamos una sociedad inmersa en la barbarie, el atraso y la brutalidad. En la medida en que vamos adquiriendo comportamiento racional, lúcido, adentrado en la capacidad de vivir en armonía, concluimos en es necesario pensar en los otros como seres desprovistos de maldad, incapaces por regla general de realizar actos que perjudiquen a sus semejantes. Los individuos han experimentado que lo más adecuado y funcional para lograr cierto nivel de armonía es creer en los otros, pensar que son gente que en esencia comparte los mismos valores y principios. Luego entonces, lo socialmente admisible es respetar a los demás y creer que uno mismo y todos los otros tenemos, salvo excepciones notorias, la misma idea de respeto. Como se puede ver, el sustento de la presunción de inocencia es la prevalencia del uso de la razón, lo racional que debe conducir las relaciones humanas, el trato diario, las instituciones.

El principio de presunción de inocencia tiene una elevada jerarquía dentro de la convivencia social y puede afirmarse que su influencia trasciende lo jurídico, puesto que el objetivo de su existencia es, en el fondo, el preservar la dignidad humana y el respeto a su integridad.

Dentro de todos los derechos inherentes a la condición humana, uno de los fundamentales es el de merecer un mínimo de dignidad y que este mínimo nos sea garantizado y respetado. Este respeto exige que, ante todo, se nos presuma inocentes al ser acusados de cualquier falta o delito, y al haber hallado las bases correctamente sustentadas para una acusación, ahí sí determinar que hemos cometido un hecho antisocial.

Por ende, la presunción de inocencia es un componente esencial de la dignidad humana, y ésta, a su vez, una aptitud de toda persona para vivir aceptablemente en sociedad.

ELEMENTOS ESENCIALES

Muchas legislaciones han incorporado a sus sistemas jurídicos, particularmente a nivel constitucional, el principio de presunción de inocencia. Lo han elevado a rango de derecho fundamental y por ende, es en el ámbito de supremacía constitucional donde se ha colocado.

Cabe una precisión: este principio es un derecho procesal; es decir, se encuentra dentro del procedimiento penal. Ahí es donde debe ser aplicado por parte de las autoridades del Estado. Su esencia es de naturaleza procesal, pertenece a los derechos subjetivos y representa una garantía procesal insoslayable a favor de todo imputado para que, a partir de él, enfrente su momento de reproche social.

Según el autor Ricardo Espinoza , se puede definir de la siguiente manera: “El derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad. La razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad, que destruyan tal presunción y que justifiquen una sentencia condenatoria definitiva”.

Ahora bien, tal principio contiene elementos que lo estructuran. Veamos someramente dichos factores.

ACTIVIDAD PROBATORIA MÍNIMA

Este primer elemento se encuentra estipulado a favor del imputado. Consiste en el hecho de que sería erróneo considerar que una persona imputada por algún delito deba demostrar su propia inocencia. Sería tanto como atribuirle la carga de demostrar hechos negativos de su conducta, lo que jurídicamente es imposible.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Si el elemento antes citado corresponde al imputado, ¿cuál sería la obligación del acusador? Es lógico entender que la carga de la prueba le corresponde a quien imputa.

En cuanto a la evolución del derecho penal se puede advertir dos etapas: la primera, en el que predominaba la venganza privada. En tal momento, la prerrogativa del reproche, o mejor dicho, de la venganza correspondía al que se tenía por ofendido, quien la blandía bajo el principio del talión, “ojo por ojo, diente por diente”. La segunda etapa corresponde a la venganza pública, en la cual al ofendido ya no se le permite que vengue el agravio, porque ya no es titular de la defensa. Ahora tal función es asumida por la autoridad quien la delega a un órgano especializado. Es en este momento cuando aparece el ius puniendi como facultad estatal –ejercida a través de tal órgano especial- para ejercitar una acción penal en contra de la persona que comete un delito y como consecuencia se le aplicará la pena correspondiente una vez realizado el proceso penal.

En tales condiciones, es obligación del Estado aportar los medios probatorios a su alcance y desahogarlos conforme a leyes previamente establecidas para demostrar la plena responsabilidad penal del imputado. Las pruebas deben contener los elementos y fuerza necesarios para que produzcan la certeza plena del juzgador y así éste llegue al convencimiento de que la conducta desplegada por el imputado se ajusta cabalmente al tipo –a cada uno de los elementos que lo conforman- establecido en la norma penal.

En nuestro sistema jurídico la obligación de la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, órgano técnico del Estado, cuya principal función es la de la investigación de los delitos para que con base en esa indagatoria el órgano jurisdiccional pueda –en forma válida y legal, y una vez ejercitada la acción penal- tener por demostrados los elementos constitutivos del hecho que la ley señale como delito, y estar en condiciones de aplicar la pena correspondiente, tal como lo establece el mismo dispositivo constitucional.

Es de observarse que mediante tal función estatal se deriva un desequilibrio en relación con la igualdad de las partes. Dicho desequilibro de fuerzas se intenta superar mediante las reformas constitucionales de junio del 2008, tema a tratarse en otro estudio.

OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia es el órgano acusador, quien debe aportar las pruebas idóneas y contundentes para demostrar la plena responsabilidad penal de un imputado; de no cumplir dicho órgano acusador con su obligación, el juzgador, en el momento de dictar sentencia, se encuentra imposibilitado para condenar a un imputado, debiendo en consecuencia absolverlo de toda responsabilidad penal.

DEBIDO PROCESO

Dentro de este elemento encontramos que en el desarrollo del proceso y sus respectivos procedimientos penales, se debe respetar plenamente los derechos fundamentales de todo imputado; es decir, se deben observar todas los ahora llamados derechos humanos contenidos en el artículo 20 constitucional, como lo son el derecho a tener una defensa adecuada y técnica, el de no declararse culpable o de no producir su declaración, el de saber el nombre de su acusador, el de estar presente en el desahogo de los medios de prueba, el de que su abogado esté presente en el desahogo de todas las diligencias, el que las pruebas ofrecidas en su contra no hayan sido obtenidas violentando sus derechos fundamentales, etcétera.

Debemos entender por debido proceso aquel procedimiento penal enfrentado por un imputado, en donde se observen, por parte de todas las autoridades, los derechos fundamentales procesales contemplados a su favor por la ley.

FORMA DE OBTENCIÓN DE LA PRUEBA

¿Cómo deben obtenerse las pruebas en un modelo garantista de aplicación y observancia del principio de presunción de inocencia?

Si bien en determinado momento se consideraba a la prueba confesional como la reina de las pruebas, con el transcurso del tiempo y la progresión de los derechos humanos a favor del imputado dicha probanza fue perdiendo el valor pleno que le otorgaban las autoridades y la ley.

La forma de obtención de la prueba implica la prohibición de obtener pruebas viciadas por no haberse observado las prerrogativas inherentes a los derechos humanos. En otras palabras, se establece la prohibición de obtener pruebas arrancadas con violencia, o bien porque no se hayan observado las garantías procesales a favor del imputado en su desahogo. El principio que se observa en dicho caso es el de seguridad jurídica y pública –bien jurídico social- y el respeto a los derechos fundamentales del gobernado –bien jurídico individual-.

Con el elemento mencionado se trata de erradicar la práctica –desafortunadamente común en nuestro país- de la invención de delitos para imputar a personas inocentes.

CONCLUSIÓN

El principio de presunción de inocencia es, pues, una obligación que debe aplicar toda autoridad, particularmente los juzgadores. En la médula de dicho principio se encuentra una responsabilidad ética innegable: la de evitar el caos en la aplicación del derecho y así preservar la sana convivencia social y el tan ansiado estado de derecho. En resumidas cuentas podemos afirmar que el principio de presunción de inocencia es más que una máxima jurídica: es un valor humano, un principio general de derecho, un derecho constitucional y fundamental, y finalmente, una obligación ética ineludible.

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

(1) Biblioteca Juridica Virtual UNAM. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/13/pjn/pjn4.htm

(2) Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, México, Oxford y University Press, 2001, p. 192.

(3) García Ramírez Sergio, Estudios jurídicos, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 200, p. 575.

(4) Revista del Instituto de la Judicatura Federal. Artículo de Germán Martínez Cisneros. http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/26/RIJ26-12DMartinez.pdf

(5) “De los Delitos y las Penas”. Alianza Editorial. Libros de Bolsillo. Madrid. 1980. Página 52.

(6) Germán Martínez Cisneros. Op. Cit.

(7) http://www.un.org/es/documents/udhr/

(8) http://www.echr.coe.int/NR/rdonlyres/1101E77A-C8E1-493F-809D-800CBD20E595/0/Convention_SPA.pdf

(9) http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm

(10) http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp

(11) http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1814.pdf

(12) Sistema jurídico, principios jurídicos y razón práctica. Robert Alexy. IV Jornadas Internacionales de Lógica e Informática Jurídica. San Sebastián, España, 1988. Trad. Manuel Atienza.

(13) Espinoza Ricardo. La presunción de inocencia en el Sistema Acusatorio Mexicano. Ed. Novum, México, D.F. 2012. Pág. 89.

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